REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

RECURRENTE: UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS (UNISERGE) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 17, tomo 436-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO y NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.807; 15.876 y 15.519, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto del 12 de noviembre de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001202


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 1º de diciembre de 2015 por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2015, contra el auto dictado el día 12 de noviembre de 2015, expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000863 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 1º de diciembre de 2015, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho. Por auto dictado en el día 3.12.2015, se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 10.12.2015, el abogado FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, en su carácter acreditado en autos, solicitó se prorrogara el lapso concedido para consignar las copias certificadas, por lo la cual este Tribunal mediante auto de esa misma data, procedió a extender el lapso por diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma fecha exclusive.

Se evidencia al folio 21 diligencia fechada 11.1.2016 suscrita por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, apoderada de la parte recurrente, consignando copias certificadas de las siguientes actuaciones, que valoran conforme al artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato presentada por el abogado JUAN MANUEL SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALONA DE ESTEVES ESCALONA, contra la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS C.A.
• Contrato de opción de compra venta suscrito por MERCEDES ELENA ESCALONA DE ESTEVES y la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS C.A, plenamente identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 28 de junio de 2012, bajo el Nº 20, tomo 70 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
• Escrito presentado por el abogado JUAN MANUEL SANTANA, mediante el cual reformó la demanda admitida en fecha 6.8.2013.
• Diligencia de fecha 23.2.2015, presentada por la representación judicial de la hoy recurrente, consignando instrumento poder otorgado por la compañía anónima UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS C.A plenamente identificada, a los profesionales del derecho GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO y NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de noviembre de 2014, bajo el Nº 38, tomo 390, así como, escrito oponiendo cuestiones previas.
• Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte recurrente en fecha 10.3.2015.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la hoy recurrente, en el cual consignó la notificación realizada por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALONA DE ESTEVES a la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A.
• Sentencia interlocutoria dictada día 5.8.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció acerca de los medios de pruebas promovidos por la parte actora y demandada.
• Oficio Nº 0701-2015 de fecha 22.10.2015 emanado del juzgado a quo, dirigido a la entidad financienra Banco de Venezuela, con la finalidad de que informara acerca del saldo de la cuenta Nº 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ desde la fecha 20.2.2013.
• Resultas del Alguacil JOSÉ CENTENO, adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4.11.2015 quien expuso que consignó oficio Nº 0701-2015 en la sede del Banco de Venezuela el día 2.11.2015.
• Diligencia de fecha 4.11.2015, suscrita por el profesional del derecho FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, en la cual indicó al juzgado que el oficio dirigido al Banco de Venezuela posee un error material, por cuanto efectivamente en el escrito de promoción se solicitó informe al Banco de Venezuela, siendo lo correcto oficiar al Banco Banesco, por lo que solicitó que sea corregido el error material y oficiar al Banco Banesco.
• Oficio Nº GRC-2015-57237 de fecha 5.11.2015, proveniente de la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que la cuenta Nº 010340015670152070829, no pertenece a esa Institución Financiera, por lo cual solicitó dirigirse al Banco Banesco, a fin de obtener la información requerida.
• Auto dictado por el a quo de fecha 12.11.2015, en el que negó lo solicitado en la diligencia de fecha 4.11.2015 por improcedente, debido a que él sustanció conforme a lo planteado y exigido por el interesado, según costa de sentencia de fecha 5.8.2015.
• Diligencia de fecha 13.11.2015, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, en el cual apeló del auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
• Diligencia de fecha 23.11.2015, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, ratificando la apelación ejercida el día 13.11.2015.
• Auto de fecha 24.11.2015 emanado por el a quo, negando la solicitud contenida en la diligencia del día 23.11.2015 en virtud de que el auto dictado en fecha 12.11.2015 es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso se apelación.
• Diligencia el día 1º de diciembre de 2015, presentada por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, consignando copias simples del expediente para su respectiva certificación.
• Auto de fecha 3.12.2015 emanado por el tribunal a quo, acordando las copias certificadas, una vez que consigne la diligencia de la referida solicitud y del auto que la acuerda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 1º de diciembre de 2015 dejó constancia de que desde el día 24 de noviembre de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 1º de noviembre de 2015, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 3 de diciembre de 2015 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).


En el sub lite se constata que, en fecha 11 de enero de 2016 compareció por ante esta Alzada el abogado GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de setenta y un (71) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2015, admitió la prueba de informes promovida y ordenó oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informará el saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829, de Banesco, Banco Universal a nombre de Víctor Daniel Hernández, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libró oficio Nº 0701-2015, dirigido a la institución financiera ut supra identificada, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo. Seguidamente, el 4 de noviembre de 2015 la representación judicial de la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A. solicitó al juzgado que se corrigiera el error material cometido por ella en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto lo correcto era pedir la prueba de informes al Banco Banesco. Seguidamente, el 5.11.2015 dicha entidad bancaria mediante oficio Nº GRC-2015-57237 informó al a quo que la referida cuenta no pertenecía a ella y por consiguiente agradeció dirigirse al Banco Banesco.

Seguidamente, mediante auto fechado 12 de noviembre de 2015 el juzgado de la causa declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada, siendo que el 13 de ese mismo mes y año la hoy recurrente mediante diligencia ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de noviembre de 2015.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Del criterio jurisprudencia transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
Ahora bien de lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitud de la parte actora contradice lo dispuesto por la norma transcrita y por dicho criterio jurisprudencial antes señalado, ya que el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, no resolvió una incidencia en el presente proceso, y no causó un gravamen a la parte actora, los cuales deben ser reparados mediante el ejercicio del recurso de apelación, sino que, dicho auto no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, entendiéndose que él mismo es una mera actuación del Juez, dictada en su facultad y deber de conducir el procedo ordenadamente al estado de sentencia definitiva, él cual solo puede ser revocado o reformado por el juez, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador oír contra el auto en comento recurso de apelación alguno.
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 23 de noviembre del año en curso, consignada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, es una actuación de mero trámite, la cual no se susceptible de ser atacada por recurso alguno. Así se decide…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A. por considerar que el auto recurrido era de mero trámite. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2015 causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto implícitamente niega la prueba promovida por la parte demandada y produce una desventaja procesal por cuanto la misma se encuentra imposibilitada para demostrar –a su decir- mediante la prueba de informes proveniente del Banco Banesco que, el saldo de la cuenta bancaria Nº 0134-0015-6701-5207-0829 a nombre del ciudadano Víctor Daniel Hernández a la fecha 20 de febrero de 2013, se encontraba el saldo del precio no cubierto por el préstamo bancario en la cuenta de la compradora, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13.11.2015 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2015, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A. contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A. contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 24 de noviembre de 2015, que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2015-001202
AMJ/MCP/SR