REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 30 de junio de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 14 de diciembre de 2015 por el representante judicial de la parte intimada, se evidencia que la secretaría dejo constancia de haberse dado cumplimiento a la notificación por cartel a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., y una vez cumplida las formalidades del artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en fecha 2.12.2015, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 17.12.2015. Asimismo, se constata que el día 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la aludida sociedad mercantil anunció recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 3 de diciembre de 2015 y agotado el día 17 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra del auto dictado el 26 de junio de de ese mismo año, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme los honorarios abogadiles reclamados por el abogado, ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, con ocasión del juicio que por cobro de honorarios de abogado presentó el mencionado ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ en contra de la apelante, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., la cual queda confirmada. En consecuencia, i) SEGUNDO: Se declaran firmes los honorarios intimados por el abogado, ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).TERCERO: HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, a percibir honorarios de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por las actuaciones judiciales especificadas en la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el derecho que le asiste al mencionado abogado a que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), sea indexada por tres (3) expertos como lo dictaminó el juzgado a quo, que se designen conforme lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de noviembre de 2010 - fecha desde la cual se estimaron los honorarios -, hasta la fecha última, exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase estimativa (o ejecutiva) sea declarado definitivamente firme. CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 1.11.2010, y la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000.00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la representante judicial de la parte intimada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2015. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2014-000902
AMJ/MCP/mf