REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE

Abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO y JOSÉ H. RINCÓN PARRA apoderados de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada), en el juicio que por Mero Declarativa incoara la sociedad SERVICIO FRANCAR C.A., en contra CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A (Exp. Nº AP31-V-2014-001462) por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Con motivo a la recusación formulada por los abogados Jesús Rangel y José Rincón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada en el juicio principal), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Por diligencia presentada el 08 de enero de 2016, el abogado Ángel Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Sociedad mercantil SERVICIO FRANCAR C.A.), solicitó aclaratoria del fallo proferido el 02 de diciembre de 2015, en lo que respecta a los apoderados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra, quienes son apoderados judiciales de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A.

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en lo que respecta al mencionado punto, estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR (parte demandante), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001462 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido a la acción Mero Declarativa que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR C.A. en contra de la sociedad mercantil COSNTUCTORA CONSTECH 38;”

III
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.

Revisado el texto del dispositivo se observa un error material en el mismo, ya que se menciona a los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra (recusantes) como apoderados de Servicios FRANCAR C.A., siendo que lo correcto es que actúan como apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A., como se desprende en el decurso de la sentencia y especialmente en la parte motiva de la misma, por lo que resulta procedente la aclaratoria peticionada.

En consecuencia, en el particular “PRIMERO” del dispositivo de la resolución judicial de fecha 02 de diciembre de 2015, deberá mencionarse, como se hace en la parte motiva de la sentencia, a los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra (recusantes) como apoderados de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. De ahí que dicho particular “PRIMERO” queda de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001462 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido a la acción Mero Declarativa que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38.

En los términos antes señalados, esta alzada debe declarar procedente la solicitud aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 08 de enero de 2016 por el abogado Ángel Morillo Morales apoderado judicial de la parte actora.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2015 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado Ángel Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la incidencia de recusación planteada por los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra (recusantes) en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con la acción Mero Declarativa que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38.
En consecuencia, el particular “PRIMERO” del dispositivo de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, queda del siguiente tenor:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por los abogados Jesús Rangel Pino y José Rincón Parra, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38 C.A. (parte demandada), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001462 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido a la acción Mero Declarativa que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCAR C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-X-2015-0000159 (11089)
AJCE/JL/eg.