REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA (INTIMANTE)

Ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.312.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., empresa constituida bajo las leyes de Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 25 de mayo de 2005, inscrita en el Registro comercial de la Cámara de Comercio e Industrias de Curazao, bajo el Nº 97131. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ contra la Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., ejerció recurso de apelación el 18 de julio de 2014 la parte accionante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 31 de julio de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 08 de agosto de 2014, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 20 de octubre de 2014, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 30 de octubre de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014 por el abogado ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ (parte actora), actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, por no encontrarse dados los extremos necesarios para la declaratoria de la cautelar peticionada.

Por sentencia del 16 de julio de 2014 (Folios 39 al 42), el a-quo negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“(...Omissis…)
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de Retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el Tribunal de Retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se resuelve.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante. Así se declara. (…)” Folios 23 y 24


Negada la medida preventiva solicitada, el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ (parte actora), actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, parte accionante en el presente juicio, compareció ante esta Alzada consignando su respectivo escrito de informes y posteriormente mediante escrito consignó copia impresa extraída de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia proferida con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Martínez en el caso Iván Manuel torres Martínez contra Asociación Civil El Rosal 702 (Exp. Nº AA20-C-2014-000320). Asimismo, señaló lo siguiente:

• Que en primer término denuncia la falta de aplicación por parte del Tribunal de la causa del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,
• Que por una parte reconoce el a quo que fueron producidas copias certificadas del juicio que el demandado fue parte y que de las mismas se infiere el fumus boni iuris y por otra parte infiere que ello per se no evidencia peligro de infructuosidad del fallo,
• Que el a quo consideró que el acervo probatorio era deficiente para evidenciar el periculum in mora,
• Que debía aplicar el referido artículo y mandar a ampliar la prueba en el punto donde radicaba la deficiencia probatoria,
• Que en el presente caso negada la medida de una forma errada se le ha colocado en una situación de desventaja frente al demandado quien puede recurrir a formas de insolventarse en caso de una eventual ejecución del fallo que le fuere adverso,
• Que el decreto de una medida amerita pruebas y si estas existen y bastan para su fin el tribunal debe decretar la medida solicitada pues la norma no concede discrecionalidad, sin embargo cuando aquellas pruebas no bastan o resultan deficientes el tribunal mandará a ampliarlas sobre el punto donde resulten insuficientes,
• Que aun insuficientes las pruebas no hay discrecionalidad para negarla, porque lo que existe es la obligación de ampliar la prueba y por el contrario cuando fuesen suficientes decretar la medida es lo procedente,
• Que no puede servir de soporte la discrecionalidad para negar la medida en el presente caso,
• Que al no haberse ordenado la ampliación de la prueba que se consideró insuficiente dejó de aplicarse el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, viciando el fallo por falta de aplicación,
• Que el a quo incurrió en inmotivación del fallo recurrido pues expresa en primer termino que la simple alegación de las exigencias requeridas para solicitar la medida no basta para su otorgamiento sino que las probanzas deben acreditarse en autos y luego la verificación de la existencia de hechos concretos en el expediente que puedan comprobar aquellas exigencias,
• Que los hechos contenidos en un expediente constituyen las afirmaciones de las partes pero no son pruebas, estas evidencian aquellos hechos afirmados, entonces la motivación usada por el tribunal de la causa resulta contradictoria y por ende se vició el fallo,
• Que el a quo señaló que de las copias certificadas que analizó se podía comprobar la presunción del buen derecho pero que ello per se no evidenciaba peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y por ende negó la medida sin expresar los razonamientos que los condujeron a tal conclusión, inmotivando su fallo,
• Que el a quo declaró que para decretar una medida cautelar es imprescindible establecer el monto de la obligación pues solo así puede obtenerse la determinación de certeza y liquidez del aseguramiento del fallo,
• Que entre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas no establece la determinación del monto de la obligación siendo la norma invocada para solicitar el decreto de la medida,
• Que el Tribunal de la causa debió expresar en el fallo cuales fueron las disposiciones legales que sirvieron de sustento para negar la medida peticionada,
• Que solicita la nulidad del fallo recurrido en aplicación del mandato contenido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil,


Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…Omissis…)

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)”


Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud de medida preventiva de embargo, en que no se verificó la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado y adicionalmente estableció que para el decreto de una medida la base de aseguramiento debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos estarán sujetos a la cantidad que fije el tribunal, que será exigible una vez quede firme la sentencia.

No obstante el respetable criterio sostenido por el Tribunal de la causa, esta Alzada partiendo del principio que enseña que la interpretación sobre prohibiciones debe hacerse restrictivamente (strictu sensu) y debe estar consagrada en la ley en forma paladina, y no derivar de supuestos ambiguos o de una interpretación lato sensu, no comparte la opinión sostenida por el a-quo que da a entrever la improcedencia e las cautelares en el proceso por cobro de honorarios profesionales, por cuanto tal prohibición no deviene en forma explicita de una norma legal, por que si son viables medidas preventivas como la peticiona en autos (embargo) siempre que reúna los dos requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. De ahí, que corresponda verificar si ambos extremos copulan en el caso de autos.

De la revisión de las copias certificadas de la reforma libelo de demanda (Folios 11 al 34), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., de modo que, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la mencionada medida.

En el caso sub-examine, se observa, que la parte actora como fundamento de la medida de embargo preventivo peticionada, alegó que en el presente caso los requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, ya que acreditó y se encuentran anexas al expediente principal copias certificadas del juicio donde actuó como representante judicial de la sociedad mercantil Galopy Corporation International, N.V., lo que justifica la existencia del buen derecho (fumus boni iuris). Sin embargo, dichos elementos invocados no fueron acreditados ante esta Alzada para su previsión a pesar de que constituía una carga del peticionante.

Asimismo, adujo que el periculum in mora se encuentra configurado en lapso de tiempo que ha trascurrido desde la fecha en que quedó definitivamente firme el convenimiento absoluto efectuado en la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera U21 Casa de Bolsa contra Galopy Corporation International N.V., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP11-M-2011-000077 (nomenclatura iuris 2000), sin que se haya verificado el pago de sus honorarios profesionales respectivos.

Igualmente, manifestó el recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada la falta de aplicación de la ley por el Tribunal de la causa, ya que, si consideró que el acervo probatorio aportado como sustento para la solicitud de la medida era insuficiente por mandato del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil debía mandar a ampliar la prueba en el punto donde se encontraba deficiente. Ya que negada la medida fue colocado en desventaja frente al demandado que puede recurrir a formas de insolventarse en caso de emitirse un fallo que le resultare adverso.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, (Exp. AA20-C-2014-000067), con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora), en la que se reiteró el criterio establecido en anteriores decisiones, de la forma siguiente:

“… En el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador cambia la sistemática de la procedencia de las medidas preventivas y establece en un solo dispositivo legal (art. 585) los extremos que debe probar el solicitante de la medida: presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris) pero, en todo caso, el decreto de la medida necesariamente debe pasar porque el solicitante acompañe medio de prueba que haga presumir fundadamente el riesgo de que, llegado el caso, no se podrá ejecutar la sentencia condenatoria pronunciada contra el demandado, de lo cual son signos o evidencias, por ejemplo, el hecho de ausentarse del país o de su último domicilio conocido, sin nombrar un apoderado que lo represente; el ocultamiento o enajenación de sus bienes; los signos manifiestos de insolvencia, como es la morosidad en el pago de las deudas; y en el caso de las sociedades mercantiles y de los comerciantes en general, el hecho de encontrarse en estado de atraso o de quiebra.
Es, por tanto, carga de la prueba del solicitante de la medida producir medios de prueba que hagan presumir fundadamente la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas y disposiciones complementarias que podrá acordar el juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado, consagradas en el artículo 588; así como las providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas, a tenor de lo establecido en el parágrafo Primero del citado artículo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, esta Alzada observa lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.


De manera que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, más allá de que el juez pueda requerir ampliación de prueba conforme a la norma antes citada, para el decreto de la medida preventiva, como en el caso de autos, era menester que la actora suministrara, probatoriamente, los medios del riesgo fundado de que la sentencia definitiva podría quedar ilusoria, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la demandada no había cumplido con el pago desde que quedó firme el convenimiento de U21 Casa de Bolsa y Galopy Corporation International N.V.

De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juez de primera instancia, al verificar los presupuestos procesales, determinó la no concurrencia del periculum in mora negando el decreto de la medida peticionada, en base al no cumplimiento de los presupuestos procesales.

Esta Alzada señala que es carga del solicitante de la medida el proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y es deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas, como ha ocurrido en el caso de autos, en el cual este órgano jurisdiccional no ha podido ni siquiera constatar el fumus periculum in mora, toda vez que la parte recurrente no produjo ante esta alzada (ni cursa en el expediente) ningún medio probatorio que haga presumir, verbi gratia, signos de insolvencia, ocultamiento, o cualquier otro elemento del que se desprenda de dicha presunción el riesgo de que en caso de una sentencia definitiva favorable al actor aquella no pueda ejecutarse; y menos el fumus boni iuris (constatado por el a-quo) ya que el apelante no produjo copias certificadas (ni de ningún otro tipo) de las actuaciones cuyo cobro pretende, y que acrediten su buen derecho; aun como se señaló con antelación el tribunal de la causa si lo determinó.

En el presente caso la presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta fue apreciado por el aquo señalando, que el fumus boni iuris se encuentra configurado en los hechos narrados y del análisis de los recaudos acompañados al libelo demanda, pero que para configurar el peligro en la demora judicial el demandante debía producir una prueba, para crear certeza de que llegado el caso no se podría ejecutar una sentencia condenatoria pronunciada contra el demandado y no lo hizo así como tampoco la produjo ante esta Superioridad; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

Respecto a los señalamientos de la parte recurrente, según los cuales, la decisión recurrida adolece del vicio de nulidad, por contradicción en los motivos y hallarse desprovista de la necesaria motivación, se observa que para declarar que una sentencia es inmotivada debe constatarse que en efecto la sentencia no contenga la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión.

Ahora bien, la motivación la conceptualiza el Dr. Humberto Cuenca, como “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (Curso de Casación Civil, tomo I, Pág. 126).

Así las cosas, cuando el juez incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará viciada de inmotivación y por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.

En un análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el juez de la causa, estableció las razones o motivos en los que basó su decisión considerando que no estaban presentes los requisitos concurrentes determinados por la norma para el periculum in mora, a los efectos de sustentar la negativa de medida preventiva solicitada, independientemente de que se comparta o no las argumentaciones del juzgador de instancia.

Respecto al vicio de inmotivación, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, (Exp. 10-621, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez), en la que se reiteró el criterio establecido en anteriores decisiones, de la forma siguiente:
“La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”

En el caso sub-iudice, de la lectura realizada sobre la decisión recurrida concluye esta Superioridad, que el a quo expresó en su sentencia el razonamiento que permite comprender el porqué negó la solicitud del demandante, al señalar que no fue demostrado el periculum in mora, más allá de que se hubiese ordenado o no por el A-quo la ampliación de prueba a que ha hecho referencia la parte recurrente.

Por los razonamientos anteriores, estima esta Alzada que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación.

La medida de embargo preventivo sólo recae sobre bienes muebles, requiriéndose que éstos sean propiedad de la persona contra quien ha de ser decretada.

Y como bien se señaló con antelación, la parte actora (recurrente) no acreditó que la demandada hubiese incurrido en morosidad, en estado de atraso o en cualquier circunstancia que pueda hacer nugatoria la posible ejecución de una sentencia, constando en autos simplemente copias certificadas del libelo, sin ni siquiera producir los instrumentos que demuestren el derecho que se reclama, todo lo cual constituye carga de la recurrente.

En efecto en relación con las exigencias de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris” y “Periculum in mora”), se observa en el cuaderno de medidas contentivo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con la incidencia de medidas cautelares, no cursan las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio en el cual se originaron los honorarios que se demandan, o sea, pruebas del derecho que se reclama aunque el A-quo si lo determinó pero más allá de esa constatación realizada por el Tribunal de causa, esta alzada al verificar si se cumplió con la existencia del fumus periculum in mora, que fue objeto de apelación, no pudo corroborar su acreditación, pues la parte actora no trajo a los autos ningún elemento tendiente a probar aquel supuesto, limitándose el análisis al contenido de las copias certificadas del libelo y de la resolución denegatoria de la medida, de las cuales no se evidencia la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

De modo que esta Alzada no observa la existencia del fumus periculum in mora, el cual debía copular con el requisito (fumus boni iuris) determinado por el A-quo.

En efecto, en lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), apelado, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo que en este estado del proceso no fue acreditado por la actora.

Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del escrito de reforma de la demanda (folio 32) se observa que la actora señaló la necesidad de obtener una medida cautelar con base en el transcurso del tiempo ocurrido desde la última de las actuaciones que generó los honorarios reclamados (23 meses) así como el tiempo que transcurriría desde la admisión de la demanda hasta que esta pueda ser ejecutoriada, lo cual no es suficiente ni deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por ella peticionada.

Empero, no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, no encontrándose demostrado el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con una motivación un tanto disímil, la decisión dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no procediendo la condena en costas en este caso, por tratarse de un recurso de apelación planteado en una incidencia surgida en un Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V. (parte demandada), solicitada por la parte actora, en el proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ contra GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no se produce condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 10880
(AP71-R-2014-000853)
AJCE/JLA/Anny