REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el número 36, tomo 347-A. APODERADOS JUDICIALES: MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-16.027.541, V-15.082.073, V-18.329.640 y V-17.797.644 respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 119.059, 122.774, 145.905 y 128.661.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el número 08, tomo 183-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-10.784.542 y V-4.441.122 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.583 y 164.312 también respectivamente.





MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSION: un local comercial determinado “1-M”, de aproximadamente 6,70 , situado en el primer piso del edificio CASABERA, ubicado en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, urbanización Boleíta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2015 por el apoderado de la parte demandada, ABELARDO JASPE, contra la sentencia dictada por El Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas en fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., así mismo se condenó a la parte vencida a hacer entrega del bien inmueble objeto al contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes.

Mediante decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015 este tribunal de alzada declaró su competencia para conocer y decidir sobre apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, ordenando a trámite el recurso y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal de alzada, el abogado apoderado de la parte demandada, hoy recurrente, ALBELARDO JASPE a fin de presentar informes, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha y que rielan en los folios 186 al 193, el mismo consta de siete (7) folios y un (1) CD. En esta misma fecha, comparece el abogado Domingo Medina, co-apoderado de la parte demandante quien también hace uso de su derecho y presenta su escrito contentivo de informes constante de nueve (9) folios y los cuales rielan en los folios 194 al 202.

Dentro del lapso correspondiente para el acto de observaciones a los informes y en fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandante, representada por su co-apoderado DOMINGO MEDINA, hace uso de su derecho y presenta en esa misma fecha su escrito contentivo de las observaciones a los informes consignados por la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2015, el cual riela en los folios 204 al 209, y en tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado (folio 3 al 7), el 4 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296 C.A., representada por su co-apoderado, MARIO BRANDO, demandó por desalojo a la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98 C.A.

En fecha 06 de marzo de 2015 mediante auto (folio 22), el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, admite la demanda y se establece que será sustanciado por los trámites del juicio oral y por tanto se ordenó que sea emplazada la parte demandada para que concurra por ante el tribunal a presentar su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de abril de 2015 (folio 53) se deja constancia en autos de la práctica de la citación que se realizó en la persona de LISBETH COROMOTO GODOY URIBE, gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98 C.A y titular de la cédula de identidad número v-12.418.998, quien firmó su orden de comparecencia.

En fecha 08 de mayo de 2015 (folio 57 61), el abogado JOSÉ AVELEDO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, comparece por ante el tribunal a quo a los fines de dar contestación a la demanda, en dicho escrito opone cuestión previa del ordinal sexto (6º) del 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones en el escrito contentivo de la demanda, así mismo niega de forma genérica la pretensión de la parte demandante.

El día 14 de mayo de 2015 (folios 128 al 133), el abogado DOMINGO MEDINA, co-apoderado de la parte demandante entrega escrito de contestación a las cuestiones previas, en la cual ratifica la pretensión incoada en el escrito contenido de la demanda y rechaza que exista una acumulación de pretensiones, y por tanto, solicita al tribunal de la causa sea declarada subsanada la omisión contenida en el libelo de la demanda.

En fecha 01 de junio de 2015 (folio 134), el tribunal de la causa se pronuncia sobre las cuestiones previas y declara subsanado el defecto formal denunciado, al día siguiente, de fecha 02 de junio del mismo año, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a esta data, a las 11:00am a fin que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En el decurso del proceso ambas partes hicieron valer pruebas instrumentales, las cuales fueron debidamente admitidas.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 135), oportunidad fijada por el tribunal a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se deja constancia de que la misma se llevó a cabo y que ambas partes se dieron presentes para dar así sus alegatos, trabando así la litis.

En fecha 15 de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se abre el lapso probatorio, que dada la naturaleza del juicio fue de cinco (5) días de despacho.

En auto de fecha 30 de junio de 2015 se fijó oportunidad para el debate oral y para ello se estableció el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 11:00am.

En fecha 22 de julio de 2015 (folios 152 al 153)se llevó a cabo el debate oral tal como se había fijado, en el mismo, las partes sin haber llegado a acuerdo alguno pasaron a evacuar y controlar las pruebas, concluido esto, el juez de la causa pasó a pronunciar su decisión en los siguientes términos: (i) con lugar la pretensión de desalojo incoada por INMOBILIARIA 311296, C.A., contra INVERSIONES DAVIVE 98 C.A.; (ii) se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble, (iii) y se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

En fecha 05 de agosto de 2015 (folios 159 al 163) se extiende por escrito en el expediente el fallo completo contentivo de la decisión dictada por el juez a quo en el debate oral llevado en fecha 22 de julio de 2015, el cual fue apelado por la parte demandada, hoy recurrente en fecha 07 de agosto del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (folio 170), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso de apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que fuese sorteado el tribunal que conociera el recurso, siendo atribuida a este Tribunal Superior.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2015 por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución del mencionado recurso.

Se inició el presente proceso por demanda de desalojo incoada por INMOBILIARIA 311296 C.A. en contra de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., basada en el vencimiento de la relación arrendaticia y de su prórroga legal de seis (6) meses (con finalización el 31/08/2015) y al hecho de que la arrendadora no pretende destinar el inmueble al mismo rubro. El objeto de la pretensión está constituido por el Local Comercial signado “1-M”, de aproximadamente 6,70 M2, ubicado en el primer piso del Edificio Casabera, situado en la intersección de la Avenida principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Admitida la demanda (06/03/2015) por el procedimiento oral, de acuerdo con los artículos 859 y Ss. Del Título XI del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 43 del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien por intermedio del abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, quien acreditó su representación a través de mandato (de fecha 08/10/2014, folios 62 al 66) que se valora conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dio contestación a la demanda (08/05/2015), rechazándola y oponiendo la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil. Dicha Cuestión Previa fue subsana por la representación de la actora por escrito del 14 de mayo de 2015 y así lo determinó el tribunal de la causa en resolución del 01 de junio de 2015.

Durante el proceso las partes hicieron valer como medios de pruebas los siguientes:

Pruebas de la parte actora

• Instrumento poder de fecha 01 de agosto de 2008 (folios 8 y 9) que también cursa en copias a los folios 8 y 9, que acredita la representación de los abogados Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Angel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando como mandatarios de la INMOBILIARIA 311296 C.A. (actora), que aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil;

• Copia de Acta de Asamblea de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. del 14 de marzo de 2013 (folios 34 al 40), que tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual acredita que el presidente de la mencionada sociedad mercantil es el ciudadano Paul Henry Bulka Beracasa;

• Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2013 (folios 11 al 20) suscrito por INMOBILIARIA 311296 C.A. e INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., alusivo al inmueble objeto de la pretensión, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, manteniendo eficacia probatoria, quedando acreditado con el mismo la relación locativa a tiempo determinada de un año entre el 01/09/2013 hasta el 31/07/2014, de acuerdo con la Cláusula “TERCERA”;


Pruebas de la demandada

• Instrumento poder (folios 62 al 66) de fecha 8 de octubre de 2014 que acredita la representación del abogado José Enrique Aveledo Pocaterra como apoderado de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. y se le valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil;

• Misiva signada con la letra “B” de fecha 25 de julio de 2014 que riela en el (folio 67, mediante la cual la actora notifica a la demandada que la fecha de vencimiento del contrato sería en fecha 31 de agosto de 2014 y que era su decisión de no renovarlo el pues iban a cambiar el uso del inmueble. Dicho documento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo acredita la notificación de no prórroga de la relación locativa y de la intención de cambio de uso del local.

• Misiva signada “C” de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 68) enviada por la actora a la demandada participándole la finalización de la prórroga legal. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento y acredita la notificación de la conclusión del lapso de prórroga a la arrendataria. El mencionado instrumento, así como el del 25 de julio de 2014 fue suscrito por Mirtha Rivera Velásquez, gerente de Inmobiliaria 311296 C.A., de acuerdo al poder que se le otorgara en fecha 29/05/2009, según copia certificada del mismo que riela a los folios 120 al 123 que tienen el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil.

• Copia certificada del documento de modificación de condominio del Edificio Casabera (folios 69 al 115) emitida en fecha 21 de abril de 2015 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mismo fue producido con el objeto de demostrar que la demandante no ha tenido ninguna intención de destinar el local a un uso distinto al establecido en el documento de condominio (artículo Noveno) porque dicho documento no lo dice. Al respecto esta alzada observa que el mencionado instrumento en modo alguno acredita el hecho que se pretende demostrar, máxime si el punto sobre el que se diverge no está referido a una cuestión condominal, urbanística o catastral, sino al destino que habrá de dársele al local comercial, o sea, que se obraría en un uso distinto. De ahí, que a la mencionada copia certificada debe desestimársele al no lograr acreditar lo que se procuraba.
• Fotocopias de correos electrónicos signados con la letra “E”, fechados 25 de febrero de 2015 y 26 de febrero de 2015 que rielan los folios 116, 117 y Vtos. y fotostato de misiva de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 118 y Vto.) en los que el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra hace referencia al derecho preferente de continuar ocupando el Local 1-M. Dichos fotostatos, al no encontrarse dentro de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desestiman.

• Instrumentos emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), fechadas 16-03-2015, 08-04-2015, 05-05-2015 y 03/06/2015 (folios 140 al 143). Fueron promovidas para demostrar la solvencia de las obligaciones. Sin embargo, al tratarse la pretensión libelada de un desalojo basado en el vencimiento del término convencional y su prórroga legal, dichos instrumentos carecen de pertinencia y se le desechan.

Verificada la audiencia preliminar (el 09/06/2015) con la presencia de las representaciones de ambas, se realizó posteriormente la Audiencia Oral, en la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión de desalojo, cuyo fallo in extenso fue publicado el 05 de agosto de 2015.

En dicha sentencia el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:

“Siendo así, no hay lugar a dudas que las partes desde el inicio de la relación arrendaticia pactaron que se trataría de un contrato a tiempo fijo. No obstante, la arrendadora notificó su intención de no renovar el contrato y a escasos cinco días de haberse vencido la prórroga legal, intento la demanda.
(Omissis)
En este sentido, debe interpretarse que tal derecho de preferencia del arrendatario de seguir ocupando en el el local (Sic), al vencimiento del contrato, se da en los supuestos en que efectivamente se va a seguir arrendando el inmueble y para el mismo rubro de explotación, pero no para los casos en que el inmueble no se vaya a seguir arrendando o, que se vaya a cambiar el rubro. En este caso, la arrendadora informó a la arrendataria que al local se le cambiaría su uso. Esta palabra, en una de sus acepciones significa: empleo continuado y habitual de una cosa, con lo cual se interpreta que el local no se emplearía o destinaría a la explotación comercial que se venía haciendo y no en el sentido urbanístico, como lo ve la parte demandada, de allí la impertinencia del contenido de esta documental aportada como medio de prueba.
(Omissis)
La pretensión de desalojo se fundamentó en el literal ‘g’ del artículo 40 del Decreto…Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: Son causales de desalojo:…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
De acuerdo a lo antes analizado, en el presente caso quedó probado que la relación arrendaticia pactado (Sic) entre las partes por doce (12) meses fijos e improrrogables, venció el 31 de agosto de 2014, mientras que la prórroga legal de seis (6) meses venció el 31 de agosto de 2014, mientras que la prórroga legal de seis (6) meses, venció el 28 de febrero de 2015 y como lo admitió la propia parte demandada, no hubo acuerdo de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento, con lo cual se configura el supuesto legal del desalojo pretendido.”



Contra de la referida sentencia ejerció apelación (07-08-2015) la representación de la parte demandada, quien en escrito de informes (del 10-11-2015) argumentó lo siguiente:

• Que su defensa fundamental se circunscribe al ejercicio del derecho preferente de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. de continuar con la condición de arrendatario;
• Que el juez no se atuvo a las normas del derecho en la forma en que interpretó los conceptos legales “uso” y “rubro” como sinónimos;
• Que la causal “G” del artículo 40 del Decreto Ley de de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial son concurrentes.


Por su parte, la representación de la actora en el acto de informes señaló lo siguiente:

• Que no hubo tácita reconducción;
• Que se configuró el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo;
• Que debió entregarse el inmueble objeto del juicio.

Analizadas los medios de pruebas antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo, basada en el vencimiento del contrato y de su prórroga legal, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue incoada por INMOBILIARIA 311296 C.A. en contra de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., alusiva al Local Comercial “1-M” de aproximadamente 6,70 M2 ubicado en el primer piso del Edificio CASABERA, situado en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada opuso la Cuestión Previa del cardinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 y 78 eiusdem, siendo subsanada aquella (o aclarada) por la representación de la actora el 14 de mayo de 2015 y así lo determinó el Tribunal de la causa en decisión de 01 de junio de 2015 que no fue recurrida.

No obstante la precedente determinación definitivamente firme del Juzgado A-quo, dado el carácter de orden público que engendra la prohibición de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 ibídem, esta alzada considera menester subrayar que revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, no observa que el mismo contenga pretensiones que se excluyan por el simple hecho de que se hubiese citado los artículos 1159, 1160, 1167,1264 y 1270 del Código Civil y 25 y 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se hubiese aludido al vencimiento del plazo y de la prórroga.

En efecto, a la luz del referido Decreto las razones de impago, de uso deshonesto (o indebido) o deterioro del inmueble o que éste vaya a ser objeto de demolición, o de cesión (o subarrendamiento), vencimiento del contrato o del plazo para el ejercicio de la preferencia adquisitiva, etc., son catalogadas como causales de desalojo independientemente de la naturaleza de la relación locataria, ya sea temporal o indefinida, por lo que el uso de la expresión “desalojo” en esta materia específica no presupone, per se, la existencia de una convención a tiempo indeterminada y menos en el presente caso en el que el contrato definido.

De manera que, cuando dentro de los elementos fácticos y de iuris libelados la actora hace referencia a las precitadas normas y a que el contrato y su prórroga legal vencieron (totalmente) el 31 de agosto de 2014, obra conforme a derecho y a las estipulaciones convencionales, por lo que en modo alguno podría estarse en presencia de una inepta acumulación de pretensiones excluyentes que conlleven a la inadmisibilidad, máxime si en el propio petitum la parte actora solicita en forma explicitada el desalojo del inmueble antes referido, lo que denota meridianamente su pretensión.

SEGUNDO. También en el acto de la litis contestatio (del 08/05/2015) la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2013, así como su duración de doce meses fijos, sin prórroga, a partir del 1º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014.

De modo que, de acuerdo a la voluntad que expresan las partes en el mencionado instrumento (de fecha 30/08/2013) que fue valorado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, se está en presencia de un contrato a tiempo determinado (sin prórroga) con vigencia entre el 1º de septiembre de de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, de acuerdo a la estipulación específica que regula en forma especial su duración, como lo es la Cláusula “TERCERA” de la convención, por lo que en virtud del artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la arrendataria gozaba de una prórroga legal de seis (6) meses, la cual finalizaba el 28 de febrero de 2015.

Sin embargo, a pesar de que dicho contrato es ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil y que fue notificada a través de misiva (del 25/07/2014) que no se le renovaría el contrato, la arrendataria no cumplió con obligación de hacer entrega a la arrendadora del inmueble en la indicada fecha (28/02/2015)lo que constituye una violación a la convención.

Como defensa central, la representación de la parte demandada argumenta que la arrendadora no manifestó su intención de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento, lo que le impedía el desalojo, señalando además que lo notificado fue el cambio de uso sin presentar los correspondientes permisos por la autoridad urbanística. Y en el acto de informes en esta alzada insistió en ello en el ejercicio de su derecho preferente.

Para decidir este Tribunal observa:

De la simple revisión de la misiva de fecha 25 de julio de 2014 enviada por INMOBILIARIA 311296 C.A. a INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. (arrendataria), producida por la parte demandada y ya valorada, se expresa lo siguiente:

“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted, para recordarle, que el contrato de arrendamiento del local 1-M vence el día 31 de agosto de 2014 y es nuestra decisión no renovar este contrato pues vamos a cambiar el uso del mismo.
En tal sentido,…les corresponde seis (6) meses de prórroga…”

De los precitados asertos, contrario a lo que sostiene la representación de la accionada, se desprende meridianamente que la arrendadora notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar dicho contrato y de que iba a cambiar de uso, otorgándole la prórroga legal de seis meses.

De modo que, la notificación en referencia se encuentra totalmente acorde con lo pautado actualmente en los artículos 24, 25, 26 y 40 (literal “G”) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que el contrato de arrendamiento fue suscrito por doce meses fijos (1 año), notificada su no renovación y cambio de uso, cumpliendo su término y otorgándosele a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses, lo que legitima a la arrendadora para demandar el desalojo del inmueble arrendado, puesto que el plazo de la relación locativa se agotó sin que se hubiese contemplado prórroga o renovación entre las partes, además de que fue notificado el respectivo cambio de uso sin que opere derecho preferente para la inquilina.

Si bien es cierto que el artículo 25 eiusdem hace referencia a rubro comercial, como actividad de comercio; no es menos cierto que el término “uso” que fue utilizado por la arrendadora en la notificación de fecha 25 de julio de 2014 tiene una connotación similar para las partes, pues en la Cláusula “CUARTA” del contrato (del 30-08-2013) se hace referencia al “Uso del Área Arrendada” y se señala: “Queda expresamente convenido que LA ARRENDATARIA destinará el área arrendada única y exclusivamente para la venta de equipos y accesorios para telefonía celular…quedando terminantemente prohibido destinar el local…a cualquier otro uso que no fuese el indicado…”

Sin que sea necesario entrar en disquisiciones técnicas o gramaticales, del contenido de la precitada cláusula contractual no queda dudas que cuando la parte actora mencionó en la notificación (del 25/07/2014) que cambiaría de “uso” lo hizo en la misma forma como había sido concebida en el propio contrato, o sea, que lo destinaría a otra actividad, razón suficiente junto a lo antes analizado para que la arrendataria no tenga derecho preferente, toda vez que el contrato fijo ha vencido y no contemplaba posibilidad de prórroga convencional, lo que hace procedente el desalojo en la forma en que fue planteado.

Por lo tanto, habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión conforme al artículo 1354 del Código Civil y cumplido con la causal de desalojo invocada, en tanto que la accionada no enervó la pretensión de la demandante, la demanda incoada ha de prosperar en derecho en la forma en que fue peticionada.

En consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la accionada, imponiéndosele costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 05 de agosto de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por INOMIBILIARIA 311296 C.A. en contra de INVERSIONES DAVIVE 98 C.A., ambas identificadas ab-initio, en la que se condena a la demandada a hacerle entrega a la actora el Local Comercial signado “1-M”, de aproximadamente 6,70 M2, ubicado en el primer piso del Edificio Casabera, situado en la intersección de la Avenida principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda;


SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. (demandada) y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2.016).


EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° 11063
(AP71-R-2015-000902)
ACE/JLA/jean
DEF.