REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 17.375 556.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.337.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 13.904.188.
.REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin representación judicial constituido en la acción.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.569.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión que pronunció en esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad in limine litis, de la acción de amparo propuesta por su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los autos en esta Alzada, mediante auto dictado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), ante el receso decembrino; y, con el fin de salvaguardarle los derechos constitucionales a la tutela efectiva y a la defensa de las partes en el proceso, se ordenó la remisión de la acción al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal de guardia, durante el período comprendido entre el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) al seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas con inclusión.
El día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la acción, ante la remisión que hiciera el Juzgado Superior de guardia, el día ocho (8) del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), declaró inadmisible in limine litis, la presente la acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sustentado en lo siguiente:
“…En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que sea restituido, conjuntamente con sus enseres, y de forma inmediata en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que fue suscrito con el presunto agraviante; ya que, ciertamente existe un contrato que establece las obligaciones de las partes contratantes que debe ser respetado, el cual tiene vigencia hasta el año 2016 y cuyo cumplimiento se encuentra demandado ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se tramita en el asunto número AP31-V-2015-001341 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal.
En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.
Aunado a ello, observa igualmente este sentenciador que –tal como lo reconoce abierta y expresamente la propia parte accionante y así se evidencia de la documentación que anexara mediante escrito complementario consignado el 03-12-2015- existe un procedimiento jurisdiccional ordinario en trámite, en el cual se están ‘ventilando’ las pretensiones que ahora son sometidas al conocimiento de este Juzgador, actuando en sede constitucional, pues los hechos denunciados como lesivos a sus derechos constitucionales ocurrieron en el marco de un procedimiento jurisdiccional derivado de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que aún no ha concluido, en el cual –además- tal como fue asomado anteriormente pudieran solicitarse medidas innominadas conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo ello así, cualquier pronunciamiento en sede constitucional –incluso de forma cautelar- pudiera adelantarse o, lo que es peor, interferir con la decisión de mérito que ha de resolver la controversia tramitada a través de las vías ordinarias para ello; todo lo cual conduce irremisiblemente a este Sentenciador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece...-

Tal como se desprende, del texto de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, negó la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el quejoso, con fundamento en la normativa contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de medios o recursos ordinarios, para atacar los hechos que supuestamente había venido desplegando la parte presuntamente agraviante.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que como fundamento de la acción ejercida, la representación judicial del quejoso, en el escrito que dio inicio a la acción, como en posterior escrito de subsanación, alegó lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015),su representado DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, había presentado ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, toda vez que dicho ciudadano, desconociendo los derechos que le asistían a su poderdante, como arrendatario de un local comercial, distinguido bajo el número 49, situado en el final de la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, había iniciado una cadena de perturbaciones que habían culminado en la ejecución de vías de hecho en perjuicio de su representado.-
Que era el caso, que en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil quince (2015), el ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, de forma arbitraria había abierto las puertas del local que le había arrendado a su representado; y, en compañía de un grupo de personas, había sacado todas las pertenencias que se encontraban en el interior del referido local, colocándolas en un espacio adyacente al sitio; destruido una barra de mármol que su poderdante había mandado a construir con dinero de su propio peculio; y, procedido a cerrar las puertas del local con unos nuevos candados.-
Que la actitud asumida por el ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, al tomar la justicia en sus propias manos, al violentar el derecho que tenía su representado de entrar al local que mantenía arrendado con éste desde el año dos mil doce (2012); desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente, cuyo cumplimiento habían demandado a través de un juicio que se encontraba vigente que se tramitaba ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al sacar todas sus pertenencias del local, le habían causado un gran perjuicio, puesto que había tenido que paralizar las labores en el inmueble que mantenía arrendado, lo cual vulneraba la esfera jurídica de su poderdante, el orden jurídico que caracterizaba el estado de derecho; y más aún, cuando en este caso, se encontraban frente a una materia que estaba regulada por leyes especiales, tal como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Locales Comerciales.-
Que ante tal situación, ejercía la presente acción de amparo constitucional, con el fin que se le restituyera su representado, el uso, goce y disfrute del inmueble que venía ocupando como inquilino, hasta tanto se produjere sentencia definitivamente firme en el juicio que se encontraba conociendo el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se cumpliere el contrato de arrendamiento y respectiva prórroga, tal como lo establecía la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales vigente.-
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Ahora bien, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente;
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En relación a la interpretación y aplicación del referido artículo, el cual, tal y como se señaló anteriormente, establece los supuestos bajo los cuales no será admitida la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
En el presente caso, tenemos, que la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta por el ciudadano DARWIN JHOEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, bajo el fundamento de que el presunto agraviante, ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, supuestamente en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil quince (2015), había violentado las puertas del local que ocupaba en calidad de arrendatario, había sacado todas las pertenencias que se encontraban en el interior del referido local; y colocado las mismas en un espacio adyacente al sitio; había destruido una barra de mármol que había mandado a construir con dinero de su propio peculio; y, de igual forma, había procedido a cerrar las puertas del local con unos nuevos candados., que le impedían acceder al interior del referido inmueble.-
Considera quien aquí decide, que la situación denunciada como vulneradora de derechos constitucionales, tuvo lugar en torno a una relación contractual de arrendamiento; y, al supuesto despojo por vía de hecho, que adujo había sufrido el presunto agraviado, por lo que, la parte accionante contaba con una vía judicial ordinaria y expedita a través de la cual encausar su pretensión.-
En tal sentido, no puede pretender el accionante en amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la acción de amparo se encuentra sujeta a que el accionante no cuente con otras vías para lograr que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida; ya que, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, quien hoy acciona en amparo tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil, mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión; la cual, además, se sustancia por el procedimiento breve.
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso:
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara”.-

Incluso, ante la discusión histórica de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la procedencia o no de la vía interdictal restitutoria, entre arrendatario y arrendador, también la accionante contaba con el mecanismo ordinario de cumplimiento de contrato, dentro del cual se puede sustanciar toda una gama de medidas cautelares que podían haber puesto fin de manera eficaz a la eventual infracción de la situación jurídica del demandante del amparo, la cual de acuerdo a sus propios dichos ejerció en contra del ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO; y, alegó que se tramitaba ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que quedara demostrada pues, ni siquiera alegada la ineficacia de esos remedios ordinarios.-
De modo pues, que ante ello, la vía reforzada de protección, que es el amparo, no queda disponible para el actor en el caso bajo estudio; por lo cual, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; y confirmado el fallo recurrido, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión que pronunció en esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis, de la acción de amparo propuesta por su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda confirmado el fallo apelado
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.