REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-525.906, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 6.070.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.250.573.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 34.348.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente Nº AP71-R-2015-001128/ 14.550.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual, declaró INADMISIBLE las pruebas promovidas por extemporáneas por tardías, de la parte actora.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada dicha ocasión, fue ejercido dicho derecho únicamente por la parte actora el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
En auto de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), declaró inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de julio por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.070 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y aclarar el iter procesal, observa:
En fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y por cuanto la parte demandada se encontraba citada en la persona de su Defensora Judicial, la abogada SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.348, se le concedió sin necesidad de nueva citación, el lapso de VEINTE (20) DÍAS de despacho para que de contestación de la demanda, el cual comenzó a verificarse el día de despacho siguiente, que transcurrió los días 25, 26 y 28 de mayo de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 25 y 26 de junio de 2015.
Vencido el lapso antes mencionado, comenzó a computarse ella lapso para promover pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual había transcurrido de la siguiente forma: 29 y 30 de junio de 2015; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 17 y 20 de julio de 2015.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el día 20 de julio de 2015 constituyo el último día del lapso de promoción de pruebas, y de los autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, antes identificado promovió prueba mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, lo que significa que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora 30/07/2015, son inadmisibles en vista de ser extemporáneas por tardías. Y así se decide.-... ”

Ante ello, tenemos:
Consta de las copias certificadas recibidas ante este Tribunal Superior, las siguientes actuaciones:
Diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó compulsa librada a la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana SOL GÁMEZ.
Se observa al folio seis (6) al siete (7) escrito de reforma de la demanda consignado por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte actora en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Consta que en auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y su posterior reforma por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA; ordenando el emplazamiento del demandado a los efectos de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, por cuanto constaba en autos que la parte demandada se encontraba citada en la persona de su Defensora Judicial, abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, inscrita en el (Inpreabogado) Nº 34.348; no siendo necesario una nueva citación le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de la admisión, para que diera contestación a la demanda y su reforma.
Consta igualmente que mediante comprobante de recepción de documentos de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES actuando como defensora judicial designada de la parte demandada consignó ante dicha unidad escrito de contestación a la demanda.
Se observa igualmente que el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA presentó escrito de pruebas.
Por otro lado, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación señaló lo siguiente:
Que de acuerdo al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al demandado se le habían concedido veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, que dicho lapso debía dejarse correr en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del mismo Código, el cual establecía que podía reformar la demanda por una sola vez y que también se le concederían al demandado veinte (20) días más.
Que cuando se hablaba de veinte (20) días más, se podía sobre entender que además de los veinte (20) días otorgados por los artículos ya mencionados, se le debían conceder veinte (20) días más para la contestación de la reforma de la demanda; por lo que, el Juez de la recurrida había fraccionado dichos lapsos.
Señaló que la frase otro veinte (20) días más, quería decir, que a los concedidos en la admisión de la demanda, se le debían agregar veinte (20) más; y, que se podía evidenciar del computó que había solicitado al Tribunal de la causa, que los días que habían transcurrido desde el día ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el treinta (30) de julio del mismo año, fecha en la que se había consignado el escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido cincuenta y dos (52) días, considerándolas el Juzgado fuera de lapso.
Que si se sumaban los lapsos tanto de los artículos 359, 343 y 396 del Código de Procedimiento Civil, daban 55 días; por lo que, fraccionar el lapso para la contestación de la demanda iba en detrimento del lapso que le debía corresponder, por lo que, consideraba que el auto de admisión de la reforma era violatorio de las normas mencionadas, ya que, colocaba en desventaja al demandante y le acortaba el plazo que se establecía en dicha norma.
Señaló que los lapsos debían ser iguales porque de lo contrario, concedía ventaja a la contraparte; que considerando que su escrito de promoción de pruebas había sido consignado el día cincuenta y dos (52), a su entender se encontraba dentro del lapso de Ley y no debía ser declarado inadmisible, para lo cual, consignó copia certificada de cómputo realizado por el a-quo desde el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) al treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Ante ello, el Tribunal observa:
Señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda pero en este caso se concederán al demandado otros veinte para la contestación sin necesidad de una nueva citación”

Por otro lado, se observa que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, el hecho de que cuando se reforma la demanda después de la citación, pero antes de la contestación de la misma, no procede una nueva citación, ni un nuevo emplazamiento, sino que la Ley y no el Tribunal le otorga al demandado que se encontrara a derecho, la prórroga del lapso para dar contestación a la demanda, por lo que, mal podía alegar la parte apelante, que la frase de otros veinte (20) días más debe ser sobreentendida y agregársele a los veinte (20) días del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil otros veinte (20) días más señalados en el artículo 343 del mismo texto legal, cuando como ya se dijo, la Ley en los casos de reforma de demanda concede es una prórroga de dicho lapso cuando la parte demandada se encuentran a derecho, razón por la cual, se desecha tal argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.-
Por otro lado, observa este sentenciador, de la revisión realizada a las actas procesales específicamente al cómputo que cursa al folios treinta (32), se puede constatar que habiendo sido admitida la demanda y su reforma, por el Juzgado de la causa, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), y concediéndosele la prórroga del lapso de veinte (20) días de despacho, a la parte demandada para dar contestación a las mismas, por estar a derecho la defensora judicial del demandado; dicho lapso comenzaba a computarse a partir del día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, primer día de despacho luego de admitida la demanda y la reforma, tal como se evidencia del cómputo señalado, venciendo dicho lapso el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por lo que, el lapso para promover pruebas de quince (15) días comenzaba a computarse al día siguiente es decir, el día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), inclusive.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, habiendo promovido pruebas el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), considera quien aquí decide, que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea por tardía, puesto que para esa fecha ya había concluido el lapso correspondiente para ello, razón por la cual, considera quien aquí decide que la decisión dictada por el a-quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas por tardías; sin lugar la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ, contra el auto dictado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ, contra la decisión dictada el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.