Nº AC71-R-2012-000147/Interlocutoria/Civil
Daños Moral/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Confirma Decisión/”F”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.137.467 y 15.324.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES A. MEZGRAVIS, ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ, MILITZA SANTANA PÉREZ, ALBERTO GARCÍA LARES, JOSÉ ALEJANDRO CUEVAS y ANABEL MARRERO ONTIVEROS, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.102.795, V-5.541.395, V-12.470.317, V-13.698.267, V-17.983.971 y V-17.646.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.035, 34.415, 78.224, 98.004, 128.147, 138.837, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.AC.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778 del día 2 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.784 del día 10 de septiembre de 1999, asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, suficientemente facultado para este acto conforme a documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2008 anotado bajo el Nº 58, tomo 116 de los libro autenticados, y los ciudadanos Giuseppe Nigro Iacopela, Hilda Magaly Blanco de Nigro, José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magali Emily Nigro de Brugada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGULERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V-4.082.984, V-10.805.981, V-12.918.554, V-13.425.150, V-13.888.137, V-11.308.747 y V-14.667.193, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS MORALES (Interlocutoria-Pruebas).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por el abogado Javier Enrique Machado Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de algunos medios de pruebas promovidos por dicha parte en su escrito de promoción, ello en el juicio de Daño Moral, incoado por los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y su cónyuge Yuddy Lanao de Wissar, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, y los ciudadanos Giuseppe Nigro Iacopela, Hilda Magaly Blanco de Nigro, José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magali Emily Nigro de Brugada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 14 de marzo de 2012, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales dispuestos en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 16 de abril del 2012, los abogados Andrés A. Mezgravis y Militza A. Santana Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, consignaron escrito de informes. En esta misma fecha los abogados Luís Monteverde y Francis Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Corp Banca. C.A., Banco Universal, hicieron lo propio.
El 4 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil Corp Banca. C.A., Banco Universal presentaron sus observaciones a los informes.
Por auto del 13 de junio de 2012, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 079/2012, del 8 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actas procesales, que a continuación se relacionan:

. Copia del escrito presentado el 7 de diciembre de 2011, los abogados Andrés A. Mezgravis, Militza A. Santana Pérez y Javier Machado Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, presentaron escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 433, 482 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, la prueba documental, la prueba de informes, la prueba de testigos y la prueba libre.
. Copia del auto del 18 de enero de 2012, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible algunas de las documentales promovidas por la parte actora, asimismo negó la prueba de informes referida a la remisión de las historias medicas del ciudadano Julio ARMANDO WISSAR AGUIRRE, por improcedente y negó por no haber demostrado la credibilidad e identidad de la prueba libre, admitiendo el resto del acervo probatorio. (f. 13 al 19).
. Copia de diligencia del 23 de enero de 2012, presentada por el abogado Javier Enrique Machado Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. Copia del auto del 26 de enero de 2012, por el cual el juzgado de la causa, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. Consta certificación del 8 de febrero de 2012, de la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Rojas, donde se dejó constancia de la expedición de las copias certificadas conducentes al recurso, que en esa misma fecha se libró oficio de participación al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente para su Distribución, que previa insaculación fue asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2012, por el abogado Javier Enrique Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, en contra de la providencia del 18 de enero de 2012, que declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, negó por improcedente la prueba de informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la remisión de las historias medicas del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, y negó la prueba libre referida a las ocho fotografías tomadas durante diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el referido ciudadano, alegando que se incumplió con la carga de proporcionar aquellos medios probatorios que demostrarían la credibilidad e identidad de la mencionada prueba, ello en la demanda de daños, que interpusieron los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y los ciudadanos Giuseppe Nigro Iacopela, Hilda Magaly Blanco de Nigro, José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magali Emily Nigro de Brugada.

*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de enero de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de diciembre del 2011, suscrito por los abogados ANDRES A. MEZGRAVIS, MILITZA A. SANTANA PEREZ y JAVIER MACHADO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224 y 163.037, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; visto el escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2011, suscrito por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MÈNDEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.643, 65.548, 65.168 y 86.504, actuando como apoderados judiciales de la parte codemandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL; sendos escritos de pruebas y anexos publicados por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012; y vistos igualmente los escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora presentados en fechas 12 de enero de 2012 y 16 de enero de 2012 mediante los cuales las representaciones judiciales de la parte codemandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO DE IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO de NIGRO, JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMELY NIGRO de BRUGADA, respectivamente, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
En relación al escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte codemandada, CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimiendo que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora son manifiestamente ilegales o impertinentes, solicitando se desechen del proceso, el Tribunal se reserva la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, este tribunal considera que la misma fue realizada genéricamente sin hacer ningún tipo de especificación ni fundamento de hecho o de derecho, en tal virtud, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, se declara improcedente la posición planteada por la referida representación judicial y ASI SE ESTABLECE.
En referencia a los escritos presentados en fecha 16 de enero del año en curso por las representaciones judiciales de las partes codemandadas, CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO DE IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO de NIGRO, JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO Y MAGALY EMELYNIGRO de BRUGADA, el tribunal de una revisión realizada al libro diario llevado por este despacho, así como a los Calendarios Judiciales que están a disposiciones del público en general, evidencia que éstos escritos fueron presentados a destiempo por lo que al ser estos lapsos preclusivos, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los mismos, sin que ello impida que, de oficio, se entre a analizar y hasta rechazar la evacuación de las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes, tal como lo explica el maestro Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procediendo Civil.
Establecido lo anterior vista las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación al Capítulo contentivo de las Documentales del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se aprecia que en un gran número están constituidas por documentos privados emanados de tercero.
En principio, los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos por una de las partes a la otra, no obstante, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de que estas instrumentales puedan hacerse valer en juicio, utilizando el mecanismo de la prueba testimonial para que así puedan ser ratificadas por aquél que lo suscribe. En otras palabras, para la promoción de un documento privado emanada de un tercero ajeno al proceso, se requiere que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, con la posibilidad de que su promoverte formule sus preguntas y su antagonista ejerza su derecho a repreguntar, con el objeto de controlar la veracidad de la prueba.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro…Omissis…
Así las cosas, es evidente que por incluir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa para este Tribunal declarara inadmisible las documentales promovidas por la parte actora y señaladas en su escrito de pruebas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N. Ñ y O por cuanto, como ya se dijo, debió la promoverte configurar válidamente su medio de prueba con la promoción del testimonio ratificatorio de todos y cada uno de quienes suscriben los mencionados anexos.
Respecto a la documental mencionada con la letra “B” por la parte actora, efectivamente aprecia quien decide que en el pliego de prueba consignado por la parte actora, no existe una documental signada con la letra “B”; ni tampoco se aprecia error o irregularidad en la foliatura del expediente, por lo que obligatoriamente se debe declarar como no consignado e inexistente dicho recaudo; y en consecuencia inadmisible por no haber sido incorporado a las actas procesales por quien pretendió promover
Respecto a las documentales signadas con las letras “P” y “Q”; por tratarse de copias certificadas de documentales que en la doctrina venezolana han sido calificados como documentos públicos administrativos, este Tribunal los admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; de igual forma se admite por no ser ilegal, impertinente ni improcedente la documental marcada con la letra “A” salvo su apreciación en la sentencia de mérito, SEGUNDO: A) Con respecto a la prueba de informes promovida por la actora, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fueran remitidas al tribunal las historias medicas que del señor Julio Wissar reposan en la Dirección de Archivo del Centro Médico Docente La Trinidad, en el Hospital de Clínicas Caracas y en el Centro Asistencial Triada-Unidad de Psicología y Psiquiatría Cognitiva-Conductual. Al efecto, se hace menester verificar la idónea promoción de la prueba en virtud de tratarse de historias médicas que estén protegidas por el concepto de “Secreto Médico”.
Así tenemos que el legislador ha establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que…Omississ…
Es éste el concepto legal del secreto médico, el cual es inviolable para la protección de la intimidada del paciente y su derecho de honor y dignidad a su vez consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, pero a su vez, dicho Secreto Médico, también puede ser revelado de acuerdo con causas taxativas que se encuentran presentes en el artículo 47 de la Ley del ejercicio de la Medicina que dispone:…Omissis…
Así las cosas y siendo el secreto médico como ya se dijo guarda una estrecha relación con derecho a la intimidada, honor y dignidad, siendo que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez enmarcados en los denominados derechos de la personalidad, el mismo debe ser protegido y garantizado por el estado en todo momento, más aún tratándose de historias medicas completas que ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que la referida prueba debe ser negada por improcedente y ASI SE DECIDE. B) Respecto de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior C.A., Banco Universal, el Tribunal por cuanto la misma no se aprecia como manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, la admite, dejando a salvo la valoración que de ella se haga en la definitiva. En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la agencia del Banco Exterior ubicada en la Avenida Urdaneta entre Urapal a Río, La Candelaria, para que informe al Juzgado si el cheque Nº 88-19778360 fue emitido por la ciudadana Magaly Emely Blanco de Nigro al ciudadano Elio Huerta González por Bs. 1.500.000,00 y si dicho cheque fue cobrado efectivamente. Líbrese oficio;
TERCERO: Con respecto a la prueba testimonial promovida por l actora este Tribunal la admite por no ser ilegal, improcedente o impertinente, y , en aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy exclusive, para que se evacuen las mismas en la siguiente forma: a) a las 10:00am tendrá lugar la declaración testimonial de la ciudadana Leíbel López Mujica; b) a las 10:30am tendrá lugar la declaración testimonial de la ciudadana ESCARLES DE VILLARROEL y c) a las 11:00am tendrá lugar la declaración testimonial del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ; CUARTO: Con respecto a la promoción de la prueba libre traída a los autos por la parte actora en amparo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consistente en …Omissis..
Ahora bien siendo que al momento de promover la prueba libre, la promoverte incumplió con la carga de proporcionar aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, se hace inoficioso entrar a considerar los restantes requisitos concurrentes de procedencia y en consecuencia este tribunal se ve forzado a negar la misma y ASI SE DECIDE.
Vistas las pruebas promovidas por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, pasa este Tribunal a realizar las siguiente consideraciones…”

**
Con la finalidad de enervar el fallo recurrido, la parte actora presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…En fecha 7 de diciembre de 2011 los Sres. Wissar presentaron por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron varios medios de prueba a fin de demostrar los daños sufridos a raíz del accidente padecido por el Sr. Julio Armando Wissar Aguirre en fecha 03 de septiembre de 2007. Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 18 de enero de 2012, éste inadmitió las pruebas de informes promovidas por lo Sres. Wissar a la Dirección de Archivo del Centro Médico Docente la Trinidad; a la Dirección de Archivo del Hospital de Clínicas Caracas; a la Dirección de Archivo del Centro Triada-Unidad de Psicología y Psiquiatría Cognitiva-Conductual, aduciendo que dichas pruebas era improcedentes por cuanto “…podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos…”
Dicho auto debe ser revocado por este Tribunal, por cuanto que es el propio Sr. Julio Armando Wissar Aguirre quien está solicitando al Tribunal se ordene la remisión de sus expedientes médicos y por tanto no se le está violando derecho fundamental alguno.
II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO A-QUO
En fecha 18 de enero del 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto por medio del cual se pronunció respecto a los medios de prueba promovidos por las partes. En dicho auto el Tribunal a-quo declaró improcedente a las pruebas de informes promovidas por los Sres. Wissar a la Dirección del Archivo del Centro Médico Docente la Trinidad Hospital de Clínicas Caracas, y Triada-Unidad Psicológica y Psiquiatría Cognitiva-conductual, aduciendo que dicha prueba era improcedente por cuanto “…podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente los derechos fundamentales de los ciudadanos…”
En efecto, el sentenciador de la Primera Instancia luego de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina e invocar el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguientes…Omissis…

Dicho auto de admisión de pruebas debe ser revocado por el tribunal de acuerdo con los argumentos que de seguida exponemos.
II
DE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MÈDICINA
Las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Medicina invocada por el Tribunal a-quo para negar las pruebas de informe promovidas por los Sres. Wissar en su escrito de promoción de pruebas no son aplicables al presentes caso, toda vez que es el propio Sr. Julio Armando Wissar Aguirre quien está solicitando la remisión de sus expedientes médicos a los fines de poder demostrar todos los daños que sufrió a raíz del accidente padecido en fecha 3 de septiembre de 2007 cuando se encontraba a las puertas de Corp Banca, C.A., Banco Universal. Por lo tanto mal puede alegarle el Tribunal a-quo que se le está violando el derecho a la intimidad al Sr. Julio Armando Wissar Aguirre cuando es el propio paciente quien está pidiendo al Tribunales que ordene a los Centros Médicos Asistenciales señalados en su escrito de promoción de pruebas que envíen al Tribunal copia de los expedientes donde reposan sus historias médicas en dichos Centros de Salud y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte, observamos que en el presente caso no aplican las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; toda vez que no se está compeliendo a ningún médico revele información al estado de salud al Sr. Julio Armando Wissar Aguirre, y en todo caso, si se asemejase a la solicitud formulada por el Sr. Aguirre está dando su consentimiento para que su estado de salud sea revelado, Tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: …omissis…
Por tanto, el argumento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia para negar las pruebas de informe promovidas por los Sres. Wissar en su escrito de promoción de prueba cuyo resultado es improcedente, así solicitando sea declarado por este Tribunal.
III
PETITORIO
Con base a los argumentos antes expuestos, solicitamos a este tribunal se sirva declarara con lugar la apelación ejercida por lo Srs. Wissar contra el auto de promoción de las pruebas dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012, y ordene la evacuación de dicha prueba…”.

Con la finalidad de sustentar el fallo recurrido los apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, presentaron ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUILERA y su cónyuge JUDDY LANAO DE WISSAR, contra el auto de admisión de las pruebas del dieciocho (18) de enero del 2011, emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por daños y perjuicios siguieron los ciudadanos Giuseppe Nigron lacopella, Ilda Magaly Blano Nigron y nuestra representante Corp Banca C.A., Banco Universal.
El 6 de diciembre del 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 388, 389, 396 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas y sucesivamente el 7 de diciembre del 2011, el abogado Javier Machado Álvarez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de la prueba y posteriormente el juez de la causa el 11 de enero del 2012, cumplido el lapso de promoción de prueba antes señalado, procedió a agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes el 12 de enero del 2012, esta representación judicial estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió a ejercer oposición a las pruebas promovida por el abogado Javier Machado Álvarez apoderado judicial de la parte actora, oposición que ratificamos de forma fundamentada el 16 de enero del 2012.
El18 de enero de 2012, el juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre la oposición y a la admisión de las pruebas.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL.
De conformidad con el régimen legal de la prueba civil en Venezuela los medios a través de los cuales pueden las partes tratar de demostrar la veracidad de los hechos que afirman, son los previstos en la Ley (prueba legal) o aquellos que, sin estar regulados en la norma, sean conducente para este fin (prueba libre), exigiendo en cualquier caso para su admisión como tales en juicio el que posea las cualidades de legalidad (va mas allá de su previsión en el cuerpo legal positivo, claro esta) y pertinencia. En el caso de autos, la parte demandante ha promovido un conjunto de pruebas que, por incumplimiento con los requisitos antes mencionados de legalidad y pertinencia, no puedan ser admitidos y en consecuencia evacuadas.
Así como esta representación judicial realizó oposición a la admisión de Las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, apoderados de los co-demandados de la familia Di Nigo, presentaron escrito de oposición a determinadas pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto, el Tribunal indicó que tales escritos fueron presentados en su criterio extemporáneamente. No obstante lo anterior, el Tribunal desestimó los documento privados emanados de terceros promovidos por la parte actora al no por no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, es decir, la parte actora no hizo valer la promoción del testimonio ratificado de quienes suscribieron tales documentos. Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora la misma fue desechada por improcedente. Y respecto a la prueba libre consistente en unas fotografías el tribunal la niega por no haber sido capaz la parte actora de proporcionar los medios adecuados para demostrar su credibilidad e identidad de la misma.
De igual forma solicitamos a esta alzada que estime acertado el análisis realizado por el Juzgado de la causa demostrando la improcedencia de las pruebas aportadas por la parte actora, ratifique la admisión de las pruebas realizadas por esta representación judicial y aprecie la efectiva oposición realizada por esta representación judicial la cual ratificamos en los siguientes términos:
I.
DEL MÉRITO FAVORABLE
Invoca el demandante como medio de prueba “…el mérito favorable de las pruebas que consta en autos…”
En rigor jurídico, no existe ningún medio de prueba que como tal, este constituido por el valor de convicción general de las actas del expediente y, por tal razón, mal puede ser promovido o admitido, como así ya lo ha asentado la jurisprudencia en forma por demás reiterada.
El valor de convicción de las actas del expediente es idéntico al merito de convicción de cada uno de los medios de prueba que en el mismo consten, por cuanto - en razón del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- los jueces a los efectos de su decisión no podrán hacerlo sino con base en lo alegado y probado en autos a través de los verdaderos medios de prueba a ellos incorporados, razón por la cual solicito se niegue la admisión del referido merito favorable, el cual – se reitera- no constituye un medio de prueba como tal. Igualmente, resultan ilegalmente promovidas, dado que tampoco fueron promovidas como prueba libre.
Por ello, ninguno de los supuestos medios probatorios que se pretenden hacer valer bajo esta incoación del merito favorable, deber ser admitidos al proceso, por carecer de validez como medio de prueba.
II.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ILEGALMENTE PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En nombre de nuestra representada, impugnamos las copias simples del supuesto examen pericial de fecha 20 de noviembre del 2008, elaborado, según el decir de la parte demandante por el ciudadano Elexander León, titular de la cédula de identidad N° 13.216.295, marcada con la letra “A” por la parte demandante. Dicha documental resulta evidentemente ilegal, dado que nuestro Libro de Ritos en su artículo 429 permite la promoción en juicio de copias simples de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; y siendo que el supuesto informe pericial no está enmarcado dentro de dicha norma, se incumple con el requisito de legalidad necesario para la admisión de la prueba.
Asimismo, se evidencia su ilegalidad para ser admitidas en virtud que tampoco ha promovido su ratificación testimonial, por el supuesto firmante del informe pericial en violación de la previsión del artículo 431.
Adicionalmente se presume la falsedad del instrumento dado que supuestamente fue elaborado por Elexander Leo en fecha 20 de noviembre del 2008; no obstante el anexo “A” dice ser un documento de fecha 7 de junio del 2010, adicionalmente, se describe como emanado de Elexander Leo, en el escrito de promoción de pruebas y se identifica con la cédula de identidad N° 13.216.255 y posteriormente en el anexo “A” en el escrito de pruebas de la actora se identifica Elexander Leo como titular de la cédula de identidad N° 6.964.538. Finalmente aun mayor sorpresa causa el que según el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, la cédula de identidad N° 13.216.225, corresponden al ciudadano Nelson Eddy León González; y a la cédula de identidad N° 6.964.538 que aparece en el anexo “A” que corresponde a la ciudadana Anuziata Danbrosio de Santella. Acompañamos el presente escrito con cedas impresiones del registro electoral permanente signados con los números “1” y “2”.
Nos opusimos a la admisión de un documento inexistente marcada con la letra “B” por la parte demandante, dado que el escrito de promoción de pruebas se hacen mención a un supuesto informe Médico suscrito por Estrella Márquez de fecha 2 de diciembre del 2010, indicándose que se anexa al escrito signado con la letra “B”, y el mismo no existe en las actas procesales, por lo que no pueden ser sometido a la apreciación del juzgado ni al control de la prueba por parte de mi representada. Adicionalmente se evidencia su ilegalidad para ser admitida en virtud que tampoco fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido por los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el Derecho a la Defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “C” y “D”, como suscrito por el ciudadano Noel Galindo; por ser evidente ilegalidad para ser admitida, en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documento privados emanados de terceros, en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “E”, como suscrito por la ciudadana Yhajaira Amijo; en virtud de su evidente ilegalidad para ser admitida dado que no fue promovida su ratificación testimonial como es exigido para los documentos privados emanados de terceros, en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y su admisión socavaría el Derecho a la Defensa de nuestra representada al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “F”, como suscrito por el ciudadano José Manuel Sánchez; en virtud de su evidente ilegalidad para ser admitida dado que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos con a la admisión de la documental acompañada con la letra “G”, como suscrito por la ciudadana Thays Suárez; por su evidente ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos con a la admisión de la documental acompañada con la letra “H”, como suscrito por el ciudadano Enrique Manusia; en virtud de su evidente ilegalidad para ser admitida, porque no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “I”, como suscrito por la ciudadana Lilitza Roldán; fácil es evidenciar su ilegalidad para ser admitida, en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “J”, como suscrito por la ciudadano David Sztajnworc Castilla; en virtud de su evidente su ilegalidad para ser admitida, porque no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “K”, como suscrito por la ciudadana Marisela Salazar; es evidente su ilegalidad para ser admitida, en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “L”, como suscrito por el ciudadano Arturo Prat; por de su evidente su ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “M”, como suscrito por la ciudadana Marlene Lunar; es evidente su ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “N”, como suscrito por la ciudadana Mariana Villavicencio; por ser evidente su ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “Ñ” como suscrito por el ciudadano Álvaro Rojas; por ser evidente su ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
Nos opusimos a la admisión de la documental acompañada con la letra “O” porque corresponde con un papel que no contiene firma y supuestamente pareciera estar emanado de Seguros Constitución; y no está promovido como prueba en el escrito de la parte actora. Asimismo, nos opusimos a la admisión de los anexos o adjuntos del papel marcado “O”, como suscrito por la ciudadana María de Almada; por ser evidente su ilegalidad para ser admitida en virtud que no fue promovida su ratificación testimonial, como es exigido para los documentos privados emanados de terceros; en violación de la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su admisión socavaría el derecho a la defensa de nuestra representada, al imposibilitarse el control de la prueba.
III.
DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDADS POR LA PARTE ACTORA
Ciudadano Juez, promovió la parte actora las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Escarles de Villarroel y Leíbel López Mujica, e indica que tales ciudadanas elaboraron sendos informes actuariales; e indica la parte demandante que promueve tales pruebas para que estas personas informen al Juzgado “cuáles fueron los parámetros y los métodos usados para la elaboración de dicho informe”. Tal promoción es efectuada en contravención a los principios de igualdad procesal y viola el derecho a la defensa de nuestra representada; toda vez que en caso de informes como los aludidos por la demandante; nuestro régimen procesal tiene establecido en el Código de Procedimiento Civil, todo un capítulo denominado “ De La Experticia”, que se inicia en su artículo 451; para permitir entonces la designación de expertos por ambas partes y garantizar que dicha experticia se hace bajo el manto de imparcialidad; y no, como en el caso de marras, que es practicada por unas personas por cargo y cuenta de la parte que pretende favorecerse de la prueba. Así, tenemos además que, la prueba testimonial es concebida en el ordenamiento jurídico venezolano, para que los testigos declaren sobre hechos que presenciaron o sobre hechos sobre los cuales tienen conocimiento; y en forma excepcional como un protocolo de ratificación testimonial de documentos de terceros en el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en ningún modo para que peritos o expertos en ciencias actuariales expliquen parámetros y métodos. Esto denota la manifiesta ilegalidad y manifiesta impertinencia de las testimoniales de las ciudadanas Escarles de Villarroel y Leíbel López Mujica, promovidas por la parte actora; las cuales solicitamos sean declaradas inadmisibles y desechadas del proceso.
Seguidamente, promovió la parte actora la testimonial del ciudadano Oscar Eloy Fagundez; …omissis…en nombre de nuestra representada nos opusimos a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Oscar Eloy Fagundez; en virtud que en los propios documentos acompañados por la parte demandante a su escrito de demanda señalado con la letra “G”, puede leerse con relación al incidente ocurrido el 03 de septiembre de 2007, en el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de caracas, que el mismo está suscrito por Francy Figuera de Morales; por lo que en ningún modo se aprecia como puede rendir declaración testimonial sobre hechos que no presenció ni tuvo conocimiento el ciudadano promovido; razón que hace manifiestamente impertinente dicha promoción y solicitamos sea declarada inadmisible y desechada del proceso.
IV
DE LA IMPERTINENCIA MANIFIESTA DE LA PRUEBA LIBRE PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
Promovió la parte actora ocho (8) fotografías, que según su decir corresponden a diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el Sr. Wissar.
Dichas reproducciones fotográficas, son igualmente promovidas en forma ilegal, dado que no existe veracidad en cuanto a la identidad de la persona sobre la cual fueron tomadas tales fotografías. ¿Como podría asegurarse que dicha fotografía fue tomada a la pierna del señor Julio Wissar? O qué no fue obtenida de archivos de ciencia médica? O que la misma no se corresponde con la pierna del Dr. Andrés Mezgravis?
Ciudadano Juez, en la obtención de tal prueba se violó todo el protocolo necesario para la validez de ella, puesto que no existe autenticidad o fe pública sobre: a) a que hecho corresponde, b) a que persona fue tomada dicha fotografía, c) si dichas fotografías son reproducción de un hecho verdadero o por el contrario son producto de manipulaciones tecnológicas para ser reproducidas en la forma presentada (uso de photoshop por dar ejemplo); tampoco puede aseverarse procesalmente hablando si las mismas corresponden a una intervención o dos intervenciones u ocho intervenciones quirúrgicas…”


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Con el propósito de apuntalar la decisión recurrida, el 16 de abril de 2012, los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Giuseppe Nigro Iacopela, Hilda Magaly Blanco de Nigro, José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magali Emily Nigro de Brugada, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:

“…Apegada a la ley, el pronunciamiento de que se valió el a quo para negar los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J” “K” “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, puesto que como podrá apreciar ese honorable tribunal de alzada emanan de terceros, circunstancia que constriñó, y no hizo con la promoción, la parte actora de hacer llamar al proceso a sus suscriptores para que los ratificaran en todo, porque en estricto, las declaraciones que ahí siguen, dentro de los elementales principios del derecho probatorio, se catalogan como meros testimonios, de tal suerte que resultará necesario y útil vengan a juicio para que la otra parte haga control efectivo en cuanto a la fidelidad que merece.
Por tal motivo es que casación observa:…omissis…
Consiguientemente, esa honorable alzada deberá confirmar el fallo del a quo con vista a que la deficiente promoción de esos documentos emanados, los saca de juego como prueba válida; así se invoca expresamente.
CAPITULO II
La prueba por informes fue rechazada desde el inicio por el juez de causa porque, en síntesis:
“.(..).. tratándose de historias médicas completas que ha de ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente del los Derechos de los ciudadanos”. (Cfr. Folio 218 de la sentencia = Pág. 5 de la apelada).
En estricto le asiste la razón al a quo, ya que el secreto médico no puede ser violado en los rígidos términos de la ley, la que prescribe:
“Articulo 46…omississ…
Articulo 47…omississ..
Fácil advertir que no consta el permiso del paciente, que resulta ser personalísimo, indelegable al punto que ni su apoderado en condiciones de sustituirlo, esto es un asunto delicado, asimismo merece la pena destacar que, al mismo tiempo, prudente que conste el del médico tratante porque es un secreto de él. Aun más, ninguna de las causales que liberan ese secreto, calza en la especie.
Además esto, agregó que la prueba por informe de modo general pide a “CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD” y al “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS” lo que denominan “historial médico” de JULIA ARMANDO WISSAR AGUIRRE, que en el decir de éste “contiene los informes médicos levantados por DR. FERNÁNDEZ CASTRO- médico “cardiovascular”- y de Chritine Weber- medicina física y rehabilitación- así como relacionado con el hospital de Clínicas Caracas, remita otro “Historial médico” en que aparece que le Sr. Wissar “consulto en varias oportunidades en dicho centro a fin de que se le participaran varias evaluaciones y exámenes médico”.-
Ese modo de pedir reñido con las debidas formas de cómo debe promoverse este delicado medio de prueba para traer al proceso una determinada “prueba libre escrita”.-
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con energía estatuye que la finalidad de esta probanza descansa en requerir de los entes morales señaladamente mencionados en el precepto: “de ellas (…)… informes sobre hechos en el litigio”; y bien, del escrito de promoción luce una absoluta orfandad sobre ese extremo de hecho, nada expresa luego, el tribunal no tiene materia con que trabajar, desconoce pues técnicamente, no están en el expediente.
Por eso, el Prof. Cabrera señaladamente habla de que la “norma –Artículo 433 ib.- se refiere a hechos, no ha convenio, y esto “sin importar de que fuente proviene”; de ahí que resulte esencial el que la parte interesada en la prueba informativa, los suministre.
Además, el medio de prueba tachado de impropio por no decir inadmisible, por ajeno porque persigue obtener un “documento por la vía de reproducción o del examen para aportar sus datos, esta labor correría la misma suerte probatoria del original; el testimonio escrito de terceros es inadmisible” (Vid Cabrera ob. cit. Pág. 650).
En fin, como lo que aspira la parte actora es la producción de declaraciones de conocimientos de terceros es de menester que se formen dentro del proceso y no fuera de los autos, en esto radica la dificultad ese excepcional medio de prueba que no sirve de sucedáneo para auxiliar o suplantar otras probanzas específicas.
En la especie, se quiere insertar un historial médicos que contiene declaraciones de conocimiento de los médicos “FERNANDEZ” y “WEBBER” y por otro lado, buscar por ese incorrecto mecanismo una pesquisa de las consultas a las que asistió WISSAR en el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, sin al menos dar una guía sobre el particular.
Ahora bien, la promoción no ayuda a la parte actora. Aunque, ella no maneja documentos, desde luego, esta peculiar coyuntura bloquea la posibilidad de ser matemáticamente exacto en su petición; mas, todavía así, no puede valerse de una solapada inquisición; no, útil que diga algo sobre qué hecho litigioso quiere probar, en esto difuso. Otra vez el Prof. cabrera ofrece la solución: “ esta última fórmula lo que persigue es una pesquisa”.
Existen doctrina de instancia en la que se rechaza la prueba por informe porque:…omissis…
Por lo demás, los informes extraños para la demostración de: “la dolorosa rehabilitación a la que se ha visto sometido”; justamente eso sería la conclusión a que podría llegarse a partir del establecimiento previo de unos hechos litigiosos mediante especiales medios de prueba, al punto que calificados jurídicamente, entonces y sólo entonces, en condiciones de aplicar el derecho por medio de una conclusión jurídica; pero luce como un despropósito conseguir esta médica de “la dolorosa rehabilitación de la que se ha visto sometido”, que no es un hecho sino una conclusión; debieron al menos preocuparse de promover a los médicos que firmaran estos documentos para ser convocados al juicio o, a lo sumo, echar mano a una pericia, pero jamás acreditarla por la ruta del contrabando.
Y en cuanto a la extensión de los daños, esta es una carga del interesado, debió y no hizo, hacer, al menos, un compendio de esos daños que consten en los informes.
Igual suerte lo atinente “los daños sufridos en la próstata, originados por el largo reposo que el Sr. WISSAR se vio obligado a mantener por las lesiones sufridas”; esto es un asunto digno de una experticia.
Finalmente la historia médica o clínica, también llamada expediente clínico, es un documento legal que surge del contacto entre el profesional de la salud (médico, psicólogo, enfermero) y el paciente donde se recoge la información necesaria para la correcta atención de los pacientes. Equivale a un documento válido desde el punto de vista clínico y legal, que recoge información de tipo asistencial, preventivo y social; siendo así, el obligado a llevarla en el medico tratante y no la clínica u hospital donde presta sus servicios el médico, por tanto es una persona natural y la prueba para informes es obligatoria para las personas morales o jurídicas conforme refiere el artículo 433 CPC.
Al punto, por importante consideramos útil, copiar lo que dice un Especialista venezolano:…omissis…
CAPITULO V
Con relación a las fotografías, ellas por si solas nada valen; desistidas de cualquier valor probatorio efectivamente participan de la calidad de documentos representativos, que según la doctrina especializada:
…omissis…
Luego requiere de un suplemento que aporte otro medio de prueba o pieza de convicción severa para que logre el cometido de ser calificadas como documentos serios para sembrar convicciones sobre un determinado hecho con relevancia para resolver la controversia en algún sentido; pero la sola fotografía nada aporta e incómoda para hacer adquirida válidamente para el proceso.
Por eso, Enrique M. falcón apunta:…Omissis..
Y al no ser un instrumento ni público ni privado sino un documento, pues no son escritas y carecen de firma, es por lo que les urge ser subsidiadas de otros medios o elementos probatorios; no es vano, el Prof. Cabrera Romero, nos alerta de que la imagen por sí sola puesta en la fotografía no vale para nada, es de necesidad buscar el auxilio de otras declaraciones que fije las circunstancias de lugar y tiempo para estar en condición de hacer la debida conexión entre lo que la fotografía aporta y los hechos controvertidos; si esto no se logra ese documento es la nada. (Cfr. Contradicción y Control de la prueba, tomo I, pág. 93 a 95).-
De igual modo piensa otros competente…omissis…
Al fin y al cabo las meras fotografías carecen de la debida seguridad, certeza y autenticidad para servir de tráfico de los hechos al expediente. Procesalmente insignificantes para demostrar algo a favor de aquel quien las produjo en juicio.
Con el exacto conocimiento de esas circunstancia, a las fotografías no se les puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados ni ir a las normas que regulan el acceso con éxito de documentos en copia, fotocopia o fotografía, en virtud de que esta última no clasifican como documentos escritos y firmados que puedan ser opuestos a la parte de quien emanan y que en materia de fotografías, las mismas pueden hasta no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso pudo no conocerlas, ni saber que las tomaron. Esto descubre la fragilidad de las mismas sin ningún rendimiento jurídico para la causa…”


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Los abogados Luís Gonzalo Monteverde y Jesús Escudero, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil Corp Banca C.A, Banco Universal, consignaron observaciones a los informes en los siguientes términos:

“…El 16 de abril de 2012, estando dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes a los fines de fundamentar la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas, proferido por el a-quo el 18 de enero de 2012, el cual inadmitió las pruebas de informes promovidas por los actores a la Dirección de Archivo del Centro Médico Docente la Trinidad, Dirección de Archivo del Hospital de Clínicas Caracas, a la Dirección de Archivo del Centro Triada-Unidad de Psicología y Psiquiatría Cognoscitiva-Conductual, fundamentando su inadmisión en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el régimen probatorio legal de la prueba civil en Venezuela, los medios a través de los cuales pueden las partes valerse a los fines de demostrar la veracidad de los hechos que afirman, son los previstos en la ley (prueba legal) o aquellos que, sin estar regulados en la norma, sean conducentes para ese fin (prueba libre), exigiéndose en cualquier caso para su admisión como tales en juicio, que sean conformes a la ley y que sean pertinentes al proceso.
En el caso de autos, la parte demandante, promovió un conjunto de pruebas que, por incumplir con los requisitos antes mencionados de legalidad y pertinencia, no pueden ser admitidos ni en consecuencia evacuados.
De tal manera, el principal y único esgrimido por la parte actora en su escrito de informes se circunscribe a la inaplicabilidad de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de tal manera señalan lo siguiente:…omissis…
Al respecto, hacemos valer ante ese honorable Juzgado Superior que no consta en autos autorización alguna, la cual es de carácter personal, en la que se evidencie el consentimiento del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, plenamente identificado en autos, para que sea revelado su supuesto estado de salud, a la fecha en la cual supuestamente fue sometido a tratamientos médicos.
El Juzgado a-quo, apegado a la normativa que rige el ejercicio de la medicina en nuestro país y a nuestro ordenamiento jurídico procesal, inadmitió la prueba ilegalmente promovida por la parte actora, puesto que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, promovió tal medio ilegalmente.
Contumazmente, la actora insistió en su escrito de informes indicando que solicitar a un médico que informe sobre el estado de salud del paciente no violaría el secreto médico, alegato manifiestamente improcedente…Omisiss…
En adición a la falta de cumplimiento del requisito de la autorización del paciente, que por su naturaleza es de carácter personalísimo, es menester citar el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, contenido en decisión del 24 de Septiembre de 2002, Exp.-00-1026, en la cual expresamente indica que la prueba de informes sólo puede ser requerida a oficinas públicas o privadas, más no a individuos (personas naturales) individualmente considerados, ya que estos no cuentan con archivos y en esa circunstancia se estaría desnaturalizando la prueba de informes convirtiéndola en un testimonio diferido con la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso:…Omissis…
Del criterio jurisprudencia citado, se evidencia que el medio de prueba promovido por la parte actora, para demostrar los supuestos daños sufridos por el ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, no es el idóneo en concordancia con las disposiciones de nuestra norma de rito en su artículo 433, el cual establece los sujetos que pueden ser parte de la prueba de informes, al tratar de traer testimonios por vía escrita de los supuestos médicos tratantes del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, por la vía de la prueba de informes.

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DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Para resolver el mérito de la presente incidencia, se observa de los términos de la decisión transcrita, así como lo señalado por las partes en los escritos de informes y observaciones, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora señaladas en su escrito de pruebas con las letras C, D, E, F, G, H, I. J, K, L, M, N, Ñ, y O, fundamentándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no configuró válidamente su medio de prueba con la promoción del testimonio ratificatorio de todos y cada uno de quienes suscriben los mencionados documentos; en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, referidas a la solicitud de remisión de las historias medicas del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, inadmitió el a-quo sustentándose en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por improcedente en razón que las mismas están protegidas por el “Secreto Médico” y por ultimó referido a la prueba libre referidas a ocho (8) fotografías tomadas durante diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, el tribunal les negó su admisión, fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2005, (caso Producciones 8 ½ C.A., en contra del Banco Mercantil), mediante la cual estableció, que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción, además los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual lo podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; en tal sentido, estableció que el promovente incumplió la carga de proporcionar aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba. Por su parte los apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, en el escrito de informes consignado el 16 de abril de 2012, solicitaron que el auto dictado el 18 de enero de 2012, por el a-quo sea revocado por cuanto es el propio ciudadano actor el que peticionó que se ordene la remisión de los expedientes médicos y que por lo tanto no se le está violando derecho fundamental alguno.
Establecido lo anterior, como la síntesis de la decisión recurrida, debe observar este Juzgador, conforme al escrito de informe y observaciones presentados por los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, que la parte demandante promovió un conjunto de pruebas incumpliendo con los requisitos previstos para cada uno de los medios probatorios utilizados, que son de legalidad y pertinencia y que no pueden ser admitidos ni evacuados. Solicitaron que se estime acertado el análisis efectuado por el Juzgado de la causa, una vez quede demostrada la improcedencia de las pruebas aportadas por la parte actora. De igual forma, impugnaron las copias simples del examen pericial del 20 de noviembre de 2008, elaborado por el ciudadano Elexander Leo, lo cual fue marcado con la letra “A” por la parte demandante. Expresaron, que al promoverse las fotografías que corresponden a las diferentes intervenciones quirúrgicas del Sr. Wissar, fueron de forma ilegal dado que no existe veracidad en cuanto a la identidad de la persona sobre la cual fueron tomadas. Con respecto a las historias médicas, alegaron que no constan en los autos autorización alguna, la cual es de carácter personal, en la que se evidencie el consentimiento del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, para que sea revelado el supuesto estado de salud; que la admisión y evacuación de la prueba de informes que pretende la parte actora que obre a su favor, va de forma directa en contra de la normativa que rige el ejercicio de la medicina de nuestro país, así como del derecho de la personalidad, específicamente a la intimidad, honor y dignidad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, ya que contiene expresa prohibición de la normativa especial del ejercicio de la medicina en sus artículos 46 y 47.
Por su parte los abogados de los codemandados ciudadanos Giuseppe Nigro Iacopela, Hilda Magaly Blanco de Nigro, José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magaly Emily Nigro De Brugada, en su escrito de informes alegaron que el tribunal de la causa actuó apegado a la ley cuando negó los documentos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I. J, K, L, M, N, Ñ, y O, puesto que los mismos emanan de terceros, circunstancia que constriñó y que la parte actora no efectuó con la promoción, de llamar al proceso a sus suscriptores para que los ratificaran en todo, porque en estricto, las declaraciones que ahí constan, dentro de los elementales principios del derecho probatorio, se catalogan como meros testimonios, siendo así resultaría necesario y útil que asistan a juicio para que la otra parte haga control efectivo en cuanto a la fidelidad que merece, que esta alzada debe confirmar el fallo recurrente por verificarse una deficiente promoción de los documentos y los saca de juego como prueba válida. En cuanto a la prueba libre alegaron que al querer insertar un historial médico que contiene declaraciones de conocimiento de los médicos Fernández y Weber, sería buscar un incorrecto mecanismo una pesquisa de las consultas a las que asistió el Sr. Wissar en el Hospital de Clínicas Caracas, sin al menos dar una guía sobre el particular. Que con respecto a las fotografías, ellas por sí solas no valen nada, desistidas de cualquier valor probatorio, efectivamente participan de la calidad de documentos representativos, que según la doctrina especializada sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la sana crítica que de ellas haga el juez, por lo que, siguiendo la doctrina es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, que cumplido con este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si faltare, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido.
Para resolver el recurso acerca de las documentales promovidas por la parte actora, señaladas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, nos trasladamos a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido tenemos que las documentales promovidas por la parte actora, que fueron declaradas inadmisibles por el a-quo, son documentos emanados de terceros, en el cual se prevé, que cuando son documentos producidos por personas que no son parte ni causantes de las parte en el juicio deberán ser ratificados mediante prueba testimonial, siendo que de esa manera se garantizaría el contradictorio y el control de la prueba y la misma debe ser valorada como una prueba testimonial, en consecuencia, se debe seguir el procedimiento establecido para la prueba de testigos, vista la naturaleza contenida en el documento. Por lo antes expuesto es de notar que la parte accionante, no cumplió con su obligación de promover los testigos, a fin de ratificar el contenido de los documentos consignados por dicha parte. En consecuencia; dado lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes, promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin que fueran remitidas las historias médicas del ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, al juzgado de la causa, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante a la intimidad de las personas, en el sentido que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, la misma garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, amén de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que dispone lo siguiente: “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo, igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina”. (Negrita y cursiva de este tribunal).
Empero no se puede pasar por alto que la misma Ley prevé en su artículo 47 la excepción a la anterior normativa, al disponer lo siguiente:

“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2. Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3. Cuando el médico en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4. Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6. Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.”
7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadística o del registro Civil.
8. Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al medico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10. Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11. Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 25 de esta Ley.” (Negrita y cursiva de este tribunal)

En el caso bajo análisis se observa que los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar, son los actores en la presente causa y que sus apoderados judiciales son los que promovieron la prueba de los informes médicos del mencionado ciudadano, por lo tanto no puede configurar en este caso tal protección del secreto médico, siendo que son informes del estado de salud del propio actor promovente. No obstante lo anterior, el informe solicitado, partiendo del hecho que se corresponde con una institución privada, debería ir acompañado de la declaración de los médicos tratantes que aportaron los datos y diagnósticos en las referidas historias medicas; sin lo cual se haría inconducente el medio probatorio, por no estar acompañado de la testimonial que daría validez a dicho informe y el control de la prueba de la otra parte. En este contexto, aun cuando no se violenta el secreto médico en el caso de especie, se hace innecesario ordenar la evacuación de la referida probanza, toda vez, que no fue acompañada de la promoción de la testimonial capaz de acreditar el contenido de dicha historia médica y brindar el control de dicho medio probatorio a la otra parte. En este sentido, se hace INADMISIBLE la prueba promovida del informe de las historias médicas del accionante. Así se decide.
Por último se debe analizar si la prueba libre promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ocho (8) fotografías tomadas durante diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el ciudadano Julio Armando Wissar Aguirre, son admisibles. En tal sentido tenemos que los medios de pruebas pueden considerarse desde dos puntos de vista. El primero, se entiende como medio de prueba la actividad del Juez o de las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del Juez, la narración contenida en el documento y la percepción e inducción de la prueba de indicios. Desde un segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba, los instrumentos y órganos que suministran al Juez, ese conocimiento y esas fuentes de prueba, a saber; el testigo, el perito, la parte confesante, el documento, la cosa que sirve de indicio, es decir, los elementos personales y materiales de la prueba. Ahora bien, aún cuando el medio esté determinado y admitido por la ley, no es suficiente, es necesario que se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma. La prueba, en efecto, no es un fin por sí misma, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, por tal motivo, este Tribunal coincide con el tribunal de la causa al acoger el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de julio de 2005, (caso Producciones 8 ½ C.A., en contra del Banco Mercantil), en donde se estableció que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, audiovisuales y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. En tal sentido tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita es forzoso para este tribunal coincidir con el a-quo y negar la admisión del medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a los demás planteamientos realizados en los informes y observaciones de las partes, acerca de los demás medios probatorios promovidos por la parte actora, por cuanto los mismos no fueron de especial pronunciamiento del tribunal de la causa, no están sujetos a revisión de este jurisdicente, puesto que su control no fue trasladado a la presente revisión. No existiendo otro planteamiento que involucre la actividad revisoría de este Tribunal, debe declararse sin lugar la apelación del 23 de enero de 2012, presentada por el abogado Javier Enrique Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 18 de enero de 2012, del Juzgado de la causa, y confirmar la decisión recurrida con la presente argumentación. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por el abogado en JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.137.467 y 15.324.761, respectivamente, en contra del auto dictado el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.AC.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 2 de Septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Número 36.784 del día 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de Septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1.999, suficientemente facultado para este acto conforme a documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2008 anotada bajo el Nº 58, tomo 116 de los libro autenticados;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la promoción de las documentales ofrecidas por los apoderados judiciales de la parte actora, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O; de la prueba de informes médicos del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE; y, de la prueba libre promovida por la parte actora, respecto a ocho (8) fotografías tomadas durante diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el ciudadano JULIO ARMANDO WISAR AGUIRRE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Nº AC71-R-2012-000147 (10052).
Interlocutoria/Civil
Daños Moral/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/EJTC/María