Exp. AP71-R-2015-000754
Interlocutoria/Oferta Real /Recurso Civil
Con Lugar Recurso/Revoca/Admisible la Demanda /D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 52.145.
PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 31-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2015, por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, asistido por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 21 de julio de 2015, le dio entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009; y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de junio de 2015, por el ciudadano FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, asistido por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, presentó solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 3 de julio de 2015, declaró INADMISIBLE, la solicitud incoada por el ciudadano FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación 10 de julio de 2015, por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO (consignación de canon de arrendamiento), que sigue el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., fue instaurada el 30 de junio de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 21 de julio de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2015, por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión del 3 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud impetrada por el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de julio de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la solicitud de OFERTA REAL proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) presentada por le ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSE BECKHOFF BENKO GARA, (…), asistido por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, (…), de fecha (30) de junio de dos mil quince (2015), y los recaudos anexos a dicho escrito, deséele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, se ordena el desglose del cheque de gerencia consignado e identificado con el Nro. 83052602, de la cuenta Nº 0105-0193-81-2193052602, de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banca Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, SIN CENTIMOS (Sic) (BsF. 10.000.00), a la orden de INVERSIONES LABAERA 704274, C.A, (…). Ahora bien, por cuanto se evidencia que la pretendida oferta real versa sobre el canon de arrendamiento de un inmueble destinado para oficina, por lo que la ley vigente para este caso concreto es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual a partir del artículo 51 y siguientes consagra el procedimiento de “consignaciones arrendaticias”, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a lo establecido en la Ley mencionada y así se decide.”

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 18 de septiembre de 2015, donde expresó:

“…En fecha 20 de julio de 201, mi representado introdujo ante los Tribunales de Municipio de la circunscripción Judicial, escrito de oferta real de depósito a favor de Inversiones Labaera 7042774, C.A., sociedad mercantil domicilia en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 31-A-Cto, en virtud de que dicha empresa se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, en su condición de arrendador del inmueble donde funciona el Consulado de Hungría (…).
En fecha 03 de julio de 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró inamisible la solicitud de oferta real, aduciendo lo que trascribo de seguidas:
…omissis…
Contra esta decisión interpusimos tempestivamente recurso de apelación (…) por cuanto es evidente que, con tal actuar, el tribunal a quo esta cercenando a mi representado su derecho de liberarse del cumplimiento de la obligación de pago que asumió al momento al momento de celebrar contrato de arrendamiento verbal con Inversiones Labaera 704274, C.A, así como su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 22 de la Constitución Nacional (…)
…omissis…
Sucede que cuando se dictaron las nuevas normativas tanto en materia de arrendamiento de viviendas, como en arrendamiento de locales comerciales, las leyes especiales excluyeron en sus procedimientos de consignaciones, entre otros contratos de arrendamiento, los celebrados sobre inmuebles destinados a oficinas. Aunado a esto y no obstante a que está vigente la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende el procedimientos de consignaciones contenido en la misma; al quitarle a los Tribunales de Municipio la competencia para recibir consignaciones arrendaticias diferentes a la de los locales comerciales, se dejo indefensos y en un limbo jurídico a un grupo de arrendatarios cuyos contratos versan sobre arrendamientos diferentes a locales comerciales y viviendas (…)
Es claro que existiendo una ley una ley especial sobre la materia, es esta la llamada a ser aplicada, sin embargo, dado que los Tribunales de Municipio no son Tribunales de Consignaciones pero a la vez son los organismos llamados a solucionar esta clase de conflictos y velar por la protección de los derechos y garantías de quienes hacemos vida en esta sociedad, es por lo que lo ajustado derecho era admitir y tramitar la oferta real y deposito presentada y permitir así que mi representado pudiera hacer valer su derecho de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento cuyo cumplimiento impide el arrendador y no cercenarle el mismo y dejarlo indefenso (…), razón por la cual, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de mi representado que han sido afectados con esta decisión de in admisibilidad dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicitamos a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene al aquo admitir y tramitar la oferta real de depósito.…”

En fecha 10 de noviembre de 2015, mediante escrito la representación judicial de la parte solicitante, abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, consignó escrito de alegatos, que no se aprecian en el presente fallo, por cuanto; el mismo fue presentado de forma extemporánea, esto es; en etapa de sentencia.
Analizados los términos en que fue sustentado el rechazo de la demanda por el a-quo, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rezan:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”

Las normas citadas ordenan expresamente al juez admitir la solicitud siempre y cuando sea el caso la consignación del pago del arrendamiento y el actor cumpla con los extremos en su solicitud.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

“…Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su articulo 21 lo siguiente:
Artículo 21. La OCC estará encargada del Control Contable de los movimientos de dinero en asuntos que llevan los tribunales…
Igualmente se podrá crear una Oficina de Control de Consignación de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI)…
…Omissis…
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
… Omissis…
…en aras de de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en ultimo lugar si en el sitio donde se encuentre ubicado el inmueble no existe el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda…”(subrayado y negritas de este Juzgado), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13/8/2015, Exp. Nº 2014-1480.

De igual forma el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios especifica su objeto de regulación y alcance de aplicación, al disponer lo siguiente:

“Artículo 2º: Los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficinas y otros; de los anexos, accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”

Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla el supuesto procesal para la procedencia de una solicitud de consignación del canon de arrendamiento, en los casos que el arrendador se niegue injustificadamente a recibirlo.
El arrendamiento inmobiliario dado a los últimos cambios legislativos ha sufrido una transformación que ha conllevado a la especialización de la figura en distintos ramos normativos, siendo que la materia arrendaticia en principio se encuentra regulada en términos generales por el Código Civil, según sea el objeto del contrato puede estar regulado por una ley especial, siendo que en el caso de arrendamientos de vivienda y de locales con fines de uso comercial se hayan regulados por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, respectivamente; sin embargo, ambas disposiciones legislativas no contemplan disposición alguna sobre el arrendamiento sobre inmuebles de uso industrial y sobre inmuebles de uso profesional y fines genéricos, en este sentido se desprende que si bien es cierto existe una regulación especial referente al arrendamiento de vivienda y al uso de locales comerciales que derogo parcialmente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no menos cierto es que el objeto de las mencionadas leyes no contempla regulación alguna sobre el arrendamiento de inmuebles para uso profesional, es decir, el arrendamiento destinado para el uso de oficinas que no tengan un fin comercial. Así se establece.
En el caso de marras se aprecia que el solicitante, ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, en su escrito invoca la aplicación del proceso de consignación contemplado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en razón del contrato verbal de arrendamiento de un inmueble destinado a oficina, que mantiene con la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., y que en vista de la imposibilidad de poder cumplir con el pago del canon de arrendamiento en la cuenta Nº 0105 0169 5611 6910 5874 del Banco Mercantil, Banco Universal, ello debido a la cancelación de la cuenta en la referida entidad bancaria, plantea la solicitud de consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiendo a su conocimiento al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Ahora bien, el referido tribunal por decisión del 3 de julio del 2015, declaro inadmisible la solicitud por cuanto la Ley Aplicable era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello de conformidad al artículo 51 de la referida Ley, siendo inconsistente la decisión del a-quo de rechazar la solicitud por cuanto se evidencia que el actor fundamenta su pretensión conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó el escrito libelar, con especial atención a los hechos y el derecho en que el actor sustenta su solicitud de consignación del canon de arrendamiento, se constata que el solicitante llenó los supuestos procesales para la procedencia de su pretensión, dado que si bien en su escrito invocó se sustanciara el procedimiento contenido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y seguidamente señalo que hacia la oferta real y deposito conforme al 1306 y siguientes del Código Civil, no menos cierto es que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes que concurran ante el órgano jurisdiccional para dirimir sus controversias o garantizar la protección de sus derechos, en este caso, para cumplir una obligación que el arrendador se ha negado a permitir el cumplimiento de la misma.
De lo reseñado colige este Juzgador que la recurrida no actuó ajustado a derecho al rechazar la solicitud de oferta real y depósito (consignación de canon de arrendamiento), pues el Juez conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, el tribunal al conocer de la solicitud y de los alegatos del actor debió percatarse que se trataba de una relación arrendaticia de un local destinado a oficina, siendo que de conformidad al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se determina la competencia de los Tribunales de Municipio para la tramitación de dichas solicitudes, y que además de conformidad a la Resolución Nº 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 del 5 de marzo de 2012, no se crea la oficina para la consignación de arrendamientos de oficinas, debió interpretar el motivo y la intención del accionante y de conformidad al procedimiento contenido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios darle tramitación de conformidad con la Ley especial de la materia. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta 10 de julio de 2015, por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se ordena darle trámite a la solicitud incoada por el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, el 30 de junio de 2015, de conformidad con el artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000754.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/Con Lugar La Apelación
Revoca/Admisible la Demanda/”D”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,




Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.