Exp. Nº AP71-R-2015-001072
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Sin Lugar apelación/Con Lugar demanda /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-891.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.339.474 y V-3.959.532, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.070 y 15.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.034.625, 12.671.938 y 11.305.695, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.723, 107.079 y 99.389, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) La confesión ficta del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO; 2) CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS; 3) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual comenzó el 29 de agosto de 2007, y tuvo por objeto del inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, distinguido con el Nº 3, de la Urbanización Chacao del estado Miranda; 4) Condenó al ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, a efectuar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; y, 5) Condenó a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto del litigio.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 05 de noviembre de 2015 (fs. 123-124), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.
El 9 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 18 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la notificación de su contraparte.
En esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada y se reservó la boleta de notificación, con la finalidad de trasladarse nuevamente.
El 25 de noviembre de 2015, se habilitó todo el tiempo necesario, para que el alguacil practicara la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de diciembre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la presencia de los abogados YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; y, JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En ese estado y previa instrucción a las partes por el tribunal sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, toda vez que la secretaria del tribunal de la causa, al momento de practicar la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación, fijó la boleta, más no la dejó, como indica la norma, en el domicilio de su representado; que en razón de ello, su representado no tuvo un conocimiento certero sobre los lapsos procesales, lo que lo mantuvo en indefensión; que la juez de instancia consideró extemporánea la contestación de la demanda, en donde no sólo se rebatieron los fundamentos de fondo de la controversia, sino que se opusieron otras defensas previas, en contra del libelo de demanda, el cual, en su criterio, contiene vicios que conllevarían su inadmisibilidad, pues no se tenía la certeza sobre la acción ejercida por la parte actora; en el sentido de determinar si era desalojo o resolución de contrato; por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación. La parte actora, por medio de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; expresó que el acto por medio del cual la secretaria del tribunal fijó la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Trámites, se encuentra ilustrado a través de un CD que consignó en el expediente; alegó que la confesión ficta del demandado, no sólo se verificó por la contestación extemporánea de la demanda, sino que éste tampoco, en la oportunidad establecida, promovió prueba alguna que le favoreciera. Hubo réplica de la parte demandada-recurrente, en donde señaló que la fijación de la boleta de notificación, no fue realizada por la persona de la secretaria del tribunal, pero que dado que ello tendría que ser objeto de una experticia o visualización del CD consignado por la parte actora, se encontraba impedido de probarlo; asimismo, arguyó, que la juzgadora de primer grado, no fundamentó sus dichos en la sentencia recurrida, para lograr establecer la forma y manera en la cual se verificó la citación de su representado; que en razón de existir una irregularidad en la practica de la citación de su representado, no puede considerarse que los lapsos procesales hayan transcurridos, pues un acto irrito no puede dar nacimiento a los demás actos subsiguientes; por lo que, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenara al juzgado de primer grado, practicara la notificación de su representado, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, por medio de su apoderado judicial, hizo uso de la contrarréplica, en donde señaló que considera impertinente lo peticionado por la parte demandada-recurrente; indicó al tribunal, que el demandado, tiene por costumbre esconderse, negarse e incluso cambiarse el nombre con el objeto de impedir que sean practicadas en su persona las citaciones y/o notificaciones, arguyendo que el alguacil de este tribunal puede dar fe de ello; que promovió el CD en cuestión, con la finalidad de probar tal afirmación; que amen de ello, igualmente el demandado, en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se verificó su confesión ficta. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, señaló que como la parte demandada, no atacó el acto del complemento de la citación, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, sino que pretende que dicho argumento sirva en esta oportunidad para obtener la revocatoria de la decisión apelada, convalidó tal actuación; asimismo, se indicó que el tribunal de la causa, por auto del 3 de agosto de 2015, fijó oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se celebró el 10 de agosto de 2015, acto el cual no está previsto para el procedimiento especial que rige la materia especifica que nos ocupa; pero, que sin embargo, tal actuación, conllevó a que se le concediera al demandado más tiempo del establecido legalmente, lo que, en criterio de quien aquí se pronuncia, no vulnera su derecho a la defensa, ni al debido proceso; que el demandado-recurrente, no produjo ante esta alzada, prueba alguna y/o alegato que desvirtuara los cómputos de los lapsos efectuados por el juzgado de la causa en la decisión apelada; por lo que, los mismos, deben tenerse como firmes. Seguidamente expresó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrada el 15 de diciembre de 2015, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 23 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de febrero de 2015 (f. 69), admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 5 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y, en actuación aparte, los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 17 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, libró la compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 22 de abril de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgó la parte actora, en la persona de la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES.
El 25 de junio de 2015, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y que éste se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de junio de 2015, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la secretaria del tribunal, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 16 de julio de 2015, la ciudadana ADRIANA EIGLYN PLANAS, secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
El 21 de julio de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que, a través de la cámara de seguridad existente en el edificio, pudo constatar que el demandado, una vez fijada la boleta de notificación por la secretaria del tribunal, la arranco, una vez la había leído.
El 27 de julio de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó CD donde constaba la filmación de seguridad, correspondiente a la fecha en que fue fijada la boleta de notificación en el domicilio del demandado, con la finalidad de probar lo expuesto mediante diligencia del 21 de julio de 2015.
El 3 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y ordenó el resguardo del CD en la caja fuerte del tribunal.
El 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en donde el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, parte demandada, asistido por los abogados YONY YGLESIAS y JESÚS SENIOR, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El 7 de octubre de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, en donde solicitó se declarara la extemporáneidad del escrito presentado por la parte demandada el 29 de septiembre de 2015.
El 14 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró: 1) La confesión ficta del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO; 2) CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS; 3) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual comenzó el 29 de agosto de 2007, y tuvo por objeto del inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, distinguido con el Nº 3, de la Urbanización Chacao del estado Miranda; 4) Condenó al ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, a efectuar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; y, 5) Condenó a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto del litigio.
Contra dicho fallo, el 19 de octubre de 2015, fue ejercido recurso de apelación, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SABASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, fue instaurada el 23 de febrero de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 5 de noviembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“…Es preciso señalar que de autos se aprecia que la parte demandada quedo debidamente citada el 16 de julio de 2015, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Despacho, consigno a los autos la constancia de haber fijado el cartel del notificación y en fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dicto auto dejando firme el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fijando para el 5to día de Despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual comenzó a computarse a partir del día 04 de agosto hasta el día 10 de agosto de 2015, ambos inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera 04, 05, 06, 07 y 10 de agosto de 2015, para un total de cinco (05) días de Despacho, el cual se realizó dicha audiencia, en fecha 10 de agosto de 2015, donde solo compareció la parte actora y se levanto acta de la no comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda)
…Omissis…
Abierto el lapso para dar contestación de la demanda el día 11 de agosto de 2015 hasta el día 23 de septiembre de 2015, ambos inclusive a tenor se discriminan de la siguiente manera 11, 12, 13, 14, de agosto de 2015 y 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre de 2015, para un total de diez (10) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso para la contestación.
El artículo 108 de Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) señala:
…Omissis…
Culminado el termino para dar contestación a la demanda el cual venció el día 23/09/2015 (inclusive), posteriormente se aperturó el lapso de pruebas, el cual inicio el día 24/09/215 y precluyó el día 05/10/2015 (ambas fechas inclusive). a tenor se discriminan de la siguiente manera: 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 01, 02 y 05 de octubre de 2015 para un total de ocho (08) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso de pruebas.
Ahora bien, es de hacer notar, que en fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demanda ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas asistido de los abogados Pony Iglesias y Jesús Señor, en su escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas en su ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento, observando este Tribunal que el mismo fue consignado de forma extemporánea, por lo que la misma no aporta valor alguno al presente juicio. Así se decide.
Asimismo en fecha 01 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora consigna escrito, mediante la cual a todo evento da contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada. Este Tribunal la desecha en virtud de que el escrito de contestación a la demanda, fue presentado de forma extemporánea y no se dio valor alguno. Así se decide.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la república en reiterado fallo, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
…Omissis…
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en fecha 29 de septiembre de 2015 la parte demandada ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas asistido por los abogados Pony Iglesias y Jesús Señor ante identificados, dio contestación a la demanda, siendo esta extemporánea, tal y como se evidencia de una revisión del Calendario Judicial del año en curso y de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Sparkin orlando Acosta Bastidas, plenamente identificado, no compareció en el plazo contemplado en la Ley, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, y ejerció su derecho extemporáneamente. En consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
…Omissis…
En la parte narrativa del presente fallo, se deja constancia que en ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera y enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.
…Omissis…
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, al ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, quien ha incumplido con su obligación al pago del canon de arrendamiento y a entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, luego del convenio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 02 de julio de 2013, es por ello, que se cumple el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera que no siendo contraria a derecho la pretensión en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana Domenica Simona Sebastiano contra el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas y no habiendo comparecido este último a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni a probar nada que la favorezca, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como resulta procedente de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la demandada en consecuencia de ello con lugar la demanda…”.

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, el 27 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho el 05 de noviembre de 2015, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESUS SENIOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS; CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; y, JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del tribunal sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, toda vez que la secretaria del tribunal de la causa, al momento de practicar la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación, fijó la boleta, más no la dejó, como indica la norma, en el domicilio de su representado; que en razón de ello, su representado no tuvo un conocimiento certero sobre los lapsos procesales, lo que lo mantuvo en indefensión; que la juez de instancia consideró extemporánea la contestación de la demanda, en donde no sólo se rebatieron los fundamentos de fondo de la controversia, sino que se opusieron otras defensas previas, en contra del libelo de demanda, el cual, en su criterio, contiene vicios que conllevarían su inadmisibilidad, pues no se tenía la certeza sobre la acción ejercida por la parte actora; en el sentido de determinar si era desalojo o resolución de contrato; por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; expresó que el acto por medio del cual la secretaria del tribunal fijó la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Trámites, se encuentra ilustrado a través de un CD que consignó en el expediente; alegó que la confesión ficta del demandado, no sólo se verificó por la contestación extemporánea de la demanda, sino que éste tampoco, en la oportunidad establecida, promovió prueba alguna que le favoreciera. Hubo réplica de la parte demandada-recurrente, en donde señaló que la fijación de la boleta de notificación, no fue realizada por la persona de la secretaria del tribunal, pero que dado que ello tendría que ser objeto de una experticia o visualización del CD consignado por la parte actora, se encontraba impedido de probarlo; asimismo, arguyó, que la juzgadora de primer grado, no fundamentó sus dichos en la sentencia recurrida, para lograr establecer la forma y manera en la cual se verificó la citación de su representado; que en razón de existir una irregularidad en la practica de la citación de su representado, no puede considerarse que los lapsos procesales hayan transcurridos, pues un acto irrito no puede dar nacimiento a los demás actos subsiguientes; por lo que, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenara al juzgado de primer grado, practicara la notificación de su representado, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, por medio de su apoderado judicial, hizo uso de la contrarréplica, en donde señaló que considera impertinente lo peticionado por la parte demandada-recurrente; indicó al tribunal, que el demandado, tiene por costumbre esconderse, negarse e incluso cambiarse el nombre con el objeto de impedir que sean practicadas en su persona las citaciones y/o notificaciones, arguyendo que el alguacil de este tribunal puede dar fe de ello; que promovió el CD en cuestión, con la finalidad de probar tal afirmación; que amen de ello, igualmente el demandado, en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se verificó su confesión ficta. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, señaló que como la parte demandada, no atacó el acto del complemento de la citación, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, sino que pretende que dicho argumento sirva en esta oportunidad para obtener la revocatoria de la decisión apelada, convalidó tal actuación; asimismo, se indicó que el tribunal de la causa, por auto del 03 de agosto de 2015, fijó oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se celebró el 10 de agosto de 2015, acto el cual no está previsto para el procedimiento especial que rige la materia especifica que nos ocupa; pero, que sin embargo, tal actuación, conllevó a que se le concediera al demandado más tiempo del establecido legalmente, lo que, en criterio de quien aquí se pronuncia, no vulnera su derecho a la defensa, ni al debido proceso; que el demandado-recurrente, no produjo ante esta alzada, prueba alguna y/o alegato que desvirtuara los cómputos de los lapsos efectuados por el juzgado de la causa en la decisión apelada; por lo que, los mismos, deben tenerse como firmes; por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESUS SENIOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS; CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS;
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS.
TERCERA: CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTISDAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al desalojo, a través de la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el piso 3, del edificio Cleben, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se CONFIRMA, la decisión apelada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.

Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

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Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) La confesión ficta del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO; 2) CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS; 3) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual comenzó el 29 de agosto de 2007, y tuvo por objeto del inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, distinguido con el Nº 3, de la Urbanización Chacao del estado Miranda; 4) Condenó al ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, a efectuar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; y, 5) Condenó a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto del litigio; ello en razón, que el demandado, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad establecida para ello, dada la extemporaneidad del escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, ni haber probado nada que le favoreciera y que la petición actoral no es contraria a derecho; lo que conllevó al juzgador de primer grado, a declarar su confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, traer a colación, los términos en que fue planteada la demanda de desalojo, por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…Consta de contrato de arrendamiento suscrito privadamente, en fecha 29 de Agosto de 2007, con el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS (…) domiciliado en la Calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, Apto 3 de la Urbanización Chacao del Estado Miranda…
SEGUNDO: Consta que en fecha dos (02) de Julio de 2 Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda 013, en audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mi representada DOMENICA SIMONE SABASTIANO, anteriormente identificada y el demandado, SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, supra identificado, llegaron al acuerdo de que este último pagaría los quince (15) meses de retraso que tenía con el pago del canon de arrendamiento, el día ocho (8) de Julio de 2013 y entregaría el inmueble de narras el día 31 de Marzo de 2014…
TERCERO: La pensión mensual de arrendamiento convenida por dicho contrato fue la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00).
CUARTO: Consta de justificativo emitido por ante Lenore Solis, Notario Público del Estado De California en fecha 29 de Mayo de 2014, debidamente apostillado y Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de Junio de 2014, bajo el No. 51, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Giuseppe Stifano (…) propietario del inmueble que nos ocupa, según consta de declaración sucesoral (…) tiene desde hace más de dos (2) años la intención de trasladarse a vivir con su esposa y sus dos hijos menores de edad, a vivir en el citado apartamento, y por tanto tiene la NECESIDAD URGENTE, de que el actual inquilino lo desalojo, tal y como se acordó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) Es el caso que visto el acuerdo y la palabra dada por el hoy demandado, mi hijo, supra mencionado, procedió a comprar los 4 pasajes para venirse el día 29 de Mayo (…) y a realizar todos los trámites necesarios para tal fin, pero motivado al continuo incumplimiento del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, supra identificado, tuvo que cancelarlos con los costos que eso acarrea así como verse en la necesidad de trasladarse a vivir con su hermana a la espera que el inquilino cumpla lo acordado en la mencionada audiencia y así poder venirse y establecerse junto a su familia en el inmueble de su propiedad.
CUARTO: Ahora bien, el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, incumplió ambos acuerdos, por él suscrito con mi representada, no cancelando en el tiempo estipulado los quince (15) meses que tenía de retraso (…) ni tampoco desalojo el inmueble de narras en el término estipulado, cual quedó agotada la vía administrativa y en consecuencia se encuentra Habilitada la Vía Judicial.
QUINTO: El ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, no solo ha dejado de incumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado, haciendo de este pago una suerte de lotería, dado que lo realiza cuando él considera, sino que también ha incumplido su obligación de conservar el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado, toda vez que a pesar de haberle solicitado en reiteradas oportunidades que arreglara la filtración que existe en piso de marras, se le ha negado el acceso a los legítimos propietarios y ha ocasionado perjuicios en el apartamento de abajo…
...De los hechos expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
1) Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el apartamento marcado con el número 3, situado en el tercer piso del Edificio Cleben, ubicado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao del Estado Miranda.
2) Que el ciudadano arrendatario de dicho inmueble ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento causado por el goce de dicho inmueble, así como la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia.
Por tanto, se configuran los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.579 del Código Civil:
…Omissis…
Y en el artículo 1592 ordinal 2 ejusdem:
…Omissis…
Se configura además el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
…Omissis…
En el artículo 1.264 del Código Civil:
…Omissis…
3) Que mi hijo Giuseppe Stifano, antes identificado, tiene la necesidad y el derecho de trasladarse a vivir en el inmueble que nos ocupa.
Se configura además el supuesto de hecho establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales rezan:
…Omissis…
También se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda establece…
…De tales supuestos de hecho se derivan las siguientes consecuencias jurídicas: la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, Ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando, en mi carácter expresado, al ciudadano, SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS (…) y hago los siguientes pedimentos:
…Omissis…
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, en que el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, que asumió en el referido contrato, en el término establecido en el mismo.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así el tribunal lo declare, que en virtud de ese incumplimiento del pago mensual del canon de arrendamiento convenido y del incumplimiento de los acuerdos que suscribió en fecha dos (2) de Julio de 2013, en audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, con mi representada DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, de pagar los quince (15) meses de retraso que tenía con el pago del canon de arrendamiento, el día ocho (8) de Julio de 2013 y de entregar el inmueble de narras el día 31 de Marzo de 2014, dada la necesidad que tiene uno de los hijos de mi representada de mudarse a vivir en el mencionado apartamento con su esposa y sus dos hijos menores de edad, procede el Desalojo y en consecuencia el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, debe entregar el inmueble en perfecto buen estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de SETECIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs. 700,00), a partir de la fecha en que se introduzca la presente demanda hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a mi representada…”.

Ahora bien, siendo que el fundamento del juzgador de primer grado, para declarar con lugar la pretensión actoral de desalojo, es la falta de contestación de la demanda, por parte del demandado, la falta de probanza alguna que le favoreciera y que la petición actoral no fuese contraria a derecho –requisitos concurrentes para el establecimiento de la confesión ficta-, debe este jurisdicente examinar si en el presente caso, el demandado, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, consignó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea ó, si por el contrario, tal consignación lo fue dentro de la oportunidad legalmente establecida. En tal sentido, el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que luego de celebrada la audiencia de mediación, en caso de no haber acuerdo alguno, el demandado cuenta con diez (10) días de despacho para contestar la demanda, en donde deberá expresar con claridad los hechos admitidos, los negados, así como los hechos o fundamentos de su defensas, las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, incluso peticionar la intervención de terceros y/o plantear reconvención.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, mediante auto del 3 de agosto de 2015, dejó establecido que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para tener por citado al demandado, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así pues, el 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, a la cual, el demandado no asistió, abriéndose así el lapso para que se verificase la contestación de la demanda, dado que, en razón de la inasistencia del demandado, no hubo acuerdo alguno. Así se establece.
Ahora bien, del cómputo efectuado por la juzgadora de primer grado, en el fallo recurrido, se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a computarse a partir del 11 de agosto de 2015, finalizando el 23 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive; es decir, que el demandado tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para contestar la demanda; y, no habiendo aportado ante esta alzada, elemento probatorio alguno con la finalidad de desvirtuar lo declarado por la juzgadora de primer grado en el fallo apelado, con respecto al lapso de la contestación de la demanda, debe tenerse al escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, como inexistente, dada su evidente extemporaneidad por tardío. Así se establece.
La falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se apliquen los efectos establecidos en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentencia la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.

Conforme con lo establecido en el artículo transcrito, la falta de contestación a la demanda, produce los efectos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la aceptación de los hechos libelados. Así, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; en tal sentido, si tal promoción no es efectuada, no habrá necesidad de instruir la causa; y, por tanto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manda dictar sentencia, en un plazo breve de cinco (5) días de despacho.
En el caso bajo estudio, como anteriormente se expresó, el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida; por lo tanto, vencida la oportunidad para dar contestación, sin que ésta se haya verificado, contaba con el lapso de ocho (8) días de despacho, para promover las pruebas que a bien considerase, con la finalidad de desvirtuar los hechos admitidos fictamente; en tal sentido, conforme fue dispuesto por la juzgadora de primer grado, el lapso para promover prueba, tuvo su inicio el 24 de septiembre de 2015, finalizando el 5 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, según cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, efectuado en el fallo recurrido, el cual no fue desvirtuado en modo alguno por el recurrente ante esta alzada. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, dentro de dicha oportunidad, no promovió prueba alguna, que le favoreciera; por lo que, se tiene por satisfecha tal exigencia para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
No habiendo contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, el demandado, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, se encuentra incurso dentro de dos (2) de las causales para el establecimiento de la confesión ficta; y, siendo que lo peticionado por la parte actora, es el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, encuentra este jurisdicente, que dicha acción se encuentra tutelada en derecho; por lo que, no es contraria a éste, ya que se encuentra dispuesta en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que, deben tenerse como satisfechas las exigencias dispuestas en el artículo 108 eiusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la confesión ficta; y, por tanto, la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En razón de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara con lugar la demanda de desalojo, impetrada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, al desalojo totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 3, ubicado en el piso 3 del edificio denominado CLEBEN, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas; y, a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento objeto de éste litigio, los cuales se calcularan a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, desde el 23 de febrero de 2015, fecha de introducción de la presente demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2015, por los abogados YONY YGLESIAS, JERSON BELLO y JESÚS SENIOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.034.625, 12.671.938 y 11.305.695, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.723, 107.079 y 99.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.909, parte demandada; consecuentemente, CON LUGAR la demanda de desalojo, impetrada por la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-891.612, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.909. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.909, al desalojo totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 3, ubicado en el piso 3 del edificio denominado CLEBEN, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas; y, a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento objeto de éste litigio, los cuales se calcularan a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, desde el 23 de febrero de 2015, fecha de introducción de la presente demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por expertos contables designados, conforme a lo establecido en el artículo 556 eiusdem; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001072.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.