REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2015-0001190
RECURRENTE: YULEIMA DEL CARMEN DIAZ ACOSTA y JOSE LUIS IGLESIAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.454.027 y V-11.310.844, respectivamente, terceros opositores a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana CARMEN HERNANDEZ GUEVARA, contra el ciudadano NICOLAS LAWAND OSORIO, que se sustancia en el Expediente principal signado con el Nº AP11-M-2015-000199 y la oposición en el Expediente Nº AH1A-X-2015-000027, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: MOIRA CACHUTT C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.919.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho planteado por la abogada MOIRA CACHUTT C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.919, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN DIAZ ACOSTA y JOSE LUIS IGLESIAS VARELA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.454.027 y V-11.310.844, respectivamente, terceros opositores a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ GUEVARA, contra el ciudadano NICOLAS LAWAND OSORIO, que se sustancia en el Expediente principal signado con el Nº AP11-M-2015-000199 y la oposición en el Expediente Nº AH1A-X-2015-000027, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 1 de diciembre de 2015 se le dio entrada, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para que consignara las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, para fundamentar el recurso de hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia Nº 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, en el expediente Nº 00-370, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 1 de diciembre de 2015, a objeto de que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas en que fundamentan el presente recurso de hecho, para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si el recurso de hecho ejercido, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes, que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en u sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
De conformidad con la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se ha haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Ahora bien, la norma adjetiva no establece taxativamente cuales son las actas conducentes que deben ser anexadas, al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro de la oportunidad legal.
El Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil, señala: …El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es admisible y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Asimismo, el artículo 306 ibídem, establece:
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (negrillas y cursivas del tribunal)
La norma anterior, establece la obligación del juez de alzada de recibir el recurso de hecho, aún cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el Juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.
En el caso bajo estudio, éste Tribunal Superior, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, lapso que se encuentra totalmente vencido, por lo cual al no haber consignado la recurrente de hecho las copias certificadas solicitadas, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de recaudos el recurso de hecho interpuesto por la abogada MOIRA CACHUTT C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.919, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN DIAZ ACOSTA y JOSE LUIS IGLESIAS VARELA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.454.027 y V-11.310.844, respectivamente, terceros opositores a la medida de prohibición decretada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ GUEVARA, contra el ciudadano NICOLAS LAWAND OSORIO, que se sustancia en el Expediente principal signado con el Nº AP11-M-2015-000199 y la oposición en el Expediente Nº AH1A-X-2015-000027, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NANCY TIRADO JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 11 de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2015-001190
NTJ/Gmsb.
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