REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. AP71-R-2015-00001262.

ACCIONANTE: INGENIERIA PULSAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 48, Tomo 270-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.914 y 41.705, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: HABEAS DATA.

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta alzada del presente recurso de apelación ejercido por la abogada LUCIA GÓMEZ de DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.914, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil Ingeniería Pulsar C.A., contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo en forma de habeas data interpuesta por la representación judicial de la mencionada parte apelante contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Realizados los trámites administrativos de distribución de causas, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, dándose por recibido en fecha 15 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2015, la Juez temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose anotarla en los libros respectivos bajo el Nro. AP71-R-2015-0001262; y se dejó constancia que con respecto al trámite a fijarse en la presente acción de habeas data el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Asimismo, en la mencionada fecha compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito mediante el cual fundamento el recurso de apelación ejercido.
En fecha 07 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia ante este Tribunal, en la cual ratifico el contenido del escrito que sustenta la apelación ejercida contra de decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa:

ÚNICO

Se evidencia de los autos, específicamente a los folios que van del uno (01) al doce (12) ambos inclusive, escrito libelar presentado por ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogadas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA PULSA C.A., y en el cual indicaron entre otras cosas lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

La acción de habeas Data que se intenta contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), es competencia de este Juzgado de Municipio en virtud de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala el artículo 169 lo siguiente: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación…”

…omissis…

ÚNICA VÍA POSIBLE

Por ser un medio de tutela diferenciada, la demanda de habeas data tiene el carácter de un remedio extraordinario, y resulta admisible en los casos de inexistencia o manifiesta inadecuación o inutilidad de las vías judiciales ordinarias o paralelas, esto es, cuando las mismas en caso de existir, no sean idóneas o no resulten oportunas para evitar el daño o lesión a los derechos fundamentales y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Opera en nuestro caso, la situación descrita por el Constituyente Patrio en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

…omissis…

ANTECEDENTES NECESARIOS

PRIMERO: Nuestra representada INGENIERIA PULSAR, C.A., desde su fundación se dedicado a la Comercialización y Distribución de Equipos de Computación, trabajando en el ramo de importación de equipos de Computación desde el año 2004 específicamente con los equipos Dell, Inc, desde el año 2010 con las impresoras Lexmark Inc. A los fines administrativos a los que hubo lugar para la obtención de las divisas necesarias para el pago de proveedores en el exterior, la empresa se encuentra debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) organizado por CADIVI (hoy CENCOEX) para identificar a las personas o empresas que son elegibles para realizar transacciones con divisas. Y a tales efectos, cumplió con todas las obligaciones a los que se contrae el artículo 11 de la Providencia 106 del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la solicitud de inscripción o actualización de datos en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD) por parte de las personas Jurídicas.
SEGUNDO: En la actualidad, al entrar al portal CENCOEX ubicado en la dirección electrónica http://www.cencoex.gob.ve, nuestra representada esta imposibilitada de realizar cualquier trámite, o consultar estatus alguno; porque simplemente, al entrar por la etiqueta “Usuarios Registrados”, no se le permite el acceso a ninguna otra opción. Y en general, no puede registrarse ningún trámite de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

…omissis…

CUARTO: Como quiera que entre las funciones del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO / CENCOEX, está la de efectuar el seguimiento y monitoreo a los componentes del sistema de administración de divisas, es la razón por la cual procedimos en fecha 12 de mayo de 2015 a solicitarle, con carácter de urgencia, se tuviese a bien informarnos por escrito al domicilio procesal que señalamos, “el porque” aparece nuestra representada como empresa suspendida preventivamente del RUSAD, de conformidad con los Artículos 10 y 11 del Decreto 2.330 del 06 de marzo de 2003, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de la misma fecha; sobre todo, que no entendemos cómo puede ser dicho decreto la base legal de tal suspensión cuando la normativa vigente es, en todo caso, el artículo 19 de la Providencia 106 del 30 de noviembre de 2010.

…omissis…

Ciudadano Juez de Municipio:
Por las anteriores razone (sic), ratificamos que nuestra representada desconoce el origen del registro informático sobre la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL RUSAD, ni por qué al entrar al portal CENCOEX ubicado en la dirección electrónica http://www.cencoex.gob.ve, se le hace imposible realizar cualquier trámite o consultar estatus alguno.
Cabe la posibilidad que dicha medida guarde relación con la investigación administrativa señalada, pero aun en ese caso, INGENIERIA PULSAR, C.A. tiene derecho a conocer la base que sustenta semejante registro electrónico ante un Órgano del Estado, así como también, tiene derecho a que se determine si es o no inexacto, y en su caso, a que por mandamiento judicial en procedimiento de demanda de habeas data, se ordene su actualización en un tiempo perentorio, ya que acarrea innumerables perjuicios a nuestra representada.

…omissis…

DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Antes que nada, se debe tener en cuenta que la justicia constitucional ha representado la principal y más eficaz respuesta del Estado democrático a la exigencia de asegurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales de la persona garantizados por las cartas constitucionales: por lo tanto, constitucionalismo y justicia constitucional constituyen hoy un binomio indivisible.
Se admite de forma general que, para evitar que el reconocimiento de los derechos de la persona se reduzca a una declaración romántica desprovista de efectividad, se acuda a crear sistemas eficaces de garantía sustancial; por otra parte, no se debe olvidar que en muchos ordenamientos la actividad de los Tribunales Constitucionales se caracteriza precisamente por su jurisprudencia en materia de derechos de la persona, como ha subrayado eficazmente un auto italiano (Cappelletti, citado por Rolla) definiendo al juez constitucional como el juez de la libertad; además, las decisiones principales de los tribunales constitucionales han constituido una piedra angular en la evolución del Estado de derecho y de la costumbre.
En nuestro país, el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tiene los ciudadanos para acceder a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Y el mismo texto Constitucional en su artículo 28 reza:

…omissis…

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así se infiere del contenido del texto de la citada norma que reza:
…omissis…
A título de conclusión:
Justamente, la infracción del artículo 28 constitucional (el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin), permite el ejercicio de HABEAS DATA, que puede ser concebido como una acción judicial para acceder a registros o bancos de datos, conocer los datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir falsedad, error o discriminación corregir dicha información (actualizándola, rectificándola o destruyéndola).

…omissis…

PETITORIO
1. La forma omisa en la cual incurrió CENCOEX para soslayar el derecho a la información a pesar de haber recibido formalmente, en nombre de nuestra representada, solicitud de aclaratoria sobre registros imprecisos que aparecen en el sistema automatizado de dicho organismo, le produce lesión a sus derechos y en consecuencia, la posibilidad de exigir la defensa de esos derechos derivados de ese ejercicio extrajudicial fallido, ante lo cual invocamos se decrete la admisión y se ordene el trámite de rigor.
2. Solicitamos, muy respetuosamente también, se admitan las pruebas ofrecidas en la presente demanda, por ser pertinentes, licitas y necesarias para que este honorable Juzgador de Municipio, se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a la agraviada la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
3. Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta DEMANDA DE HABEAS DATA, que intentamos conforme a lo establecido en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la norma constitucional que se denuncia como violada, relativa a los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia se fije en la definitiva una plazo perentorio para que el CENCOEX corrija la información errónea o defectuosa sobre una medida cautelar de la suspensión del RUSAD que aparece en el sistema automatizado de dicho organismo respecto de INGENIERIA PULSAR C.A., mediante la inmediata actualización del registro automatizado, en caso que finalizada la sustanciación de este procedimiento no se haya desvirtuado la fuerza probatoria de las pruebas instrumentales acompañadas…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

DE LA RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en torno a la presente acción de habeas data con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…MOTIVACION
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los siguientes términos.
Alega la representación de la parte agraviada, que su representada desde su fundación se ha dedicado a la comercialización y Distribución de Equipos de Computación, trabajando en el ramo de importación de equipos de computación desde el año 2004, específicamente con los equipos Dell, Inc., y desde el año 2010, con las impresoras Lexmark Inc. Y que su representada está debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) organizado por CADIVI (hoy CENCOEX) para identificar a las personas o empresas que son elegibles para realizar transacciones con divisas y que su representada cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 11 de la providencia 106 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la solicitud de inscripción o actualización de datos en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD) por parte de las personas jurídicas.
Que en la actualidad, se ha visto limitada de acceder al portal del CENCOEX, ubicado en la dirección electrónica http/www.cencoex.gob.ve lo cual la imposibilita de realizar cualquier trámite, o consultar es estatus alguno; porque simplemente, al entrar por la etiqueta “Usuarios Registrados”, no se le permite el acceso a ninguna otra opción y en general, no puede registrarse ningún trámite de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Y que debido a que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no le dio oportuna respuesta a su pedimento realizado mediante escrito consignado por ante ese organismo de fecha de recibo 12 de mayo de 2015, a solicitar, con carácter de urgencia, se tuviese a bien informarnos por escrito al domicilio procesal que señalaron “el porque” aparece su representada como empresa suspendida preventivamente del RUSAD, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto 2.330 del 06 de marzo de 2013, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de misma fecha; y que no entienden cómo puede ser dicho decreto la base legal de tal suspensión cuando la normativa vigente es, en todo caso, el artículo 19 de la Providencia 106 del 30 de noviembre de 2010.
Motivo por el cual, acuden a este Tribunal, a solicitar que se le fije un plazo perentorio para que el CENCOEX corrija la información errónea o defectuosa sobre la medida cautelar de suspensión del RUSAD que aparece en el sistema automatizado de dicho organismo respecto a su representada INGENIERIA PULSAR C.A,, mediante la inmediata actualización del registro automatizado.

A los fines de decidir este juzgador observa:

Observa este juzgador, que el presente caso, se demanda como presunta agraviante al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX, el cual fue debidamente notificado por el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, en fecha 20 de julio de 2015, tal y como se evidencia de diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2015, cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente.

A los fines ilustrar sobre la acción de Habeas Data conviene citar el criterio de nuestro Máximo Tribunal así:
…omisiss…
De igual manera se observa que la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada por el Alguacil Jairo Álvarez en fecha 20/07/2015, tal y como se evidencia de diligencia consignada en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2015, y cursante a los folios 40 y 41 del expediente y pese a ello, tampoco se hizo presente representante alguno de la Procuraduría
Así las cosas, por cuanto en el presente caso, nos encontramos en presencia de un organismo donde el estado tiene participación e interés directo, tal como es el caso del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), parte presuntamente agraviante y donde no se hicieron presentes ni los apoderados del referido organismo ni la representación de la Procuraduría General de la República, por ser este el Abogado del Estado Venezolano, y dado que el artículo 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Desprendiéndose de dicha norma, que aún cuando no haya comparecido persona alguna en representación de la Procuraduría General de la República ni del ente presuntamente agraviante, se entiende que los hechos narrados, en el libelo y en la audiencia constitucional, así como las pruebas promovidas se entienden contradichas.
Siendo esto así, y por cuanto no existe contención en la presente acción de Amparo en forma Habeas Data, y en atención a los principios de exhaustividad y Iuris Novis Curia, pasa este Juzgador a dirimir la presente controversia con los hechos alegados y las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada y a los efectos observa:
La parte presuntamente agraviada Ingeniería Pulsar C.A., antes identificada, por intermedio de sus apoderadas alegan que desconoce el origen del registro informático sobre la medida de suspensión del RUSAD, ni por qué al entrar al portal CENCOEX ubicado en la dirección electrónica http:/www.cencoex.gob.ve, se le hace imposible realizar cualquier trámite o consultar estatus alguno. Y que posiblemente dicha medida de suspensión guarde relación con un procedimiento que en el pasado fue abierto a su representada, y que luego de sustanciado en todas sus instancias posibles, resultó reconocida la actuación ajustada a derecho de Ingeniería Pulsar C.A., y explican que en esa ocasión la Comisión de Administración de Divisas, remitió a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Oficio Nº PRE-VCO-GOV-004783 de fecha 20/09/2013, recibido en dicho despacho el 03//10/2013, copia certificada del caso referido a la empresa Ingeniería Pulsar C.A.,, en el cual se le participaba el inicio del procedimiento administrativo y la suspensión , previamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su representada con el fin de comprobar la información y documentación presentada en las solicitudes de Autorización y Adquisición de Divisas Nº 14921674, 14921700, 14921732, 14921743 y 14921744. De igual manera señalan que a la par CADIVI, remitió al Ministerio Público denuncia por presumir que el usuario Ingeniera Pulsar C.A. se encontraba incurso en un ilícito cambiario penal, por presunta sobre facturación de mercancía. …sic… y que en noviembre del año 2013 se notificó a la empresa Ingeniería Pulsar C. que tal autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiara había acordado culminar la verificación del expediente Nº DGIF-IM/EX/RD-565 y dicha información le envió comunicación a 002547 de fecha 21-11-2013 al Presidente de CADIVI, a fin de participarle en forma oficial lo decidido. “Se determinó que no existen elementos de convicción que hagan presumir la aplicación de sanciones administrativas aplicables (sic) por este Despacho, quedando a su total disposición en el aporte de cualquier información que coadyuve a esclarecer los hechos objeto de investigación”. De igual manera la Dirección General de Inspección y Fiscalización, con ocasión a su pronunciamiento acordó remitir el expediente administrativo a la Unidad de Archivo de esa Dirección para que fuese incorporado como caso enviado a la Fiscalía General, en espera de resultas. Así el Juzgado Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en fecha 14-02-2014, con ocasión de la solicitud interpuesta por el ciudadano fiscal Auxiliar 83º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en Materia contra la Legitimación de Capitales, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Así las cosas, tenemos que la presunta agraviada fue presuntamente suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) , tal y como lo indica la parte presuntamente agraviada, más no indica desde que fecha fue suspendida su representada, sólo señala que dicha suspensión fue participada mediante oficio NºPRE-VCO-GOV-004783 de fecha 20/09/2013, pero no acompaña documento alguno que sustente lo indicado en el libelo; de igual manera se desprende del escrito libelar que la parte presuntamente agraviada alegó y trajo a los autos copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2014, de la cual se desprende del dispositivo del fallo que efectivamente fue declarado el Sobreseimiento de la causa donde aparece como denunciada la presunta agraviada Ingeniera Pulsar C.A., y se ordena la notificación de las partes. Ahora bien, por cuanto la referida sentencia fue traída a los autos en copia certificada se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. En la cual se observa que en dicha sentencia se ordena la notificación de las partes, y no consta en autos que dicha notificación que ordena la decisión antes señalada se haya verificada en forma voluntaria por las partes o a través de boleta entrega por el Alguacil, de lo cual se puede colegir que dicha decisión no se encuentra debidamente firme; asimismo se observa de la revisión del acervo probatorio traído por la representación de la presunta agraviada que dicha sentencia se haya notificado al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por una cualesquiera de las formas de notificación ya sea voluntaria, esto es con la comparecencia de los representantes del referido ente, o a través de boleta de notificación entregada en la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) o simplemente a través de copia certificada de la sentencia entregada por los apoderados de la presunta agraviada en la sede del referido organismo, pues no consta en autos prueba alguna de que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) haya sido notificado efectivamente de la decisión, para que este ejerciera efectivamente el recurso correspondiente sobre la referida decisión y que la misma pudiese haber sido impugnada a través de los recursos que la ley Adjetiva establece, y al no constar en el presente expediente prueba alguna de que se haya notificado al Centro Nacional de Comercio Exterior o que la sentencia que declaró el sobreseimiento este definitivamente firme, y que esto le pudiera abrir el paso a la presunta agraviada Ingeniería Pulsar de solicitar la información que le fue requerida mediante escrito dirigido al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la supuesta suspensión y dada la carencia de pruebas aportada por la representación de la parte presuntamente agraviada se debe determinar que dicho solicitud se realizó en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual la misma se desecha y dado que en el presente caso no existen pruebas en el presente expediente que lleven al ánimo de este juzgador a inferir que dicho juicio haya culminado con sentencia definitivamente firme, pues no hay constancia en autos que demuestren que el mismo haya concluido, pues la sentencia traída a los autos indica que la misma esta por ser notificada a las partes, desprendiéndose que actualmente existe una decisión en vía judicial, pendiente por ser notificada o para ejercer los recursos pertinentes que puedan confirmarla, revocarla o modificarla, en cuanto al oficio distinguido con el Nº Oficio Nº 002545 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, cursante a los folios 25 al 26 del presente expediente, se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Siendo esto así, se debe determinar, que en el presente caso existe una decisión en vía judicial, esto es la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aparentemente está pendiente de que sea notificada a las partes para que estas puedan ejercer los recursos que pudiesen modificarla, revocarla o confirmarla, por lo que el lapso previsto en el artículo 6. Ultimo aparte del numeral 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías, para intentar el Habeas Data, se intentó en forma extemporánea por anticipada, pues dada la carencia de pruebas aportadas por la representación de la presunta agraviada, no tiene este juzgador elementos que puedan llevarlo a la convicción que la sentencia que se trajo a los autos la presunta agraviada este definitivamente firme y como consecuencia de ello le haya nacido a la parte presuntamente agraviada la oportunidad de solicitar información sobre la supuesta suspensión, la cual ésta requirió mediante escrito traído a los autos y cursante a los folios del 17 al 21 del presente expediente, y luego de transcurridos los veinte (20) días que establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le haya nacido la oportunidad de ejercer la acción de Habeas Data, por haber culminado el referido juicio y que la haga merecedora de intentar la presente acción; pues como se dijo anteriormente la decisión que consta en el expediente, esta para notificación de las partes, para que estas intenten los recursos procesales a que haya lugar y que puedan confirmarla, modificarla o revocarla, es decir la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, no se encuentra definitivamente firme, hecho este que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 6. numeral 8 del Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la hace inadmisible de conformidad con la norma antes citadas, por lo que se debe determinar que la presente acción de Amparo en forma de Habeas Data, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo y así se decide.
En cuanto a la opinión de la fiscal Elizabeth Suarez Rivas, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, la misma no es tomada en consideración por este juzgador por cuanto en su exposición en la Audiencia Oral y Pública, el pedimento, fue más allá del petitorio realizado por la presunta agraviada. Asimismo se insta a la representación fiscal a no incurrir en ultrapetita.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO EN FORMA DE HABEAS DATA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERIA PULSAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 270-A Sgdo. Contra CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito.).


DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de habeas data, preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de éste tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.


Por su parte, el artículo 173 eiusdem, establece:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Así las cosas, respecto del Órgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, lo siguiente:

”…Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”.

En este orden de ideas, al tratarse el presente asunto de un recurso de apelación contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario en un procedimiento de habeas data –el cual afirmó su competencia para conocer del procedimiento de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo-, es menester precisar que el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es declinar la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución correspondiente se designe al tribunal que conocerá del presente recurso de apelación. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presentación ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue la sociedad mercantil INGENIERIA PULSAR C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TIRADO JARAMILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 11 de enero de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. AP71-R-2015-001262.
NTJ/GMSB/Oscar.