REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2016-000002.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MANUEL FUENTES contra la sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A., sustanciado en el expediente Nro.AP31-V-2008-000670, nomenclatura interna del precitado Tribunal.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la abogada Anabel González González, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Manuel Fuentes, contra la sociedad mercantil Promotora 2120, C.A. (f.20 al 21).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal signada con el número AP31-V-2008-000670 (f.22 al 24).
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Abg. Anabel González González, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Manuel Fuentes, contra la sociedad mercantil Promotora 2120, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“…Vista la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2015 (sic), emanado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por la Abogada CONNY AREVALO ROJAS, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora 2120, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repone la causa al estado en que sea citada nuevamente la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora 2120, C.A. antes identificada y en consecuencia declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 01 de abril de 2008, revocando de tal (sic) la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009. En virtud de lo anteriormente señalado esta sentenciadora procede a inhibirse del presente asunto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, y siendo que el Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medida e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26-03-2009, es por lo que procedo a separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, solicitando al Tribunal de Alzada declare CON LUGAR la inhibición planteada…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida en fecha 26 de marzo de 2009 dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Manuel Fuentes, contra la sociedad mercantil Promotora 2120, C.A., la cual fue revocada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2015, por lo que se inhibe conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que, sin tales recaudos se hace difícil para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
En tal sentido, constata este Tribunal de las copias certificadas anexas al acta de inhibición, que consta lo siguiente: i) copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por la Juez Alcira Gélvez Sandoval, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, repuso la causa al estado en que sea citada nuevamente la parte demandada, sociedad mercantil Promotora 2120, C.A., declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al 01 de abril de 2008, inclusive esa fecha y revocó la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 15); ii) oficio No.0256-15 de fecha 12/11/2015 librado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Duodécimo de Municipio, mediante el cual le remitió el expediente Nro.AP31-V-2008-000670, en virtud de haber dictado la referida sentencia que revocó el fallo apelado de fecha 26 de marzo de 2009 (f.16). No consta en autos copia fotostática certificada de la sentencia recurrida.
Siendo ello así, la Juez Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2015, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión en la referida sentencia de fecha 26 de marzo de 2009.
En tal sentido, respecto a la inhibición planteada por la Juez Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Abogada Anabel González González, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez dictó acta de inhibición en fecha 03 de diciembre de 2015, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- manifestó su opinión sobre el fondo de lo debatido; siendo constatado por este Tribunal lo expresado en la referida acta.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que la Abogada Anabel González González se inhibe del conocimiento de la causa: “…de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre el fondo de lo debatido…”. Dicho ordinal expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL FUENTES contra la sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A., que se sustancia en el expediente Nro.AP31-V-2008-000670.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. NANCY TIRADO JARAMILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 18 de enero de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 P,.M., asimismo, se libraron los oficios Nro.2016-040 y Nro.2016-041.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2016-000002.
NTJ/GMSB.
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