LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000178 (701)
JUEZ INHIBIDO: Dra. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.
JUZGADO: SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 18 de diciembre de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su condición de jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L., Consta del acta de inhibición de fecha 02 de diciembre de 2015, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:
“…Cursa en este Tribunal, la causa signada con el Nº 00110-12, que contiene la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L., Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, dictó sentencia el 03 de noviembre de 2015, en la cual se declaró:“Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio Franklin Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarios (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Queda revocado el fallo apelado en todos y cada uno de sus partes. Segundo: Se ordena al Juzgador de Instancia correspondiente dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideraciones todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes así como todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos…”. Es por lo que esta Juzgadora establece haber emitido opinión sobre el juicio principal se encuentra imposibilitada de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el presente asunto, en consecuencia, al estar afectada mi objetividad en este juicio, ME INHIBO a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó:
“…Cursa en este Tribunal, la causa signada con el Nº 00110-12, que contiene la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L., Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, dictó sentencia el 03 de noviembre de 2015, en la cual se declaró:“Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio Franklin Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarios (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Queda revocado el fallo apelado en todos y cada uno de sus partes. Segundo: Se ordena al Juzgador de Instancia correspondiente dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideraciones todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes así como todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos…”. Es por lo que esta Juzgadora establece haber emitido opinión sobre el juicio principal se encuentra imposibilitada de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el presente asunto, en consecuencia, al estar afectada mi objetividad en este juicio, ME INHIBO a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
De tal manera que por lo expuesto por el juez, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su condición de jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L. SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibida) y al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES. LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000178 (701) como está ordenado. Se libro oficios Nos. 2016-A- y 2016-A- .
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2015-000178 (701)
VJGJ/MER.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º y 156º
Oficio Nº 2016-A
Ciudadana:
Dra. Milena Márquez Caicaguare.
Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar la inhibición, planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L., en el expediente signado con el N° AP71-X-2015-000178 (701) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Expediente Nº AP71-X-2015-000178 (701)


Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º y 156º
Oficio Nº 2016-A
Ciudadano:
Dr. CESAR BELLO.
Juez Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar la inhibición, formulada por la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su condición de jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, es incoado por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT S.R.L., en el expediente signado con el N° AP71-X-2015-000178 (701) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Expediente Nº AP71-X-2015-000178 (701)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.