PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.716.831.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JOELY TORRES COLMENARES y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 7.663.866 y 10.665.087, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217 y 76.948, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA (FES), domiciliada en Caracas, constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 45, tomo 8, protocolo primero.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEINDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y MARIA HENRIKA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 2.946.473, 11.305.297, 10.338.539, 11.437.916 y 3.185.644, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 37.426, en su orden de mención.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PROPIEDAD INTELECTUAL)
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001094 (676)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud de haber sido planteado en fecha 01 de octubre de 2015, por la profesional del derecho, ciudadana Elizabeth Aleman Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.364, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, respecto de la incompetencia del tribunal para conocer el asunto, opuesta (entre otras) por la parte demandada esgrimiendo que el a quo no era competente en razón de la materia, pues en su decir, esa controversia debía ser resuelta por un tribunal laboral. Todo ello en virtud del juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios por perturbación del derecho de propiedad intelectual, sigue el ciudadano Ivan Gómez Rodríguez contra la sociedad civil Fundación Editorial Salesiana, (FES), para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este tribunal le dio entrada a la causa, solicitándole al recurrente consigne copias certificadas necesarias para darle el trámite correspondiente a la presente incidencia. Dichas copias son consignadas en fecha 30 de noviembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2015, se remitió oficio al a quo requiriendo copias certificadas necesarias para el pronunciamiento de esta alzada, las cuales son recibidas adjuntas a oficio, en fecha 18 de diciembre del mismo año.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurso de Regulación de Competencia se plantea en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró su competencia material para conocer de la causa, según consta en sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2015, aduciendo lo siguiente:
…omissis…
“Refiriéndose incidentalmente al tema de la competencia, la decisión dictada en esta causa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2013, estableció literalmente lo siguiente:
“Asimismo, se observa que la demanda incoada es por ‘COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por PERTURBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHO DE AUTOR)’ que, como el mismo accionante señaló en su escrito, tiene por objeto: 1) el pago de cuatrocientos veintidós mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 422.350,00) correspondiente al cinco por ciento (5%) de los ingresos obtenidos por la Fundación Editorial Salesiana (FES), en virtud de la publicación de los libros, más las ganancias que pudieran seguirse generando por la explotación de dicho material; 2) los intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual sobre dicha cantidad; 3) la suma que resulte del concepto de indexación de las cantidades adeudadas conforme al índice de inflación; y 4) las costas y costos procesales.
…omissis…
Por su parte, pretende la apoderada judicial de la Fundación Editorial Salesiana (FES), que en virtud de que el hoy accionante laboró para su representada y debido a que existe una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Distrito Capital’ (sede Norte), contra la sociedad civil demandada, se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Ahora, si bien es cierto que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el ‘procedimiento para reenganche y restitución de derechos’, según el cual el trabajador despedido, estando amparado por fuero sindical o laboral, puede acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar la restitución a su puesto de trabajo y el pago de otros conceptos laborales; la demanda interpuesta por el ciudadano Iván Gómez Rodríguez es por cobro de bolívares y ‘daños y perjuicios’ derivados, según él por derechos de autor, razón por la cual no se le puede dar, tal como alega el accionado, el mismo tratamiento a dos procedimientos cuyas pretensiones son distintas.”
…omissis…
“En el caso que concretamente nos ocupa, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, se observa que la parte actora plantea una demanda de cobro de bolívares derivados de un derecho de autor alegado en el libelo, sin que en el petitorio de la querella se observe que el actor pretenda o reclame ningún concepto de naturaleza laboral. En consecuencia, mal podría afirmarse que el conocimiento de este asunto corresponda a los juzgados laborales, siendo que por disposición del artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, citada en la sentencia antes transcrita, la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde a los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y así se establece.-” (sic.)
Ahora bien, visto los términos en los que fue planteada la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte su jurisdicción y la competencia, la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, y se determina en razón del territorio, la cuantía y la materia, siendo esta última la que nos ocupa en el caso en marras.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).
Así las cosas, el artículo 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor, reza:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.”
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 28 lo siguiente:
“Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular. Con excepción también de las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.”
Ahora bien, de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, puede apreciarse que en el libelo de demanda el cual riela a los folios 1 al 8 (ambos inclusive), la parte actora demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, los cuales deriva de supuestas perturbaciones al derecho de autor que afirma tener sobre los libros “Jugando con Números”.
Del mismo modo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los tribunales competentes son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no los Tribunales en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de que en su decir, lo primero en discutir debería ser si el demandante fue o es trabajador de la sociedad civil demandada y que dentro si de sus funciones se encontraban las aludidas en el libelo de demanda.
Igualmente, en el escrito en el cual plantea la regulación de competencia afirma que no es un hecho debatido la condición de trabajador que posee el ciudadano Ivan Gómez, además que los libros de trabajo sobre los cuales él afirma ser autor los realizó durante su jornada laboral, bajo dependencia y orientación de la demandada. En ello se basa para manifestar que el pago de otros conceptos laborales, como lo es la colaboración en los cuadernos de trabajo, si ellos existiesen, corresponde conocerlo a los tribunales laborales y no a los civiles.
En atención a la problemática expuesta, se hace imperativo destacar que si bien es cierto que los tribunales laborales son competentes para conocer de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de trabajo, la demanda que se plantea no es con ocasión de la misma, pues la afirmación del demandante es que posee derechos como autor de los libros “Jugando con Números”, alegando que los mismos no formaban parte de sus obligaciones laborales, y que no fueron efectuados durante ella, es entonces, en el iter procesal mediante el principio de la carga de la prueba, según el cual cada parte tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de este modo es que se crea el convencimiento del juez, ya sea positivo o negativo, que se debe desvirtuar o no la afirmación hecha por el demandante.
Asimismo, se observa que el actor fundamenta su demanda en la Ley de Derechos de Autor, específicamente los artículos 1, 5 y 41, y el artículo 36 de su reglamento y no en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
De la revisión de las actas, resulta claro entonces, que el actor no pretende conceptos de naturaleza laboral, sino civil como lo es el derecho de autor, el cual por imperativo de la ley corresponde a los tribunales civiles. Es por ello, que este juzgador procede a declarar que la competencia material para conocer de la acción de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación del DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHO DE AUTOR), incoada por el ciudadano IVAN GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad civil FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA (FES), corresponde al tribunal de primera instancia civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la competencia para el conocimiento de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS por PERTURBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHO DE AUTOR), incoada por el ciudadano IVAN GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad civil FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA (FES), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2015-001094 (676) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
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