REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000678 (625)
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero del año en curso, por el abogado LUIS CAPRILES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MAGDALENO TOSCANO, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó la ampliación del fallo dictado por esta alzada en fecha 12 de enero del corriente año; a los fines de proveer, se ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2016 al 21 de enero de 2016 (ambas fechas inclusive). Cúmplase.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Quien suscribe, María Elvira Reis, secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el día 12 de enero de 2016 hasta el 21 de enero de 2016 (ambas fechas inclusive) transcurrieron OCHO (8) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Enero 2016: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21. Caracas, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000678 (625)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000678 (625)
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero del año en curso, el abogado LUIS CAPRILES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Teresa Magdaleno Toscano, solicitó ampliación del fallo dictado por este tribunal el día 12 de enero del corriente año, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2015, revocando el mencionado fallo, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejercida por la ciudadana TERESA MAGDALENA TOSCANO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RENDÓN BRICEÑO e IRMA FELICIA CAMPOS GARCÍA y la sociedad mercantil GALERÍAS VELANCA, C.A.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". Subrayado de este tribunal.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Ahora bien, como bien se señaló, el precitado abogado solicitó la ampliación del dictamen de fecha 12 de enero de 2016 el día 21 de enero de 2016, de lo cual se desprende que dicha ampliación fue solicitada al octavo día de despacho luego de la publicación de la sentencia supra referida, es decir, fuera del lapso previsto para ello, tal y como lo establece la norma transcrita.
No obstante, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, y considerando lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la ampliación solicitada, este juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al particular primero de la referida diligencia, referente a la obligación de la parte actora de reintegrar el precio pagado a los co-demandados, en el cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijare como inicio de la experticia complementaria del fallo que determinará el monto en cuestión, tomando como referencia los índices de precio al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) sobre el monto pagado por ellos, desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la operación de compra venta (09-07-2013) la cual quedó establecida en el libelo de la demanda y en el cuerpo de la sentencia, aduciendo que es a partir de dicha fecha que pudiere ser ejercido el derecho de retracto legal arrendaticio, conforme al artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disposición que a su decir debe ser aplicada por analogía en el caso del inicio de la experticia complementaria ordenada por la decisión del 12 de enero de 2016; al respecto, este tribunal le hace saber al abogado LUIS CAPRILES P., arriba identificado, que en el último párrafo de la motiva de la sentencia dictada el día 12 de enero del año en curso se indicó la fecha que se debe tomar para practicar la experticia complementaria del fallo supra referido, motivo por el cual este tribunal niega el pedimento contenido en el particular primero de la diligencia in comento.
Asimismo; respecto al particular segundo, acerca del señalamiento en el numeral segundo de la dispositiva de las medidas, linderos y demás características y titularidad del bien objeto de la subrogación; consecuentemente verificada como ha sido la sentencia ut supra mencionada, este tribunal procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al omitirse la determinación del objeto sobre el cual recayó la decisión, por lo que en el particular segundo del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2016 deberá leerse:
“CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio ejercida por la ciudadana Teresa Magdalena Toscano, contra los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García y la sociedad Mercantil Galerías Velanca, C.A. en consecuencia se ordena subrogar en la persona del comprador a la ciudadana Teresa Magdalena Toscano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.137.985, en la venta efectuada por la sociedad mercantil Galerías Velanca, C.A. a los ciudadanos Carlos Enrique Rendón Briceño e Irma Felicia Campos García, todos plenamente identificados en autos, del inmueble distinguido con el número 14, ubicado en el edificio VELANCA, Avenida Sanz urbanización El Marquéz, distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (81,74 mts2)y consta de dos (2) habitaciones con closets y una (1) habitación de servicio, un (1) baño principal y uno (1) baño de servicio, cocina, lavadero, salón-comedor y balcón, la corresponde un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 14 y sus linderos son; NORTE: con el apartamento número trece (Nº 13) y pasillo de circulación, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: foso de ascensores, pasillo de circulación y patio interior y OESTE: fachada oeste del edificio, cuyo porcentaje de condominio es de tres enteros con treinta centécimas por ciento (3.30%. le corresponde por área de maletero aproximada de tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (3,38 mts2) y documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 25004, bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero, cuya venta a subrogar se efectuó en fecha 29 de diciembre de 2004, otorgada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 36, tomo 12 del protocolo Primero. Previo el pago del precio correspondiente.”
Por último, referente al particular tercero de la diligencia de fecha 21-01-2016, en cuanto a que se oficie a la Oficina de Registro Público correspondiente con el objeto que se proceda al registro del fallo dictado por este juzgado; al respecto, este tribunal procederá a librar la participación respectiva, una vez conste en autos el pago del precio correspondiente, tal y como se ha señalado ampliamente en el particular segundo dictado por esta alzada. Téngase el presente auto como complementario de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000678 (625)