REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,¬¬¬¬ 26 de enero 2016
205º y 156º

Vistas las actas

PARTE ACTORA: LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.222.777 y V-98.198; representadas en este acto oral por la abogada Nieves Castro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 39.730.

PARTE DEMANDADA: RUBEN BARADAT FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-6.122.328; asistido en este acto por la abogada Veriuska Granado, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 212.267, Defensora Pública en Materia Inquilinaria.

MOTIVO: DESALOJO

CASO: AP71-R-2016-000020

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por el ciudadano Rubén Francisco Baradat Flores, en su carácter de parte demandada, asistido en este juicio por la abogada Veriuska Granado, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la parte actora Livia del Rosario Contreras junto a su madre Ircia Arana, en contra de el ciudadano Rubén Francisco Baradat Flores.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 26 de enero de 2016, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se deja constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como del ciudadano Rubén Baradat Flores, asistido de la abogada Veriuska Granado en su carácter de Defensora Pública en materia Inquilinaria. En consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:
II
DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho a ser oídos, tomó la palabra en el orden que fijó el Tribunal, la abogada Nieves Castro, representante judicial de la parte actora y expone:
Que ratifica todos los argumentos de hecho expuestos en el libelo de la demanda; así como las pruebas aportadas al proceso en su debida oportunidad.
Asevera, que su representada Livia Contreras es la única propietaria del inmueble arrendado al ciudadano Rubén Baradat, según contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado; y que su representada actualmente tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo, de lo cual está en cuenta lo arrendatario tal como así lo admitió en la contestación de la demanda, al señalar que no se niega a entregar el inmueble y solo espera que el Tribual le conceda el plazo que le corresponde según la Ley.
Manifiesta, que el arrendatario a pesar de haber reconocido esa necesidad de su mandante de ocupar el inmueble, y haberse dictado el fallo en primera instancia, no obstante, procede a apelar sin ninguna justificación entorpeciendo una recta y sana administración de justicia. Esto es una negativa a lo que dicho arrendatario había convenido, negándole a su representada el acceso a su propia vivienda.
Señala, que su representada es una persona protegida por la Ley especial porque es de la tercera edad y tiene además problemas cardiacos; para lo cual debe tenerse en cuenta que ella también vive alquilada en un apartamento en el estado Nueva Esparta, pagando por ello una renta, y que se le ha pedido en varias oportunidades el desalojo; lo cual resulta injusto que no pueda recuperar la posesión de la vivienda que ocupa el hoy demandado.
Asimismo, indica al Tribunal que desde que venció el plazo para desalojar el inmueble por parte del ciudadano Rubén Baradat, este fue notificado para que procediera a la entrega y ha pasado un lapso sobradamente suficiente para que cumpla con esa obligación de entregarlo, sin embargo no lo ha hecho. Todo lo contrario, no ha tenido la intención de buscar una vivienda para satisfacer la necesidad suya y de su familia, es decir no ha sido diligente en ese sentido. Todo lo contrario, tuvo que esperar una demanda en su contra, que además no tiene recurso de apelación en virtud de la cuantía, y al haberse oído el recurso ello atenta contra el debido proceso.
Finalmente, sostiene que está demostrado los hechos que sustentan la demanda y por ende la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble, por lo cual pide se confirme el fallo apelado.
Seguidamente, la abogada Veriuska Granado expone:
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora.
Alega, que el Tribunal a quo no observó lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en autos la muerte de la codemandante Ircia Arana, y sin embargo, advertido de esa situación no proveyó la suspensión del juicio, ordenando citar mediante edictos.
Sostiene, que si bien es cierto en la contestación a la demanda se admitió la necesidad de la parte actora, no se trata de un convenimiento ni transacción homologada por el Tribunal para luego ser ejecutada.
Niega, que esté probada en forma contundente la necesidad que invoca la parte actora para proceder al desalojo del inmueble.
Con base a ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
En este estado, se concede el derecho de replica a la parte actora, quien manifiesta que el juicio se ha llevado hasta estas alturas cumpliéndose el debido proceso, porque en realidad se necesita la vivienda.
Que es contrario a la justicia y el debido proceso que se ordene suspender el curso del juicio, porque si bien es cierto falleció la ciudadana Ircia Arana, no menos cierto es que en la declaración sucesoral consta que Livia Contreras es su única y universal heredera, por que lo no es procedente citar por edictos; lo contrario atenta contra el principio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo una reposición inútil.
Por su parte, la defensa pública insiste en que era necesario citar por edictos por lo que debió suspenderse la causa conforme a la ley procesal. Y, ratifica, que si bien es cierto el arrendatario reconoció la necesidad de la parte actora para ocupar el inmueble, no menos cierto es que no se trata de un convenimiento ni transacción judicial.
En este contexto, advierte esta Superioridad que el meollo del asunto se circunscribe a juzgar sobre la procedencia o no de la pretensión de desalojo que formula la parte actora contra el ciudadano Rubén Baradat, fundamentada en la necesidad que afirma tener de ocupar un inmueble situado en la Avenida Loyola, El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas; para lo cual invoca la norma contenida en el artículo 34 literal b) del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
No obstante, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, debe quien aquí decide determinar su competencia para conocerlo y decidirlo:
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con las exposiciones orales de las partes en conflicto, así como del diligenciamiento de sus respectivos medios de prueba, colige este Tribunal, que ciertamente las partes se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia instrumentada en el contrato suscrito en fecha de 18 junio de 1995, posteriormente en el contrato que comenzó a regir a partir de la fecha 1º de febrero de 2003, finalizando el 31 de enero de 2004; sobre este aspecto no hay controversia y por tanto se reputan fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, pues en la cláusula tercera del último de los contratos escritos, inserto en la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de pago por consignación, aperturado por el propio arrendatario, las partes estipularon que el término de duración del presente contrato sería de un (1) año fijo iniciando el 1º de febrero de 2003, y finalizando el 31 de enero de 2004.
De esa disposición se deduce, que llegado el vencimiento del término contractual comenzó a transcurrir el plazo de prorroga legal que le correspondía al arrendatario, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; vencido el cual, al quedarse dejársele en el inmueble sin oposición de la arrendadora, al menos hasta que se interpuso la presente demanda, una vez vencida la prorroga legal, operó la presunción contenida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, referida a la tácita reconducción arrendaticia, así se decide.-
Del mismo modo, quedó demostrado que las ciudadanas Livia Contreras e Ircia Arana de Contreras son propietarias del inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano Rubén Baradat, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el nº 23, tomo 4, protocolo primero, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Y, también, que la referida Livia Contreras es hoy día la única y universal heredera según consta en el expediente de declaración sucesoral aportado a los autos, el cual se aprecia como un documento publico administrativo que por no haber sido impugnado ni constar en autos prueba en contrario, se le otorga valor probatorio por emanar de una autoridad que le imprime autenticidad, veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado.
Pues bien, dicho esto, es importante precisar que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional; y al igual que el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos denominados de segunda generación. Ambos derechos se vinculan con tareas del Estado. Es decir, son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.
Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia s.c. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato que motiva estas actuaciones.
En este sentido, con apoyo al marco constitucional, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano Rubén Baradat Flores y su grupo familiar, del derecho social a una vivienda digna, en el caso que lo amerite, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; así se establece.-
Sin embargo, visto que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, debe este juzgador examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión deducida.
Así pues, la citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar la norma contenida en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en lo procesal rige la presente controversia, la que consagra que el juez valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.
Pues bien, es evidente que en el presente caso particular quedó demostrado en que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia escrita tiempo indeterminado, y que la parte codemandante Livia Contreras es titular del bien objeto de litigo. En cuanto a la necesidad, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del libelo de la demanda a pesar que el abogado que lo suscribe manifiesta actuar en nombre de Livia del Rosario Contreras e Ircia Arana de Contreras, no menos cierto es que en el petitum expone que la primera de las nombradas es quien “…se ve en la necesidad de retornar y ocupar el inmueble propiedad de ella y de su madre….” Esto da a entender, que es ella y evidentemente su cónyuge, quines invocan la necesidad y que motivó el ejercicio de la acción.
Visto de esta forma, debe entenderse que la necesidad es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma, la cual en el caso de marras se pretende demostrar mediante un cúmulo de prueba documental.
En efecto, la representación judicial de la parte actora aportó durante la fase probatoria, copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Livia Contreras con el ciudadano Omar Díaz; así como original del contrato de arrendamiento celebrado entre este último y la ciudadana Rosa Barrios de Orta, en calidad de arrendadora, que tiene por objeto un inmueble situado en Sector Nuevo Mundo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; así como, instrumentos privados que contienen renovaciones de ese contrato, siendo que en el instrumento fechado 1º de febrero de 2007, ambas partes dejan expresa constancia del inicio de la prorroga legal y su culminación.
Este acervo probatorio, si bien en principio no fue ratificado en autos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en atención a que para casos como el de marras existe una regla especial de valoración que ordena examinar los medios probáticos por las reglas de la sana crítica, a juicio de quien aquí juzga, de allí surgen indicios graves y concordantes de que ciertamente la ciudadana Livia Contreras le ha sobrevenido la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Esto se refuerza, con las manifestaciones que la propia parte demandada, ciudadano Rubén Baradat Flores, hizo en el escrito de contestación a la demanda, al expresar lo siguiente: “…solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre los siguientes aspectos: Primero: me sea otorgado el tiempo que me corresponda por la Ley ya que tengo catorce (14) años viviendo en el inmueble (…) Tercero: en que el arrendatario tiene conocimiento de la necesidad de la arrendadora de ocupar su bien inmueble. Pero hay que tener en cuenta que el arrendatario a su vez en ningún momento se ha negado a desalojarlo, mas sin embargo necesita sea respetado el tiempo otorgado por la Ley para buscar una vivienda para mudarse con sus familiares…”.
La manifestación expuesta por propia voluntad del arrendatario, a juicio de este operador jurídico, se subsume no en una simple admisión de hechos, no en convenimiento, menos aún transacción, sino en un dicho que tiene significación probatoria y se subsume en el artículo 1.401 del Código Civil que regula la prueba de confesión judicial espontánea; en efecto, se trata del testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Por consiguiente, al haber manifestado que está en conocimiento de la necesidad que afirma la parte actora para ocupar el inmueble de su propiedad, la relevó de probar ese hecho constitutivo de la pretensión libelada, pues se trata de una hecho que tiene la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, lo que se resume en la máxima a confesión de parte relevo de prueba. (vid. sentencia SCC. n° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
Por lo tanto, está demostrado, a juicio de quien aquí decide, el estado de necesidad invocado para estimar favorablemente la pretensión deducida, y de allí el interés jurídico actual de la parte actora en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, todo conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En cuanto al argumento que esgrime la Defensa Pública de violación del debido proceso por cuanto el Tribunal a quo debió suspender el proceso y aplicar la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que la citación por edictos a que se contrae el artículo 231 eiusdem, ha sido objeto de interpretaciones proferidas por las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en particular la Sala de Casación social como la propia Sala Constitucional.
Para ello, este Tribunal acoge el precedente de facto contenido en el fallo nº 0023, de fecha 27 de enero de 2001, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, expediente 2009- 001344, habida cuenta que cambiando lo que haya que cambiar, el derecho que rige el arrendamiento de viviendas se encuentra inmerso dentro de un contenido social. En dicho fallo se señaló:
“… Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).

En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros).

Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: Belkis Ofelia Díaz Parra en favor de su menor hijo contra Félix Bustamante Zambrano y otros.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

(…)

en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido)...”

En el presente caso ha ocurrido algo similar a lo resuelto por dicha Sala de Casación Social, que hace inoficioso ordenar la citación por edictos de herederos desconocidos, ya que la ciudadana Livia Contreras ha solicitado la desocupación del inmueble arrendado alegando tener ella la necesidad de ocuparlo; asimismo, aportó original del expediente de declaración sucesoral y partida de defunción de la ciudadana Ircia Arana, en las cuales se hace constar que es ella la única y universal heredera y por tanto única propietaria del inmueble cuya desocupación pretende.
En el mismo sentido, no existe acreditado en autos siquiera algún elemento indiciario del cual presumir y justificar la imposición a la parte actora de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Finalmente, en lo que respecta a los recibos de pago de cánones de alquiler aportados por la parte demandada, los mismos resultan inidóneos para enervar la pretensión de desalojo por necesidad, así se aprecia.-

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Rubén Baradat Flores, contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2015, que declaró con lugar la pretensión deducida.
SEGUNDO: Se confirma el fallo definitivo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2015.
TERCERO: Se declara con lugar la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, y por consiguiente se condena a la parte demandada a entregar a la ciudadana Livia del Rosario Contreras, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico A-93, del Bloque 03, situado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo conforme a la norma sustantiva del artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodriguez Blaise

La Secretaria Acc.


Abg. Damaris Ivone Garcia

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 PM.
La Secretaria Acc.


Abg.Damaris Ivone Garcia