REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000660 (9295)


PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.704. Representado en este proceso por los abogados: Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823. 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.174.750, en su carácter de (Sic) “...Presidente y Administrador de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo, de fecha 18 de Enero de 1996...”. Representado en este proceso por la abogada: Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.553.
En fecha 02 de Octubre de 2015, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando en todos y cada uno de sus términos el auto apelado y vencido como se encuentra el lapso para anunciar el Recurso de Casación y como quiera que ninguna de las partes ha anunciado dicho recurso, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 02-10-2015.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera:
El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 09-11-2015, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 02-10-2015 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 02-10-2015, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio antes mencionado, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Doce (12) de Enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dr. JUAN CARLOS VARELA Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo la 2:50 p.m., se dictó y Publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCV/dpb/md
Exp. Nº AP71-R-2015-000660 (9295)