REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2015-001174 (9392)

PARTE ACTORA: ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.741.578. Representado por los abogados: Carlos Bello, Albino Ferreras, Francisco Jiménez, Julio Pérez, Eduardo Trujillo Ariza, Victoria Elena Sánchez y Annie Palacios Puentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.274, 24.425, 98.526, 122.494, 162.085, 237.093 y 237.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIBSEN ADELINA RODRÍGUEZ GABALDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.230.283. Representada por los abogados: Simón Araque, Luís Alberto Santos, Ana Rodríguez y María Elisa Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 25.421, 45.233, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

UNICO

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2016, la abogada Victoria Sánchez Goitia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, expresó:

“…Consignó en este acto un (1) juego de copias certificadas de la homologación del desistimiento planteado por el ciudadano César Rojas Vivas en la solicitud de divorcio que dio lugar a la presente apelación, impartida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2015, a los fines legales consiguientes. En vista de que el desistimiento planteado fue debidamente convenido por la ciudadana Libsen Rodríguez, no hubo condenatoria en costas y así expresamente solicitamos sea declarado. Es todo…”

Al respecto este Tribunal observa:
Visto que el presente expediente sube a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado de la causa en el juicio primigenio, y siendo que tal como consta en copia certifica proveniente del Tribunal donde cursa esa causa principal, las partea desistieron de la solicitud que dio origen a estas actuaciones, este Juzgador considera que por vía consecuencial, se Homologa el desistimiento de dicha apelación.
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En este orden de ideas, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte actora-apelante de desistir de la apelación interpuesta contra el auto del 02 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así como también la parte demandada dio su consentimiento a dicho desistimiento conforme se evidencia de copia certificada de la diligencia de fecha 23 de noviembre del año pasado, igualmente indico que no hubo condenatoria en costas., y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA HOMOLOGACION AL DESITIMIENTO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCV/DPB/md.
Exp. AP71-R-2015-001174 (9392)