REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000698 (9302)
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 112-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI y ALEJANDRA BÁZ ALLUP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.970.071.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y GABRIEL MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692 y 162.234, en su mismo orden.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2015.
MOTIVO: DESALOJO
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-01-2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alvaro Prada, a través de la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 03-12-2015; la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Con Lugar la apelación por la parte actora y revoca la decisión apelada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada dentro del lapso de ley, y que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 07-01-2015, exclusive, hasta el 19-01-2016. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 11-01-2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, le correspondió a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24-04-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Transacción homologada en fecha 24 de febrero de 2011; Sin lugar el fraude procesal y Con Lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de la citada transacción homologada. Y este Superior, en fallo del 03-12-2015, revocó la decisión apelada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio, se observa que la presente demanda se inicio por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y siendo que en fecha 20 de los corrientes, la representación de la parte demandante consignó escrito de alegatos junto con copias simples de sentencias dictadas por el alto Tribunal de la República, del escrito libelar que dio origen a las presentes actuaciones y del auto de admisión, evidenciándose de las actas que la presente acción no cumple con el segundo requisito establecido en el criterio jurisprudencial trascrito para acceder a sede Casacional por cuanto la cuantía estimativa de la demanda principal, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio, es la cantidad de 2.769,23 U.T. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para ese año 2011, cuando fue admitida la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 76.00.
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Prada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20 días del mes de Enero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.
JCV/DPB/md
Exp. Nº AP71-R-2015-000698(9302)
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