REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA JUEVES CATORCE (14) DE ENERO DEL 2016

En horas de despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ de CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números 78.145 y 4.323.971; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, de este domicilio, RÓMULO GALAVÍS VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.386 y 21.905, contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.228.248; representado judicialmente por el profesional del derecho BERNARDINO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.933; expediente Nº AP71-R-2015-000934/6.909, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil Accidental del mismo, ciudadano RAFAEL GALLARDO. El bien inmueble, objeto de la acción de desalojo, está constituido por el apartamento Nº 64, situado en el piso 6 del Edificio Don Juan, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Caracas, Municipio Sucre, ahora Municipio Baruta del estado Miranda. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre del 2015 por el abogado GONZALO SUÁREZ OMAÑA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 26 de mayo del 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2011-000566 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ de CAMPOS contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA; ordenó al demandado a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 64, situado en el piso 6 del Edificio Don Juan, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Caracas, Municipio Sucre, ahora Municipio Baruta del estado Miranda; y condenó en costas a la parte accionada. Se encuentran presentes los abogados RÓMULO GALAVÍS VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.386 y 21.905, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora; y el abogado BERNARDINO TORRES VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13. 346.
Acto seguido hicieron uso del derecho de palabra los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante quienes expusieron: “La presente acción se intenta con ocasión de la necesidad de uso del actor del inmueble, pues vive en Yaracuy y tiene la imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas en busca de oportunidades laborales. Mis representados son propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. El juzgado de la causa ante quien se incoó la presente acción adaptó el procedimiento según lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El demandado alega que su representado tiene otro inmueble, lo que no es cierto porque ese inmueble fue vendido, lo cual se constata de autos. Que el inmueble objeto de la presente acción es el que necesita JHONATAN CAMPOS porque tiene una hija, una esposa, y perdió una oportunidad laboral por no estar residenciado en la ciudad de Caracas; aunado a que en su domicilio actual ha sido notificado en varias oportunidades para que desocupe en inmueble donde vive arrendado. Destaco que el demandado ha hecho caso omiso a la necesidad de JHONATAN CAMPOS. Solicito a este Despacho que decida lo que sea correcto. Es todo”.
Acto seguido toma la palabra el abogado BERNARDINO TORRES VELA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Coincido con los colegas en su exposición; estoy de acuerdo que mi representado no compareció a la audiencia anterior. El a quo condenó a mi representado a devolver desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado, una vez el demandado tenga un lugar digno donde vivir, con lo cual estoy de acuerdo; sin embargo, solicito sea agregado a este fallo que el juzgado de cognición de abstenga de desalojar forzosamente a mi representado, en virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida el 10 de agosto del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la ejecución de desalojos forzados, dicho fallo salió dos meses después a la sentencia recurrida; porque mi representado requiere una vivienda digna. Es todo”.
El apoderado judicial de la parte demandada, consigna en este acto, en tres folios útiles copia simple de certificado electrónico de solvencia emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; la cual se ordena agregar a los autos.
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, catorce (14) de enero del 2016; cuyo dispositivo será leído dentro de una hora y media; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se deja constancia de la presencia de los abogados RÓMULO GALAVÍS VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.386 y 21.905, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora; y del abogado BERNARDINO TORRES VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13. 346; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 septiembre del 2015, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2015, y el extenso del mismo en fecha 26 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte demandada con respecto a la Inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ de CAMPOS, contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6ta) del Edificio, con un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,75 Mts.2), según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, hoy día Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1970, bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto del 2015, a fin de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), provea de refugio o de solución habitacional a la parte demandada o se determine que ésta tiene lugar donde habitar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil -.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES




LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO ACC.,

ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
Exp. Nº AP71-R-2015-00093/6.909
MFTT/WSC/cs.