REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000934/6.909.
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSE CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SANCHEZ DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-78.145 y V-4.323.971, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho RÓMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.386 y 21.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
NELSÓN RAMÓN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.228.248; representado judicialmente por los profesionales del derecho GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, BERNARDINO TORRES VELA y ANTONIO JOSÉ BERNAL REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.189, 21.933 y 50.774, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre del 2015, por el abogado GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de septiembre del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 01 de octubre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 30 de septiembre del 2015; y por providencia del 07 de octubre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura se remitió a su tribunal de origen para la corrección del mismo; posteriormente, una vez subsanado dicho error de foliatura, mediante auto del 27 de octubre del 2015, se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 09 de noviembre del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 27 de octubre del 2015.
En fecha 23 de noviembre del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre del 2015, la parte demandada, asistido de abogado se da por notificado del auto de fecha 27 de octubre del 2015, y revocó poder al abogado Gonzalo Suárez, y consigna copia certificada del poder especial otorgado a los profesionales del derecho Bernardino Torres Vela y Antonio José Bernal Requena.
En fecha 11 de enero del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 14 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la parte representación judicial de la parte actora expuso: “La presente acción se intenta con ocasión de la necesidad de uso del actor del inmueble, pues vive en Yaracuy y tiene la imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas en busca de oportunidades laborales. Mis representados son propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. El juzgado de la causa ante quien se incoó la presente acción adaptó el procedimiento según lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El demandado alega que su representado tiene otro inmueble, lo que no es cierto porque ese inmueble fue vendido, lo cual se constata de autos. Que el inmueble objeto de la presente acción es el que necesita JHONATAN CAMPOS porque tiene una hija, una esposa, y perdió una oportunidad laboral por no estar residenciado en la ciudad de Caracas; aunado a que en su domicilio actual ha sido notificado en varias oportunidades para que desocupe en inmueble donde vive arrendado. Destaco que el demandado ha hecho caso omiso a la necesidad de JHONATAN CAMPOS. Solicito a este Despacho que decida lo que sea correcto. Es todo”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo: “Coincido con los colegas en su exposición; estoy de acuerdo que mi representado no compareció a la audiencia anterior. El a quo condenó a mi representado a devolver desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado, una vez el demandado tenga un lugar digno donde vivir, con lo cual estoy de acuerdo; sin embargo, solicito sea agregado a este fallo que el juzgado de cognición de abstenga de desalojar forzosamente a mi representado, en virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida el 10 de agosto del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la ejecución de desalojos forzados, dicho fallo salió dos meses después a la sentencia recurrida; porque mi representado requiere una vivienda digna. Es todo”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de hora y media, mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto. En la misma oportunidad, la ciudadana Jueza ordenó agregar a los autos la copia simple de certificado electrónico de solvencia emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, consignado en tres folios útiles por la parte demandada en la audiencia oral.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 03 de marzo del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SANCHEZ DE CAMPOS.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que sus representados son propietarios del inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6ta) del Edificio, con un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,75 Mts.2), según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1970, bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero.
Que en fecha 02 de agosto del 2006, el ciudadano RÓMULO GALAVIZ, autorizado por el propietario del inmueble, según autorización otorgada el 26 de octubre de 2005, y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU, C.A., celebró contrato de comodato con el ciudadano NELSÓN RAMÓN REQUENA, en donde dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, estableciendo la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) hoy día MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por concepto de canon de arrendamiento.
Que el 04 de junio del 2007, el ciudadano RÓMULO GALAVIZ, le notificó al demandado, que no habría prórroga del contrato y la entrega del inmueble para el día 29 de agosto de 2.007.
Que los actores requieren el inmueble en virtud de la necesidad que tiene su hijo JONATHAN CAMPOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.600, de vivir en la ciudad de Caracas; ya que el mismo reside en Yaritagua, estado Yaracuy, por lo que ocupará dicho inmueble. Así las cosas, que la arrendataria del inmueble donde vive arrendado el ciudadano mencionado anteriormente, le notificó que el contrato no le será prorrogado por ningún tiempo más.
Que para la fecha de la presentación de la demanda el accionado no ha entregado el inmueble arrendado.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), equivalentes a DOSCIENTAS TRECE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (213,11 U.T.).
Asimismo, consigno junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SANCHEZ DE CAMPOS a los abogados RÓMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO (folios 07 al 09).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble, celebrado entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO GUILLEN BARRIOS y PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1970, bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero (folios 10 al 14).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de administración de inmueble celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU, C.A. y el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS (folio 15).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y NELSÓN RAMÓN REQUENA, en fecha 02 de agosto del 2006 (folios 16 al 18).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de notificación del 04 de junio del 2007, emitida por el ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR para el ciudadano NELSÓN RAMÓN REQUENA (folio 19).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de partida de nacimiento del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folio 20).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folio 21).
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de la constancia certificada de estudios proveniente del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folio 22).
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado el 05 de septiembre del 2008, entre los ciudadanos KELLY FERNÁNDEZ DE FREITAS y JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folios 23 al 24).
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de notificación emitida por la ciudadana KELLY FERNÁNDEZ DE FREITAS al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, en fecha 22 de julio del 2009 (folio 25).
11.- Marcado con la letra “K”, copia simple de notificación emitida por la ciudadana KELLY FERNÁNDEZ DE FREITAS al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2009, bajo el Nº 11, Tomo 146 (folios 26 y 27).
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo del 2011, ordenó la citación del demandado.
Cumplidas las formalidades de citación, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de marzo del 2015, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Reconoció que su mandante era arrendatario de los actores; asimismo, que fue pagando al día, pues, en el mes de febrero pagó el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por ante el SAVIL, órgano encargado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para recibir estos pagos.
Rechazó que su mandante esté ocupando el inmueble desde el año 2006, sino que lo ocupa desde el 29 de agosto del 2001, bajo un comodato cuando siempre fue un arrendamiento. Asimismo, en esa misma data suscribió una reserva de contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO GALBU; que al firmar su representado pagó depósitos en garantía de la conservación del inmueble.
Que los demandantes tienen otro apartamento de su propiedad y completamente disponible, en el mismo edificio, signado con el no. 43, ubicado en el 4º piso.
Que no es cierto que los accionantes tengan actualmente necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que el actor fundamento su pretensión con documentos en copias simples, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por mi representado
Que los actores no reformaron la demanda que fue introducida en el año 2011, para adaptarla a la nueva Ley.
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano NELSÓN RAMÓN REQUENA a los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA (folios 157 al 159).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad (folios 160 al 184).
3.- Marcado con la letra “C”, original de reserva de contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto del 2001 (folio 185).
4.- Marcado con la letra “D”, original de depósito de garantía, el 29 de agosto del 2001, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (folio 186).
5.- Marcado con la letra “E”, original de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y NELSÓN RAMÓN REQUENA, el 29 de agosto de 2001 (folios 187 al 190).
6.- Marcado con la letra “F”, original de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y NELSÓN RAMÓN REQUENA, el 06 de agosto de 2003 (folios 191 al 193).
7.- Marcado con la letra “G”, original de depósito de garantía, el 29 de agosto del 2003, por la cantidad de Bs. 300.000,00 (folio 194).
8.- Marcado con la letra “H”, original de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y NELSÓN RAMÓN REQUENA, el 21 de agosto de 2004 (folios 195 al 197).
9.- Marcado con la letra “I”, original de depósito de garantía, el 29 de agosto del 2003, por la cantidad de Bs. 450.000,00 (folio 198).
10.- Marcado con la letra “J”, original de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y NELSÓN RAMÓN REQUENA, el 21 de agosto de 2005 (folios 199 al 203).
11.- Marcado con la letra “L”, original de depósito de garantía, el 15 de agosto del 2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00 (folio 204).
12.- Marcado con la letra “LL”, originales de letras de cambio, a la orden del ciudadano GABRIEL GALAVIZ MORENO (folios 205 al 231).
Mediante auto del 18 de marzo del 2015, el tribunal de cognición estableció como punto controvertido; la necesidad por parte de la actora de ocupar el inmueble arrendado objeto del presente juicio.
El 06 de abril del 2015, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por los ciudadanos PEDRO JOSE CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SANCHEZ DE CAMPOS a los abogados RÓMULO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO (folios 245 al 247).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones y Justicia, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 4, Protocolo 1º (folios 248 al 259).
3.- Marcado con la letra “C”, original de partida de nacimiento del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folio 260).
4.- Marcado con la letra “D”, fondo negro del título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas, expedido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con domicilio en san Felipe, estado Yaracuy, del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ (folio 261).
5.- Marcado con la letra “E”, original de certificación de estudios del ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, expedida por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (folio 262).
6.- Marcado con la letra “F”, original de la notificación de no prórroga del contrato de comodato sobre el inmueble de autos, del 04 de junio del 2007 (folio 263).
7.- Marcado con la letra “G”, original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ y KELLY FERNÁNDEZ DE FREITAS (folios 264 y 265).
8.- Marcado con la letra “H”, original de la no prórroga del inmueble ocupado bajo arrendamiento de fecha 22 de julio del 2009 (folio 266).
9.- Marcado con la letra “I”, copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto por medio de la cual la ciudadana KELLY FERNÁNDEZ DE FREITAS le notificó al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, que el contrato de arrendamiento, no será prorrogado (folios 267 al 268).
El 07 de abril del 2015, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito correspondiente a los instrumentos consignados en copias y en originales, junto con la contestación de la demanda, marcados con las letras “A” hasta la “LL” (folios 157 al 231).
2.- Inspección judicial en el donde reside su representado, específicamente en los apartamentos 32 y 43, que forman parte de los pisos 3ero y 4to, del edificio Don Juan, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda.
3.- Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: NURY MORÓN y ALBA CASTILLO.
El 10 de abril del 2015, la parte accionada consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto del 20 de abril del 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 08 de mayo del 2015, el a quo fijó el 4to día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 14 de mayo del 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en el a quo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada; declarando con lugar la demanda.
En fecha 26 de mayo del 2015, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…Al respecto, es de considerar, que la parte actora trajo a los autos, conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática del acta pública de Nacimiento del ciudadano identificado como Jonathan, consignada su original durante el lapso probatorio de este juicio, evidenciándose de la misma, que éste nació el 23 de febrero de 1983, y que es hijo de los hoy accionantes, Pedro José Campos Villegas, y de Betilde del Carmen Sánchez de Campos. Así mismo, fue demostrado en autos, que el aludido ciudadano fue notificado del desahucio de su arrendador, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 3 de agosto de 2009, inserto bajo el no. 11, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual, la ciudadana Kelly Fernández de Freitas le notifica al ciudadano Jonathan Campos, titular de la cédula de identidad no. V- 16.796.600, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos por el inmueble ubicado en la ensenada, Urbanización Villas de Yara, Yaritagua, estado Yaracuy, “NO LE SERÁ PRORROGADO POR NINGÚN TIEMPO MAS”, y que deberá tomar las medidas necesaria para que me haga la entrega material (…) lo cual deberá hacer al día cuatro (04) de septiembre de 2009 fecha en la cual vence el contrato de arrendamiento objeto de la presente notificación”. Tal circunstancia, a consideración del tribunal, se erige en causa suficiente para considerar la actualidad de la lesión indicada por la parte actora, la cual, junto con la necesidad manifestada de venirse a vivir el hijo del accionante, a esta ciudad capital , en busca de mejores oportunidades de trabajo, resulta evidente que su hijo requiere el inmueble de su propiedad para vivir, considerando el tribunal que la actualidad está demostrada en el sentido que las cuestiones inquilinaria no se resuelven con la premura que aspiran las partes y que incluso, ese contrato entre el hijo del acciónante y su arrendadora, debió requerir de la concesión del beneficio de la prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose por otra parte, que la parte actora no demostró que los actores tuvieran disponible otro inmueble de su propiedad, en el mismo edificio signado con el no. 43, ubicado en el 4º. Piso , tal y como fue alegado en la contestación, pues tal y como consta de autos, la parte actora demostró que ese inmueble no les pertenece, y que el mismo es propiedad de la ciudadana Lorena Mingarelli Lozzi, por venta que le hicieran mediante documento otorgado el 08 de agosto de 2006, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el no. 32, tomo 4, Protocolo Primero. A esto se agrega, que la parte demandada incurrió en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, en virtud de su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, tal y como obró constancia en autos en el acta levantada al efecto, por lo que al estar en presencia de una pretensión tutelada por la ley que se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que por su parte la demandada hubiere promovido prueba alguna que le favoreciera, le permite al tribunal apreciar el buen derecho aducido por los demandantes para la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, debe prosperar, y así se decide
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE CAMPOS y BETILDE DEL CARMEN SANCHEZ DE CAMPOS, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON RAMON REQUENA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, la parte demandada debe hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por el apartamento que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6) del Edificio, completamente desocupado libre de bienes y de personas, una vez tenga garantizado los derechos a una vivienda digna, que le confiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 22 de septiembre del 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de marzo del 2011, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto Previo.-
De la Inadmisibilidad por extemporaneidad de algunas pruebas promovidas por la parte actora.-
Como se desprende de lo narrado, la parte demandada alegó tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en escrito de fecha 10 de abril del 2015, la extemporaneidad de algunas pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, aduciendo que no pudieron ser controlados por su representación debido a lo intempestivo de su consignación, tratándose de documentos originales, que en principio debieron haber sido consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Asimismo, adujo “… que el accionante no reformó la demanda que introdujo en el año 2011 para adaptarla a los dichos de la nueva ley, la cual exige que las documentales deben ser presentados junto con la demanda…” y que en efecto “…la parte demandante tuvo suficiente tiempo para reformar su libelo antes de citar y así adaptarlo a las exigencias de la ley de consignar esos originales…”.
Precisado lo anterior, y como bien lo señaló el tribunal de la causa, el presente juicio fue iniciado por el procedimiento establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, reglamentaba las relaciones arrendaticias.
Observa esta alzada, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, el tribunal de la causa ordenó mediante auto de fecha 08 de julio del 2013, la continuación del presente juicio, por los trámites previstos en la nueva Ley, la cual establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Los procedimientos administrativos o judiciales en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Considerando esta Superioridad, que el a quo¸ actuó ajustado a derecho al establecer que los actos procesales cumplidos bajo la vigencia de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no perdieron validez, y que por el contrario, si se tomara en consideración lo alegado por la parte demandada, ello implicaría la reposición de todas las causas al estado en que se verificaran todos y cada uno de los presupuestos procedimentales establecidos por la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas.
Este ad quem, atendiendo la Disposición Transitoria Primera, para la continuación del presente juicio lo procedente era la adaptación del proceso a los trámites establecidos por la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, como así lo hizo el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de julio del 2014.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo, con respecto a la solicitud hecha por la parte demandada, en cuanto que se tengan como no presentadas las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, por considerar que la demanda debió reformarse a los fines de permitirle a la parte actora consignar sus originales, visto que como bien se señaló, con la entrada en vigencia de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento solo se adaptó a lo establecido en la actual ley, quedando así los trámites que anteceden a dicha legislación con validez, resultando incólume todas y cada una de las actuaciones practicadas en vigencia de la otrora ley, es por ello que tales probanzas promovidas por la parte actora, fueron incorporadas de la forma en la cual lo establecía y permitía la entonces ley, por lo que dichas probanzas quedaron establecidas al respectivo contradictorio, razones por las cuales esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, resultando improcedente la Inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Del fondo de la Controversia.-
En el presente caso, y a la letra de lo narrado ut supra, se deduce que ambas partes admiten estar relacionadas mediante un contrato de arrendamiento (comodato) sobre un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6ta) del Edificio, con un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,75 Mts.2), según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1970, bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero.
Esta alzada aprecia de las aseveraciones hechas por las partes, cuando alegan haber estado contractualmente relacionados bajo un contrato de comodato, a decir de la parte actora el mismo perdió su figura jurídica, y así lo afirmó la parte demandada, que siempre fue un “arrendamiento disfrazado”, ambas partes afirman y admiten que el contrato de comodato nunca tuvo vigencia entre ellas, considerando esta alzada y atendiendo el criterio establecido por el tribunal de cognición, una vez realizada la lectura minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que efectivamente el vinculo que une a ambas partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, y que dicha relación contractual de comodato traídos a los autos por la parte demandada, es de fecha 29 de agosto del 2001, el cual fue suscrito entre los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y el hoy demandado, observándose que dicho contrato fue suscrito por un tercero que no forma parte del presente juicio, ambas partes admiten que el mencionado ciudadano actuó como arrendador y que a su vez fue autorizado por el propietario del inmueble, tal y como se desprende de los documentos consignados por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcados con la letra “C” a la “LL”, y que no fueron impugnados por la parte contraria.
En este orden de ideas, esta superioridad observa que el motivo por el cual la parte demandante solicita el desalojo del inmueble supra identificado, es la necesidad que tiene su hijo, Jonathan Campos, de ocuparlo ya que éste reside en Yaritagua, estado Yaracuy, y quiere trasladarse a la ciudad de Caracas en busca de mejores oportunidades de empleo, ya que el mismo se gradúo de TSU en Administración de Aduanas, y aunado a ello alega que la arrendataria del inmueble donde él vive ubicado en Yaritagua le notificó que el contrato de arrendamiento no le será prorrogado pon ningún tiempo más, fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b.
Por otro lado la parte demandada, alega que los demandantes tienen otro apartamento de su propiedad y que esta completamente disponible en el mismo edificio y que esta identificado con el número 43, ubicado en el piso 4, y que los accionantes no tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y mucho menos que la necesidad sea actual.
En este sentido, vistas las alegaciones hechas por las partes, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar;
1.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, parte demandante, a los abogados ROMÚLO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.386 y 21.905, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25-03-2010, el cual corre inserto bajo el N° 41, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 07 al 09 del expediente.
Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, se encuentra representado por los profesionales del derecho; ROMÚLO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, ampliamente identificados supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.970, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero, que cursa a los folios 10 al 14 del expediente.
Esta prueba documental es copia simple de documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y constituye plena prueba de la propiedad que tiene el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple de contrato de administración del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por la Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu C.A., y el ciudadano Pedro José Campos Villegas, en fecha 26 de octubre del 2005. Folio 15.
Esta prueba documental es copia simple de contrato de administración del inmueble, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Pedro José Campos Villegas, celebró contrato de administración del inmueble objeto del presente juicio, con la Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de contrato de comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar y el ciudadano Nelson Ramón Requena, en fecha 02 de agosto de 2006, folios 16 al 18.
Esta prueba documental es copia simple de un documento privado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba del contrato de comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar y el ciudadano Nelson Ramón Requena, en fecha 02 de agosto de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia simple de comunicación de fecha 04 de junio del 2007, suscrita por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, dirigida al ciudadano Nelson Ramón Requena, folio 19.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata de una copia de un documento privado que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandante le notifica a la parte demandada que el contrato de comodato suscrito en fecha 02 de agosto del 2006, no sería prorrogado por ningún tiempo más. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Jonathan Campos Villegas, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Folio 20.
esta alzada observa que se trata de una copia de documento público que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano JONATHAN, es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CAMPOS. ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia simple de titulo de Técnico Superior Universitario en Administración Aduanera, emitido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, otorgado al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ. Folio 21.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que dicho titulo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificada se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia simple de Certificación de Estudios, emitido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con sede en San Felipe estado Yaracuy, al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, Folio 22.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que dicho titulo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificada se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia Simple de contrato de arrendamiento de inmueble, suscrito por los ciudadanos KELLY FERNANDEZ DE FREITAS y JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, en fecha 05 de septiembre del 2008. Folios 23 y 24.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que dicho contrato de arrendamiento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificada se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Copia Simple de comunicación de fecha 22 de julio del 2009, suscrita por la ciudadana Kelly Fernández de Freitas, dirigida al ciudadano Jonathan Campos Sánchez. Folio 25.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificado se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, suscrito por la ciudadana Kelly Fernández de Freitas, mediante el cual solicita se notifique al ciudadano Jonathan Campos Sánchez, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad, no se le prorrogará por ningún tiempo más. Folios 26 y 27.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificado se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas.-
1.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, parte demandante, a los abogados ROMÚLO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.386 y 21.905, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25-03-2010, el cual corre inserto bajo el N° 41, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 245 al 247 del expediente.
Constituye este instrumento copia certificada de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, se encuentra representado por los profesionales del derecho; ROMÚLO GALAVIZ VILLAMIZAR y MANUEL NAVARRO ROMERO, ampliamente identificados supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia Certificada de documento de propiedad, de fecha 18-07-2006, del apartamento Nº 43 del edificio Don Juan de la Urbanización Caurimare del Distrito Sucre, emitida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero. Folios 248 al 259
Esta prueba documental es copia certificada de documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y constituye plena prueba de la propiedad que tiene la ciudadana LORENA MINGARELLI LOZZI, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43 del edificio Don Juan de la Urbanización Caurimare del Distrito Sucre, del estado Miranda, y así se desvirtúa lo alegado por la parte demandada, con relación a que dicho inmueble pertenece a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de acta de nacimiento del ciudadano Jonathan Campos Villegas, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Folio 260.
Esta alzada observa que se trata del original de un documento público que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano JONATHAN, es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CAMPOS. ASI SE ESTABLECE.
4.- Fondo negro del titulo de Técnico Superior Universitario en Administración Aduanera, emitido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, otorgado al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ. Folio 261. Probanza que ya fue objeto de valoración.
5.- Copia simple de Certificación de Estudios, emitido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con sede en San Felipe estado Yaracuy, al ciudadano JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, Folio 262. Probanza que ya fue objeto de valoración.
6.- Original de comunicación de fecha 04 de junio del 2007, suscrita por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, dirigida al ciudadano Nelson Ramón Requena, folio 263. Probanza que ya fue objeto de valoración.
7.- Original de contrato de arrendamiento de inmueble, suscrito por los ciudadanos KELLY FERNANDEZ DE FREITAS y JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, en fecha 05 de septiembre del 2008. Folios 264 y 265. Probanza que ya fue objeto de valoración.
8.- Copia Simple de comunicación de fecha 22 de julio del 2009, suscrita por la ciudadana Kelly Fernández de Freitas, dirigida al ciudadano Jonathan Campos Sánchez. Folio 266. Probanza que ya fue objeto de valoración.
9.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, suscrito por la ciudadana Kelly Fernández de Freitas, mediante el cual solicita se notifique al ciudadano Jonathan Campos Sánchez, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad, no se le prorrogará por ningún tiempo más. Folios 267 y 268. Probanza que ya fue objeto de valoración.
10.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Esta alzada atendiendo las consideraciones que anteceden, observa que el medio de prueba aportado por la parte demandante es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda.
1.- Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA, parte demandada, a los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.189 y 55.516, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14-04-2014, el cual corre inserto bajo el N° 44, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 157 al 159 del expediente.
Constituye este instrumento copia certificada de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA, se encuentra representado por los profesionales GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, ampliamente identificados supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43 del edificio Don Juan de la Urbanización Caurimare del Distrito Sucre, del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1.971. Folios 160 al 184.
Esta prueba documental es copia simple de documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y constituye plena prueba de la propiedad que ostentaba para la fecha 07 de diciembre de 1.971, el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia de documento de reserva de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito en fecha 29 de agosto del 2001, por el ciudadano Nelson Ramón Requena y la Administradora Grupo Galbu. Folio 185.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata de una copia de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandada suscribió reserva de contrato de arrendamiento con la Administradora Grupo Galbu, autorizada por el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de recibo de pago, de fecha 29 de agosto del 2001, emitido por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar. Folio 186.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandante recibió la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de manos del ciudadano Nelson Ramón Requena, por concepto de deposito en garantía de la conservación de los bienes muebles, equipos y accesorios que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original de Contrato de Comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y Nelson Ramón Requena, en fecha 29 de agosto del 2001. Folios 187 y 188.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el ciudadano Nelson Ramón Requena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Original de Inventario General del apartamento Nº 64, Piso 6, residencias Don Juan, suscrito por el ciudadano Nelson Ramón Requena. Folio 189.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Nelson Ramón Requena, realizó inventario sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original de recibo de pago, de fecha 29 de agosto del 2001, emitido por el ciudadano Nelson Ramón Requena. Folio 190.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que dicho no tiene firma autógrafa alguna, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Original de Contrato de Comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y Nelson Ramón Requena, en fecha 06 de agosto del 2003. Folios 191 y 193.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el ciudadano Nelson Ramón Requena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Original de recibo de pago, de fecha 29 de agosto del 2003, emitido por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar. Folio 199.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandante recibió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de manos del ciudadano Nelson Ramón Requena, por concepto de deposito en garantía de la conservación de los bienes muebles, equipos y accesorios que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Original de Contrato de Comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y Nelson Ramón Requena, en fecha 21 de agosto del 2004. Folios 195 y 197.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el ciudadano Nelson Ramón Requena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Original de recibo de pago, de fecha 20 de agosto del 2004, emitido por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar. Folio 198.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandante recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) de manos del ciudadano Nelson Ramón Requena, por concepto de diferencia de deposito en garantía de la conservación de los bienes muebles, equipos y accesorios que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original de Contrato de Comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y Nelson Ramón Requena, en fecha 21 de agosto del 2005. Folios 199 y 201.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el ciudadano Nelson Ramón Requena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Original de Contrato de Comodato, sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos Rómulo Galaviz Villamizar y Nelson Ramón Requena, en fecha 02 de agosto del 2006. Folios 202 y 203.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el ciudadano Nelson Ramón Requena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Original de recibo de pago, de fecha 15 de agosto del 2006, emitido por el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar. Folio 204.
Con respecto a este documento, esta alzada observa que se trata del original de un documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la parte demandante recibió la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) de manos del ciudadano Nelson Ramón Requena, por concepto de diferencia de deposito en garantía de la conservación de los bienes muebles, equipos y accesorios que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Constante de 26 folios útiles, legajo marcado con la letra “LL” de instrumentos mercantiles elaborados por el ciudadano Rómulo Galaviz. Folios 205 al 231.
Con respecto a estos documentos, esta alzada observa que se trata de originales de documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, se aprecian con todo su valor por lo que esta alzada les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismos se desprende que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente autorizado por la parte actora, suscribió letras de cambio con la parte demandada ciudadano Nelson Ramón Requena, desde 29 de agosto del 2001, hasta el 1 de agosto del 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- En escrito de promoción de pruebas, promovió Inspección Judicial sobre los inmuebles números 32 y 43 que forman parte del Edificio Don Juan, aduciendo que dichos inmuebles son propiedad de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril del 2015, fijó oportunidad para la práctica de la mencionada inspección judicial, dejando constancia que en fecha 04 de mayo del 2015, día fijado para la practica de la misma, la parte promovente no compareció a dar impulso a referida inspección judicial, declarándose desierto dicho acto, es por ello que se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
17.- En escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Nury Morón Y Alba Castillo.
Esta alzada observa, que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril del 2015, negó la admisión de dichas testimoniales, en virtud de que demandado no indicó en su escrito de contestación a la demanda, que promovería dichas testimoniales, considerando esta alzada acertado el criterio establecido por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valorado como fue el material probatorio y en aras de resolver el caso de marras, se observa que la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, en base la necesidad de ocupar el inmueble para su hijo Jonathan Campos Sánchez, que reside en Yaritagua estado Yaracuy, puesto que el mismo culminó sus estudios universitarios en la mencionada localidad y a los fines de buscar mejores oportunidades de empleo, se trasladará a la ciudad de Caracas, aunado a ello el inmueble donde residía en la mencionada localidad, la arrendataria le había notificado que el contrato no le sería prorrogado por ningún tiempo más, fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, la parte demandada entre sus alegaciones, negó que la necesidad invocada por la parte demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, sea cierta por cuanto los mismos tienen otro apartamento en el mismo edificio identificado con el Nº 43, ubicado en el piso 4, que es de su propiedad y está completamente disponible, y mucho menos que su necesidad sea actual, asimismo alegó que toda la documentación en la cual fundamenta su pretensión, éstas fueron consignadas en copias simples, fueron impugnadas y son de data muy antigua, como para así determinarse que se trata de una urgencia absoluta por parte de su hijo.
En tal sentido esta alzada, luego de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, evidenció que quedó demostrado tal y como lo estableció el tribunal de la causa, que el ciudadano Jonathan Campos Sánchez, es hijo de los ciudadanos Pedro José Campos Villegas y Betilde del Carmen Sánchez de Campos, y que nació el 23 de febrero de 1.983, tal y como consta en copia de acta de nacimiento consignada junto con el libelo de demanda y consignada su original en el lapso probatorio. Asimismo quedó demostrado que el ciudadano Jonathan Campos Sánchez, hijo del hoy accionante fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble donde él reside, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, de fecha 03 de agosto del 2009, (Cursante a los folios 267 y 268).
Con respecto, al alegato hecho por la parte demandada, relativo a que el demandante tenía otro inmueble de su propiedad en el mismo edificio identificado con el Nº 43, ubicado en el piso 4, dicha alegación fue desvirtuada por la parte actora, quedando demostrado que el inmueble antes identificado es propiedad de la ciudadana Lorena Mingarelli Lozzi, por venta que le hiciere el demandante, según documento otorgado en fecha 08 de agosto del 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero.
Ahora bien, con relación a la necesidad que tiene el demandante del desalojo del inmueble de su propiedad, se erige a la situación inquilinaria que esta atravesando su hijo, y la necesidad de trasladarse a esta ciudad capital, en busca de mejor calidad de vida y mejores oportunidades de trabajo, donde pueda desempeñarse como profesional, es por lo que esta Superioridad atendiendo el derecho de propiedad, y al derecho de las familias, es decir, a la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco de sus integrantes, derechos estos establecidos en los artículos 115 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que son razones suficientes, de que efectivamente los accionantes requieren el inmueble de su propiedad, y que estos actúan como garantes en pro y bienestar de todos y cada uno de los integrantes de su familia.
No obstante a lo anterior, esta alzada observa de la lectura de la recurrida, la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio con motivo del desalojo, y el juzgado a quo declaró confeso a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora.
Para decidir, se observa:
Corresponde a esta Sentenciadora de alzada, emitir pronunciamiento con relación la existencia de los requisitos de procedencia de la confesión ficta declarada por el tribunal a quo.
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…” (Resaltado de esta Alzada.
En tal sentido, con respecto a la confesión, el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes transcrito, establece la sanción correspondiente a la parte demandada que sin justificación no comparezca a la audiencia de juicio, señalando que: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”.
De la citada norma se puede claramente colegir dos requisitos de procedencia de ésta especial confesión prevista en el artículo bajo análisis las cuales son las siguientes: 1.- La no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, 2.- Que la petición del demandante sea procedente en derecho.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad analizar, si en el presente caso, se configuraron los prenombrados requisitos contenidos en el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación al primer supuesto, se evidencia de la propia acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, la cual corre inserta a los folios 288 al 289 del presente expediente, que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada por si misma o por intermedio de apoderado alguno, dándose de ésta manera cumplimiento al primer requisito objeto de análisis. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo requisito, referido a que la pretensión del actor sea procedente en derecho, dicho requisito tiene su fundamento en que la acción y mas precisamente la pretensión ejercida se encuentre debidamente amparada o tutelada por la ley, aprecia quien decide que la pretensión de la actora es el Desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, con fundamento en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, acción ésta que se encuentra expresamente prevista y regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” ordenamiento jurídico vigente para el momento en el cual la parte actora señala ocurrieron los hechos, específicamente, encontrándose igualmente prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual permite evidenciar que también existe en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Hecho el despeje precedente, resulta indubitable que en el presente caso, la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y en razón de lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2015, y el extenso del mismo en fecha 26 de mayo del 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 septiembre del 2015, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2015, y el extenso del mismo en fecha 26 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte demandada con respecto a la Inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS VILLEGAS y BETILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CAMPOS, contra el ciudadano NELSON RAMÓN REQUENA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6ta) del Edificio, con un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,75 Mts.2), según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1970, bajo el Nº 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto del 2015, a fin de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), provea de refugio o de solución habitacional a la parte demandada o se determine que ésta tiene lugar donde habitar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil -.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha 14/01/2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) páginas, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WLADIMIR SILVA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000934/6.909.
MFTT/EMLR/wladimirsilva
Sentencia Definitiva