REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000720/6.882
PARTE ACTORA:
REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
BETSY TIBISAY ESCOBAR y DINIUZKA VIRGINIA GONZÁLEZ PAREDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.861 y 71.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
QUINTÍN ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ y ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.507 y 41.477, respectivamente.
CITADA EN GARANTÍA:
SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA:
CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZÁLEZ, MARÍA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 02 de julio del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio del 2015, por la abogada VANESSA REVETTE actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada el 02 de julio del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que sigue la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ contra el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, cuyo dispositivo reza:
“...En vista de lo antes expuesto, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, conjuntamente con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de citada en garantía, quienes responderán solidariamente por los daños causados en el accidente de tránsito, según lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. En este punto especifica esta Juzgadora que la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solo responderá hasta el límite de su cobertura, según lo contratado con el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por QUINTÍN ANTONIO FLORES y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en base a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.313 en contra del ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.423, conjuntamente con SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, en su carácter de citada en garantía.
TERCERO: SE CONDENA al demandado QUINTÍN ANTONIO FLORES y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a cancelar a la parte actora el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, descrito así: MARCA: Mercedez Benz; PLACA: AID-661; SERIAL DE CARROCERÍA: 114001052032575; Serial de Motor: 114920120188665. Se específica que la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solo responderá hasta los límites de la cobertura otorgada a QUINTÍN ANTONIO FLORES.
CUARTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma expresada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada y la citada en garantía (QUINTÍN ANTONIO FLORES y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.), siguiéndose los parámetros siguientes: la indexación judicial será calculada sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 26 de septiembre de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada y a la citada en garantía, QUINTÍN ANTONIO FLORES y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al pago de las costas por haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito. En cuanto a la demanda, se especifica que no hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa…”
(Copia textual).

La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto del 25 de junio del 2015, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.
El 10 de julio del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 08 del mismo mes y año; y por providencia del 15 de julio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 14 de agosto del 2015, por el abogado Francisco Ramírez Vargas, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., constante de once (11) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre del 2015, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
El 28 de septiembre del 2015, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado el 31 de mayo del 2000, por las abogadas BETSY TIBISAY ESCOBAR y DINIUZKA VIRGINIA GONZÁLEZ PAREDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana REINA MARIA PAREDES RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos expuestos por las apoderadas judiciales de la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
-.Que en fecha 27 de enero de 2000, su representada ciudadana REINA PAREDES, se encontraba conduciendo un vehículo con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz; Placa: AID-661; Serial de Carrocería: 11401052032575; Serial de Motor: 114920120188665, de su propiedad, por la Avenida Tamanaco del Llanito, a la altura de las Residencias San Remo.
-.Que iba por el canal izquierdo, cuando de pronto observó que venía un camión bajando en retroceso y, sorprendida por el retroceder del camión, hace sonar la bocina reiteradas veces y en vista que el camión no se detuvo, se da cuenta que el mismo no tiene freno, por lo que trató desesperadamente de esquivarlo, pasándose al canal derecho, sin lograr esquivarlo, ya que el camión se estrelló contra su vehículo y fue éste el que detuvo al camión, el cual iba apagado, sin freno y conducido por su propietario, el señor QUINTÍN ANTONIO FLORES.
-.Que los daños ocasionados al vehículo Mercedes Benz, se localizaron en parte de la carrocería en las siguientes áreas: A) Parafango delantero izquierdo; B) Puerta delantera izquierda; C) Puerta trasera derecha; D) Mecanismos y manillas de las puertas inservibles; E) Parabrisa partido; F) Platinas; G) Parales delanteros izquierdos; H) Paral central; I) Consola del tablero y tapa sol inservibles; J) Puerta trasera izquierda chocada; K) Capot; L) Compacto doblado; y M) Carrocería descuadrada.
-.Que el valor de los daños observados y descritos son por ella cuantificados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), según el informe pericial de fecha 27 de enero de 2000, siendo dicho avalúo realizado por el experto Ángel Zamora.
-.Que el vehiculo sufrió daños ocultos, en las siguientes áreas: A) Marco del radiador; B) Carter delantero; C) Tren delantero; D) Electro ventilador partido; E) Chasis; F) Batería rota, los cuales no fueron visualizados por el experto designado por la Dirección de vigilancia de Tránsito terrestre.
-.Que los daños en las áreas ocultas están valorados en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo).
-.Que el golpe fue ocasionado por el vehiculo Placa: 345-ABB; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1977; Clase: Camión; Propiedad del ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES.
Como Fundamento de derecho reprodujo el contenido de los artículos 11 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente en ese año, así como los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.470.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de nuestra representada supra identificada. SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago hasta la cancelación definitiva. TERCERO: En cancelar el LUCRO CESANTE ocasionado a nuestra representada por la falta del vehículo para su uso personal, de trasladarse a su sitio de trabajo y para otras necesidades para las cuales le es obligatorio el uso del vehículo y el cual estimamos prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), diarios, que multiplicados por CIENTO DIECIOCHO (118) días transcurridos desde la fecha del accidente de tránsito 27-01-00, hasta el 24-05-00, arroja la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,oo). CUARTO: En pagar la INDEXACIÓN correspondiente, que le solicitamos muy respetuosamente al tribunal sea acordada en la definitiva, de conformidad con las indicaciones del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en base al informe estadístico emanado de Banco Central de Venezuela, a los efectos de hacer la respectiva corrección monetaria del Bolívar. QUINTO: En pagar las COSTAS de este juicio y los Honorarios Profesionales de Abogados los cuales demando en este acto…”
(Copia textual).

Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, con la finalidad de garantizar los derechos de su representada.
La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.830.000,oo).
En fecha 27 de junio del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha 02 de agosto del 2000, compareció el alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber citado efectivamente al ciudadano QUINTIN FLORES, parte demandada en la presente causa; por lo que en fecha 19 de septiembre de 2000, se presentaron los abogados Víctor Bieliukas Díaz y Antonio Bieliukas Díaz, actuando como representantes sin poder del ciudadano demandado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda; simultáneamente, solicitaron citar en garantía a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2000, fue admitida la solicitud de citar en garantía a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; por lo que una vez citada en fecha 08 de noviembre del 2000, procedió a dar contestación a la cita en garantía.
Los hechos expuestos por los abogados Víctor Bieliukas Díaz y Antonio Bieliukas Días, actuando como representantes sin poder del ciudadano QUINTIN FLORES y en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en sus escritos de contestación de fecha 19 de septiembre de 2000 y 08 de noviembre del mismo año, fueron los siguientes:
1.- Que oponen como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que con base a tal disposición establecieron que la parte actora no había cumplido con los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda, ya que la actora omitió la especificación de los daños y sus causas, de conformidad con lo prescrito por el legislador en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que el señalamiento vago a la referencia de la experticia, no establece en el texto de la demanda el detalle acerca de las averías sufridas, ni del costo unitario, número y clase de las reparaciones, reemplazos y reposiciones de repuestos a efectuarse, ni el monto de la indemnización por retardo en el pago.
4.- Que lo mismo ocurre respecto de la reclamación contenida en el particular tercero de la dispositiva, referido al lucro cesante ocasionado a la actora por la falta del vehículo, ya que éste no era empleado para realizar trabajos de transporte.
5.- Que con base a las fundamentaciones expuestas, solicitaron al Tribunal que se pronunciara sobre los siguientes elementos: A) Que existe indeterminación cuantitativa y cualitativa de los daños y perjuicios reclamados; y B) Que la actora omitió señalar en el libelo las causas que determinan la procedencia de los daños, ni acerca de la causalidad necesaria entre el daño proferido y el agente que lo provocó.
6.- Que es falso que el 27 de enero de 2000, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Tamanaco del Llanito, en el cual estuvo involucrado como supuesto causante el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: 345-ABB; Marca: Ford; Modelo: F350; Año 1977; Clase: Camión.
7.- Que niegan que el vehículo identificado en el numeral anterior, haya colisionado contra el vehículo propiedad de REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ.
8.- Que es falso que en el accidente de tránsito en cuestión se le hayan causado daños al vehículo propiedad de la actora, en la parte trasera derecha, cuando el choque fue realizado contra la parte delantera del vehículo.
9.- Que en todo caso, alega la existencia de una causa extraña no imputable a él, que determinó la producción de los hechos dañosos sobre el vehículo propiedad de la actora.
10.- Que niegan que el vehículo propiedad del demandado haya sido el causante del supuesto accidente de tránsito descrito por la parte actora, por cuanto observó en todo momento, aún durante la pérdida involuntaria del control del vehículo, una conducta prudente al manejar.
11.- Que de la versión de la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, y sin que ello implique la aceptación de los hechos por su parte, consta que ella se dio cuenta de que el camión no se detenía, razón por la cual presumió que el mismo no tenía frenos, sin referirse en ningún momento a exceso de velocidad o imprudencia.
12.- Que tal declaración de la parte actora es coincidente con la manifestación dada por el demandado ante las autoridades competentes, en los términos siguientes: “BOY (Sic.) SUBIENDO POR LA AV TAMANACO SE ME APAGO (Sic.) SUBIENDO POR LA AVENIDA TAMANACO Y SE ME APAGO (Sic.) Y NO AGARRO (Sic.) FRENO TRATE DE RECORTAR DE LA CERA (Sic.) CHOCANDO CON EL VEHICULO QUE VENIA DETRA DEMI (Sic.)…”.
13.- Que invoca la existencia de una causa extraña no imputable a su voluntad, fundamentada en la fuerza mayor, por el hecho de la existencia indubitable de circunstancias que determinaron la causa y origen de los supuestos daños causados, como lo era la pérdida del control del vehículo por fallas en los frenos.
14.- Que la presencia de esta circunstancia, le impidió ejercer el control del vehículo impactando al automóvil de la parte actora, sin que en ningún caso pueda establecerse la imputación de la responsabilidad de éste, ya que el evento se produjo independientemente de la conducta observada por éste al transitar, la cual era correcta, según consta de la apreciación objetiva sobre el accidente del oficial de tránsito, donde se indica expresamente que no fueron observadas infracciones a la Ley o a los Reglamentos de Tránsito por parte de su persona.
15.- Que resulta completamente falso que en el supuesto accidente se le hayan causado daños al vehículo propiedad de la actora, en la parte trasera derecha, cuando supuestamente, y sin que ello implique la aceptación de los hechos, el choque fue realizado contra la parte delantera del vehículo propiedad de la actora.
16.- Que mediante una interpretación de los hechos basada en máximas de experiencia, puede establecerse que en una colisión, la parte contraria del vehículo no sufrirá daños, a menos que la actora compruebe la existencia de un objeto contra el cual haya chocado dicha parte contraria, por efecto de la colisión durante el siniestro, hecho que quedó determinado como imposible de comprobar, según consta del croquis del accidente levantado por el funcionario competente.
17.- Que impugnan formalmente la experticia practicada por el experto Ángel Zamora, por no ser ciertos los daños allí establecidos ni el valor estimado de los mismos.
Abierta como se encontraba la causa a pruebas, los representantes sin poder del ciudadano QUINTÍN FLORES, quienes actúan simultáneamente como apoderados judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2000, por lo que en esa misma fecha, fueron debidamente proveídos por el Tribunal de cognición.
Espirada la etapa probatoria, en fecha 23 de enero del 2001, la parte demandada y la citada en garantía presentaron escrito conjunto de conclusiones.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0781, haciéndole saber a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes sobre la remisión del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante nota de secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0147-12, acorde a la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual el juez se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado a-quo mediante nota de secretaría dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, dejándose constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
En fecha 02 de julio del 2014, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva ya antes transcrita en los hechos narrados.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
Antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa esta alzada a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el principio de la comunidad de la prueba; por lo que, quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales ;
De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar.
1.- Copia simple de titulo de propiedad del vehiculo automotor Nº 11401052032575-01-01, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyas características son las siguientes: Placa: AID661; serial de carrocería: 11401052032575; serial del motor: 114920120188665; marca: Mercedes Benz; modelo: 220; año:70; color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular. Folio 8.
Con respecto a este instrumento, esta alzada lo encuentra bien valorado por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. 357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se desprende que el vehículo ut supra señalado es propiedad de la ciudadana Reina María Paredes Rodríguez. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copias certificadas del expediente Nº 00342 relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-01-2000, emanado de la Oficina de Accidentes Simples, de transito terrestre. Folios 10 al 17.
Con respecto a esta prueba, como bien lo señaló el a quo, la experticia realizada por el perito Ángel Zamora, fue impugnada por la parte demandada y la citada en garantía, alegando que no son ciertos los daños allí establecidos, ni el valor estimado de los mismos. Ahora bien, vista la impugnación realizada por la parte demandada y la citada en garantía, esta alzada una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte demandada y la citada en garantía no aportaron prueba alguna que desvirtuara dicho documento, y en razón de ello esta alzada las encuentra bien valoradas por el tribunal de la causa, teniéndose como fidedignas de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se desprenden el reporte de accidente, los hechos alegados por las partes con relación al accidente de tránsito, el croquis del accidente y la inspección realizada por el experto Ángel Zamora. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada y la Citada en Garantía.-
1.- La citada en garantía, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, Cuadro Póliza de Automóvil Individual y Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos. Folios 51 al 54.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se demuestra las condiciones y términos en que fue suscrito el contrato de seguro entre el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La parte demandada y la citada en garantía, promovieron el mérito favorable de los escritos de contestación a la demanda.
Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO.-
De la Cuestión Previa por Defecto de Forma, opuesta por la parte Demandada y la Citada en Garantía.-
De la lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la citada en garantía, la misma alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 7º.
Al respecto esta alzada observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

El defecto de forma alegado por la citada en garantía, se circunscribe en que la parte actora omitió señalar las causas que originaron los daños ni cuales fueron éstos.
-.Que se desconoce la procedencia de los supuestos daños, causas o costos, ni en que consisten exactamente.
-.Que no establece en el libelo de demanda el detalle acerca de las averías sufridas, ni el costo unitario, número y clase de reparaciones, reemplazo y reposiciones de repuestos a efectuarse, ni el monto de la indemnización por retardo en el pago.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, páginas 58 y 59, señala:
“…e) Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, alguno de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 611 cuestión previa. Tales son:
…omissis…
d) Tampoco puede oponerse esta cuestión previa si no se indica la persona de aquel en quien debe practicarse la citación; en vez de este señalamiento, indispensable para el andamiento del proceso, no es un requisito del artículo 340 mencionado, y por ende puede hacerse en diligencia posterior al auto de admisión; o deducirlo incluso el juez de los recaudos que cursen anexos al libelo.
A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo que si procediera oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 11, p.220).
(Copia Textual)
Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandante en su libelo de demanda narró de manera detallada todas y cada una de las circunstancias del accidente de tránsito, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, asimismo señaló las áreas y todos los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, fundamentándolo con la experticia realizada por autoridades de tránsito que se apersonaron al momento del accidente. En consecuencia resulta para esta Superioridad forzoso declarar sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma opuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Ley aplicable para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.-
Luego de la lectura del libelo de demanda, y de las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios de tránsito, se desprende que la presente pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Reina María Paredes Rodríguez, contra el ciudadano Quintín Antonio Flores, y la citada en garantía Seguros Nuevo Mundo S.A., se derivó de un accidente de tránsito que ocurrió en fecha 27 de enero del 2000, siendo ésta admitida por el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir la otrora Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 5.085, del 09 de agosto de 1996, resultando dicha ley aplicable para el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Del fondo de la Controversia.-
Dilucidado lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver el fondo de la presente controversia, que versa sobre una demanda incoada por la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, por Indemnización de Daños Materiales, por accidente de tránsito, el cual ocurrió en fecha 27 de enero del 2000, en el zona de la Avenida Principal de El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, entre un vehículo propiedad de la parte demandante, identificado con las siguientes características: MARCA: Mercedes Benz; PLACA: AID-661; SERIAL DEL CARROCERÍA: 114001052032575, SERIAL DEL MOTOR: 114920120188665; y el vehículo propiedad de la parte demandada, asegurado por la citada en garantía, identificado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1977; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; PLACA: 345-ABB.
Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando señala:
La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva.
La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, es decir, que se han observado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.
La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, p. 683.)
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil vislumbra el significado de responsabilidad civil de la siguiente manera:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo, citando nuevamente al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, éste hace referencia al concepto de Responsabilidad Civil, según el autor Savatier, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
Aunado a ello, el mencionado autor establece como elementos de la responsabilidad civil el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Por daño se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
La culpa se refiere, a que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño, y en cuanto a la relación de causalidad, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehiculo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva).
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre (vigente para el momento del accidente), reza lo siguiente:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
(Resaltado de esta Alzada)
Como se ha señalado anteriormente, la presente demanda es producto de los daños que se originaron como consecuencia de un accidente de tránsito, pretendiendo la parte demandante el pago por concepto de daños materiales, daños y perjuicios, y lucro cesante, estableciendo la responsabilidad del suceso al ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, y la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., siendo el primero propietario del vehículo que conducía y, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su carácter de citada en garantía del vehículo en cuestión.
Por otro lado la parte demandada y la citada en garantía se excepcionaron en la teoría de la imprevisibilidad del accidente, alegando que el conductor Quintín Antonio Flores, perdió involuntariamente el control del vehículo, perdiendo así los frenos.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, debe observarse que la fuerza mayor o el caso fortuito, son acontecimientos que liberan de responsabilidad, debido a que son ajenas a las personas obligadas.
El autor Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se refiere a esos conceptos de la siguiente manera:
“…Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar).
(…) El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento”.

El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
Caso fortuito o Fuerza Mayor: “Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle…”.
En resumen podríamos concluir, que el caso fortuito debe entenderse como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
Es de acotar también, dado que la parte demandada invoca la teoría de la imprevisión, que dicha teoría nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.
Hecho el despeje precedente, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud de que la parte demandada al excepcionarse por la vía de la imprevisibilidad del accidente y el caso fortuito con el simple alegato y la transcripción de algunas menciones del expediente de tránsito, visto que si fue alegado el desperfecto mecánico que sufrió el vehículo (falla en los frenos), la parte demandada debió probarlo mediante una experticia, que es la prueba idónea para certificar a través de los expertos técnicos especiales (mecánicos) el mencionado desperfecto.
Por lo anterior, esta alzada considera que al no haber sido probado tales circunstancias alegadas por la parte demandada y la citada en garantía, por el contrario la parte demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones que el funcionario de Tránsito, Transporte y Circulación realizó momento después de generarse el accidente, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, y, en especial, del croquis que levantó el funcionario de Tránsito, Transporte y Circulación, vigilante MIGUEL CORTEZ, esta Juzgadora pudo evidenciar que el vehículo que impactó inicialmente fue el vehículo propiedad del ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, lo que generó la colisión entre éste vehículo con el vehículo de la parte demandante, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad concluir que el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, es el responsable del accidente de tránsito aquí controvertido, y solidariamente la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. ASÍ SE DECLARA.
Declarada la responsabilidad del ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, y solidariamente la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, esta superioridad pasa a analizar todos y cada uno de los montos solicitados por la parte demandante en su escrito libelar y determinar la procedencia o no de dichos montos.
1.- En relación a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.470.000,00), la parte actora los dividió de la manera siguiente: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), por los daños causados al parafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera derecha, mecanismos y manillas de las puertas, parabrisa, platinas, parales delanteros izquierdos, paral central, consola del tablero y tapa sol y puerta trasera izquierda, b) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
Con respecto al primer monto, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), dicha cantidad se deriva de lo determinado en la experticia pericial cursante al folio 17, realizada por el experto Ángel Zamora, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la forma correcta establecida en el ordenamiento jurídico, tal y como lo estableció el a quo, constituyéndose como plena prueba de la existencia de los daños causados así como el monto, lo cual es procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo monto, es decir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), esta alzada observa que la parte actora lo fundamentó en razón a los daños ocultos sufridos al vehículo, los cuales no fueron probados por la parte demandante, y en razón de ello no pueden ser otorgados. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La parte actora solicitó en su escrito libelar a cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago hasta la cancelación definitiva.
En relación a esta solicitud, esta alzada observa que dichos daños y perjuicios no fueron probados por la parte actora, y en razón de ello no pueden ser otorgados. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Asimismo la parte actora solicitó que se le indemnizara el lucro cesante, ocasionado por la falta de su vehículo de uso personal, calculado prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, multiplicados por ciento dieciocho (118) días, transcurridos desde la fecha del accidente de tránsito 27-01-2000, hasta el 24-05-2000, que arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000.00).
Con relación a tal pedimento, esta alzada observa que el mismo no fue respaldado por la parte actora, con algún elemento que lleve a la convicción a esta juzgadora del monto solicitado por lo que no resulta otorgable tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
4-. Por último solicitó la indexación judicial.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, por lo que esta juzgadora acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, y para su cálculo se acuerda, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 27 de junio del 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,oo) hoy la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.570,oo), tomándose como punto de partida la fecha de admisión a la demanda es decir desde el 27 de junio del 2000, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose como bien lo señaló el tribunal a-quo, los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, tal y como lo establece la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio del 2006 (Caso. Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo monto será a expensas de la parte demandada debiendo tomar el experto como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo durante el período indicado, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, ordenando al tribunal de la causa la designación de un perito. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, y solidariamente la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la otrora Ley de Tránsito Terrestre, estableciendo que la citada en garantía solo responderá hasta el limite de su cobertura de la póliza la cual posee un limite máximo por daños a cosas, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) hoy DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202,50 ). ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada VANESSA REVETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.139, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la sentencia dictada el 02 de julio del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, y solidariamente la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. En consecuencia: 1.- SE CONDENA al ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000.oo) hoy DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.570,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana REINA MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, cuyas características son las siguientes: Placa: AID661; serial de carrocería: 11401052032575; serial del motor: 114920120188665; marca: Mercedes Benz; modelo: 220; año:70; color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular., estableciendo que la citada en garantía sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solo responderá hasta el limite de su cobertura según lo pactado en el contrato de seguro con el ciudadano QUINTÍN ANTONIO FLORES, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) hoy DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202,50) como limite máximo por daños a cosas. 2.- SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las sumas expresadas en el dispositivo TERCERO, y a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada y la citada en garantía (QUINTÍN ANTONIO FLORES y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.), siguiéndose los parámetros siguientes: la indexación judicial será calculada sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 27 de junio de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
Queda MODIFICADA la apelada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 28/01/2016, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. Nº: AP71-R-2015-000720/6.882
MFTT/Emlr/wladimirs.
Sentencia Definitiva.-