REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de enero de 2016
Años 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000393

DEMANDANTES: Víctor Rafael Rodríguez Millán, Ladys Josefina Rodríguez Millán y Miguel Antonio Rodriguez Millán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.961.007, 8.927.262 y 5.911.744, respectivamente, domiciliados en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Andrade Sierra, Albano Madriz, Freddy Echeverría y Felix Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4532, 47.008, 41.191 y 44.997, respectivamente.

DEMANDADOS: Fernando José Rodriguez Millán, Naida Lida Rodriguez Millán, y Rene Ramonys, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.862.180; 8.548.187 y 4.515.538, respectivamente, y las sociedades mercantiles Trabajos y Transporte Marítimo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de junio de 1990, inserta bajo el Nº 27, Tomo A Nº 88, modificada mediante documento inserto bajo el Nº 37, Tomo C Nº 56, y Transporte Naviera Romill, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 19 de agosto de 1999, inserta bajo el Nº 45, Tomo A Nº 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Henry Solórzano García, Lidia García de Solorzano, Nancy Rodriguez Salazar, Carmen Solorzano León, José Ramón Días Tovar, Alexi Hayek Lakkis, Wagner Ulloa, María Cadenas, Alberto Rosales, Rodrigo Pérez Bravo, Francisco José Rodríguez Casas, María Gabriela Angelisanti Dizono y Carlos Matheus, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.370, 9.461, 25.222, 3.112, 31.769, 43.756, 5.214, 28.715, 51.829, 9.277, 42.977, 34.701 y 9.853, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Nulidad de Contrato de Venta y Acción Reivindicatoria de la Propiedad.

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha once (11) de febrero de 2003, el abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Rafael Rodriguez Millán, Ladys Josefina Rodriguez Millán y Miguel Antonio Rodriguez Millán, presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por nulidad de contrato de venta y acción reivindicatoria de la propiedad.
El veinticuatro (24) de febrero de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda.
El día veintisiete (27) de marzo de 2003, el abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora Víctor Rafael Rodriguez, Ladys Josefina Rodriguez y Miguel Antonio Rodriguez, presentó diligencia solicitando se practicara la citación por carteles del ciudadano Rene Ramonys.
Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2003, el Juzgado antes mencionado, ordenó la citación por carteles de la parte codemandada, ciudadano José Rene Ramonys.
En diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2003, el ciudadano Rene José Ramonys García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.538, asistido por el abogado José Ramón Díaz Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, se dio por citado.
El nueve (9) de abril de 2003, el ciudadano Rene José Ramonys García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.538, otorgó poder apud acta al abogado José Ramón Díaz Tovar.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, actuando como Vicepresidente de las empresas Trabajos y Transporte Marítimo, C.A. y Transporte Naviera Romill, C.A., asistido por la abogada Gabriela Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.125, presentó diligencia solicitando se repusiera la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el Juzgado repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda.
El veintiséis (26) de mayo de 2003, el abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Víctor Rafael Rodriguez, Ladys Josefina Rodriguez y Miguel Antonio Rodriguez, presentó escrito objetando la competencia del Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal competente.
En diligencia de fecha diez (10) de junio de 2003, el abogado Yime Machado Mayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.795, consignó poderes otorgados por los codemandados Fernando José Rodriguez Millán, Transporte Naviera Romill, C.A., Trabajos y Transporte Maritimo C.A. (Tratransmar C.A.) y la ciudadana Naida Lida Rodriguez Millán.
En fecha trece (13) de junio de 2003, el Juzgado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día cuatro (4) de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la causa.
El catorce (14) de julio de 2003, el abogado José Ramón Díaz Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rene Ramonys, presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de julio de 2003, el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631, actuando como apoderado judicial de Fernando José Rodriguez Millán, Naida Lida Rodriguez Millán, Transporte y Naviera Romil, Compañía Anónima y Trabajos y Transporte Marítimo, Compañía Anónima, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de julio de 2003, el abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora Víctor Rafael Rodriguez, Ladys Josefina Rodriguez y Miguel Antonio Rodriguez, presentó escrito objetando la cuenta presentada por la depositaria.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, el abogado José Ramón Díaz Tovar, actuando como apoderado judicial de Rene José Ramonys, promovió pruebas en lo que respecta a su representado.
El veintiocho (28) de agosto de 2003, el abogado José Ramón Díaz Tovar, actuando como apoderado judicial de Rene José Ramonys, presentó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2004, el abogado Juan Alberto Castro Palacios, identificado en autos, solicitó se procediera a dictar auto que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Rene José Ramonys.
En fecha primero (1) de septiembre de 2004, el abogado Fernando Andrade Sierra, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se continuara con el curso procesal de la causa.
El primero (1) de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, el abogado Fernando Andrade Sierra, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se fijara oportunidad para los informes.
El veintiuno (21) de abril de 2005, la ciudadana Naida Lida Rodriguez Millán, ya identificada, asistida por el abogado Diego Manuel García Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.242, presentó diligencia manifestando su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda.
El día veintiuno (21) de abril de 2005, el abogado Yime José Machado Mayo, actuando como apoderado judicial de los codemandados Fernando José Rodriguez Millán, Trabajos Y Transporte Maritimo Compañía Anónima (Tratransmar), Transporte Naviera Romil, Compañía Anónima, presentó diligencia dando su convenimiento en la demanda.
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse con respecto a la homologación solicitada por los codemandados, hasta que no constare en autos, que el ciudadano José Rene Ramonys García, manifestara lo pertinente con relación al convenimiento.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2005, el abogado Fernando Andrade Sierra, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Rafael Rodriguez Millán, Ladys Josefina Rodriguez Millán y Miguel Antonio Rodriguez Millán, manifestó su desistimiento en forma total y absoluta de la pretensión que sus poderdantes habían hecho valer con su demanda propuesta contra el ciudadano Rene Ramonys.
El día seis (6) de junio de 2005, el ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, asistido por el abogado Lidia de Solorzano, presentó diligencia revocando en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados Juan Alberto Castro Palacios y Yime José Machado Mayo.
En diligencia de fecha seis (6) de junio de 2005, el ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, actuando como Vicepresidente de Trabajos y Transporte Maritimo, C.A. (TRATRANSMARCA), debidamente asistido por la abogado Lidia de Solorzano, revocó en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados Juan Alberto Castro Palacios y Yime José Machado Mayo.
En fecha seis (6) de junio de 2005, el ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, actuando como Vicepresidente de Transporte Naviera Romill, Compañía Anónima, asistido por la abogado Lidia de Solorzano, presentó diligencia donde revocó en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados Juan Alberto Castro Palacios y Yime José Machado Mayo.
El seis (6) de junio de 2005, el ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, asistido por la abogada Lidia de Solorzano, presentó diligencia solicitando se oficiara al Colegio de Abogados y al Ministerio Publico, para que se hicieran las averiguaciones pertinentes contra el abogado Yime José Machado.
El catorce (14) de junio de 2005, el ciudadano Fernando Rodriguez Millán, actuando en su propio nombre y como vicepresidente de Transporte Naviera Romill, Compañía Anónima y Trabajos y Transporte Marítimo, C.A. (TRATRANSMARCA, C.A.), debidamente asistido por la abogada Lidia García de Solorzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9641, presentó escrito impugnando formalmente el convenimiento suscrito por su ex apoderado judicial Yime José Machado Mayo.
En día veintinueve (29) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, se recibió el expediente Nº TI- 13387, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, el abogado Rodrigo Silva Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.761, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor Rafael Rodriguez Millán, solicitó se homologara el convenimiento y el desistimiento que se produjeron en la causa.
En auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, observó que no habían sido notificadas todas las partes intervinientes en el proceso para la continuación del juicio.
El veinte (20) de septiembre de 2007, el ciudadano José Rene Ramonys García, identificado en autos, asistido por el abogado Gerardo Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197, presentó diligencia donde manifestó su total conformidad con el desistimiento de la pretensión o acción.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de iniciar el procedimiento relativo al fraude procesal.
El día once (11) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró homologado el desistimiento de la parte actora y homologado el convenimiento de los codemandados.
Por medio de auto de fecha diez (10) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº TI-13387 (2005-000078) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000393.
El día diecisiete (17) de julio de 2014, el ciudadano Francisco Villarroel Rodriguez, Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió para seguir conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, donde declaró homologado el desistimiento y el convenimiento planteado por las partes.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, en virtud de haber sido designada Juez Accidental de este Tribunal Superior Marítimo, la abogada Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento del presente expediente y ordenó la notificación de las partes.
El día veinticinco (25) de junio de 2015, el ciudadano Fernando Rodríguez Millán, actuando como sub-gerente de la sociedad mercantil Trabajos y Transporte Marítimo C.A., y vicepresidente de la sociedad de comercio Transporte Naviera Romill C.A., debidamente asistido por el abogado Rodrigo Dick Pérez Bravo, consignó escrito de observaciones.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, mediante auto se fijó la audiencia oral, para el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El día dos (2) de julio de 2015, se celebró la audiencia oral donde comparecieron los ciudadanos Víctor Rafael Rodríguez Millán, Miguel Antonio Rodríguez Millán y Ladis Josefina Rodríguez Millán, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mauricio Diez Rodríguez, en representación de la parte actora; asimismo, por la parte demandada, asistieron los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y María Gabriela Angelisanti, actuando como apoderados judiciales de los codemandados ciudadano Fernando José Rodríguez Millán y las sociedades mercantiles Trabajos y Transporte Marítimo, C.A. y Transporte Naviera Romill, C.A. Se dejó constancia que los ciudadanos Rene Ramonys y Naida Lida Rodríguez Millán, no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El catorce (14) de julio de 2015, el abogado Rodrigo Dick Pérez Bravo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fernando José Rodríguez Millán, así como de las sociedades mercantiles Trabajos y Transporte Marítimo C.A., presentó escrito de conclusiones.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el ciudadano Víctor Rodríguez Millán, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Gracilazo, presentó escrito de conclusiones.

El mismo día dieciséis (16) de julio de 2015, el abogado Felix Alejandro Castro Licci, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Millán, presentó escrito de conclusiones.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
A través de acta de fecha dos (2) de julio de 2015, se dejó constancia que comparecieron por la parte actora los ciudadanos Víctor Rafael Rodríguez Millán, Miguel Antonio Rodríguez Millán y Ladis Josefina Rodríguez Millán, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mauricio Diez Rodríguez, asimismo, por la parte demandada, asistieron los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y María Gabriela Angelisanti, actuando como apoderados judiciales de los codemandados ciudadano Fernando José Rodríguez Millán y las sociedades mercantiles Trabajos y Transporte Marítimo, C.A. y Transporte Naviera Romill, C.A. Se deja constancia que los ciudadanos Rene Ramonys y Naida Lida Rodríguez Millán, no asistieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
IV
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el abogado Rodrigo Dick Pérez Bravo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fernando José Rodríguez Millán así como de las sociedades mercantiles Trabajos y Transporte Marítimo C.A., presentó escrito de conclusiones y expuso lo siguiente:
(…)
1. EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN NO FUE ANALIZADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, LO QUE CAUSA UN GRAVAMEN A MIS PATROCINADOS PORQUE LA CAUSA ESTÁ PRESCRITA.

En efecto, ciudadana Juez Superior, consta del folio 75 al 82 de la Pieza Nº 2 del expediente, que el abogado Juan Alberto Castro Palacios, para ese entonces apoderado judicial de los codemandados FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN, NAYDA L. RODRÍGUEZ MILLÁN, TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO C.A. (TRATRANSMAR C.A.) y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A., en el escrito de contestación a la demanda consignado alegó la Prescripción de la Acción de Nulidad, alegato que también fue esgrimido por el apoderado judicial del codemandado RENE RAMONYS al momento de contestar la demanda oportunamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
La parte actora pretende la nulidad de las cesiones efectuadas en vida por la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ en fecha 8 de julio de 1991, cuando ésta cedió y traspasó, como aporte de capital a la empresa TRATRANSMAR C.A., los bienes que había adquirido a título de gananciales de la Liquidación, Cuenta y Partición de los bienes quedantes de su cónyuge Miguel A. Rodríguez Rojas, efectuada esa partición mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Incluso, ciudadana Juez, luego de que le fueran adjudicados esos bienes en la referida partición, la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ solicitó y así fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 1991, Título Supletorio suficiente de propiedad sobre la chalana M/N LEVY certificado de matrícula ABXI-5980; la lancha L/M LAURA certificado de matrícula AJZL-7150; el remolcador RIO SANTA ANA certificado de matrícula ABXI-6766; el remolcador RIO MARIUSA certificado de matrícula ABXI-4849.
Cuando se constituyó la empresa TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO C.A. (TRATRANSMAR C.A.), originalmente los socios accionistas de dicha empresa eran la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ y tres de sus hijos, los hoy codemandados FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN y NAYDA LIDA RODRÍGUEZ MILLÁN y el codemandante MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN. Sin embargo, consta de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que los socios MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN y NAYDA LIDA RODRÍGUEZ MILLÁN no enteraron en caja el valor de sus acciones y que además el socio MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN (hoy codemandante) reconocía que el Capital Social de la empresa estaba constituido por las embarcaciones propiedad de la socia FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ.
Desde el momento en que esos bienes fueron cedidos por la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ a la empresa TRATRANSMAR C.A. como su aporte al capital de la referida empresa (año 1991), han transcurrido en exceso los cinco años que dispone la ley para ejercer las acciones de nulidad pertinentes, sin que haya existido interrupción alguna de la prescripción, pues hasta el año 2003, cuando se intenta la presente demanda de nulidad, han transcurrido más de diez años sin que nadie reclamara nada, por lo que evidentemente la acción estaba prescrita al momento de intentarse y así fue alegado y nunca analizado ni decidido por el Juez de Instancia.
Pero además, ciudadana juez, cuando la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ cedió y traspasó sus bienes como su aporte para formar el capital social de la compañía, lo único que requería era acompañar los documentos que le acreditaban la propiedad sobre tales bienes y así lo hizo, sin necesidad de que ninguna otra persona distinta de ella aceptara esa cesión y traspaso, por lo que es absolutamente falso que los actos jurídicos contenidos en los documentos otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 8 de julio de 1991, que rielan en autos del folio 60 al folio 75, sean nulos de nulidad absoluta, al punto que ningún Tribunal ha declarado tal nulidad. Y ASÍ PIDO EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL LO DECLARE.
(…)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, es el caso de Elizabeth Salas Galvis y otros en amparo constitucional, la Sala hace un análisis, como punto previo, de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, corredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)”.
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO AGREGADO)
Ciudadana Juez, en atención a lo explanado en la sentencia supra transcrita, en el caso de mis representados, en ninguna parte del poder que éstos le otorgaran a los abogados que los representaban y en especial al abogado YIME JOSE MACHADO MAYO, los cuales cursan en autos, consta que se le haya otorgado expresamente facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, no bastando (tal como afirma la sentencia) que se le haya dado facultad para convenir, desistir o transigir. Y ASI PIDO EXPRESAMENTE LO DECLARE ESTA SUPERIORIDAD.
(…)
El ciudadano Juez de la recurrida señala en su decisión que el abogado YIME JOSE MACHADO MAYO, de acuerdo al poder de representación que cursa en autos, tenía al momento del convenimiento facultades para “convenir, desistir, transigir”, considerando en virtud de ello, que al contar con tales facultades podía ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de autocomposición procesal destinado a poner fin al juicio o a disponer de los derechos discutidos y de allí que homologó el convenimiento efectuado; sin embargo, tal como se expresa en la sentencia de la Sala Constitucional, no bastaba que el apoderado tuviera facultad expresa para “convenir, desistir, transigir”, sino que necesariamente debía tener facultad expresa para disponer del objeto o del derecho en litigio, cuestión que no tenía el referido apoderado, y por ello no debió el Juez de la recurrida homologar el convenimiento efectuado, al faltar uno de los presupuestos necesarios para su validez.
Con esta decisión, el Juez de la recurrida no sólo contaría el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo constitucional (criterio que además ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal), sino que además viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente al procedimiento marítimo, pues, según dicho artículo los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y de una simple lectura de los poderes que cursan en autos otorgados al abogado YIME MACHADO se evidencia que en ninguno de ellos se establece la facultad expresa de disponer del objeto y del derecho en litigio, por lo que el Juez colocó en el poder facultades que no existían como si realmente existieran, infringiendo así el artículo 12 mencionado. Y ASI PIDO EXPRESAMENTE LO DECLARE ESTA SUPERIORIDAD.-
3. NULIDAD DEL CONVENIMIENTO AL NO TENER LOS CODEMANDADOS (NI LOS APODERADOS) CAPACIDAD PARA DISPONER (PROPIEDAD) LA COSA OBJETO DEL LITIGIO.
Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para convenir en la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.
Siendo que como hemos explanado supra, la cesión efectuada por la señora FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ en el año 1991 fue válida, los subsiguientes actos jurídicos que se realizaron, como la venta de tales bienes a la empresa TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A. y la posterior venta de la chalana M/N LEVY al codemandado RENE RAMONYS, también fueron válidos.
En la oportunidad de impugnar el convenimiento efectuado por el abogado YIME MACHADO, mis representados señalaron que en fecha 3 de julio de 2003 TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A. (propietaria en ese momento) había dado en venta al ciudadano EDUARDO AJAYEB KAYAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.539, las embarcaciones RIO SANTA ANA, LAURA y RIO MARIUSA, según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 24, Tomo 66 (cuya copia se acompaña en este acto marcada 6), consignando así mismo a los autos, copia certificada de los registros efectuados ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana-Estado Bolívar- en fecha 8 de julio de 2003, bajo los Nº 3, 4 y 5, Tomo 1, Protocolo Único del tercer Trimestre del año 2003- en los cuales aparece como propietario de tales embarcaciones el ciudadano EDUARDO AJAYEB KAYAEL.
De acuerdo con el artículo 126 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas publicado en Gaceta Oficial Nº 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, “Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen el valor y surten los efectos de un documento público”.
Conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Y en cuanto al valor de este documento público, dispone el artículo 1.359 eiusdem que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
Pues bien, ciudadana Juez, los documentos cursantes en autos del folio 133 al folio144 son documentos públicos, que en ningún momento marcados por la parte actora, ni impugnados, ni tachados, por tanto tienen carácter erga omnes y demuestran que mis representados (los codemandados FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN y las sociedades mercantiles TRATANSMAR C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A.) no tenían capacidad para disponer de los bienes sobre que versa la presente controversia (las embarcaciones RIO SANTA ANA, LAURA y RIO MARIUSA), así como tampoco podían disponer de la embarcación M/N LEVY, ya que al momento de efectuarse el convenimiento no eran propietarios de los referidos bienes (téngase en cuenta que la venta se efectuó en julio de 2003 y el convenimiento se hizo en mayo de 2005), por lo que el Juez ha debido considerar al momento de homologar los referidos actos de auto composición procesal la capacidad de disponer que se evidencia de tales documentos, otorgándoles a los mismos el valor que deriva de las leyes, no aludiendo concluir otra cosa distinta a que mis representados no tenían ni tienen capacidad para disponer de los bienes sobre que versa la presente controversia (y por lo tanto, tampoco el abogado YIME MACHADO) toda vez que no son los propietarios de los referidos bienes, sino que los mismos pertenecen en propiedad a un tercero que, además, no ha intervenido en juicio y al que se le afectan sus derechos, acciones e intereses con la decisión que hoy se recurre. Y ASI PIDO SE DECLARE EXPRESAMENTE.-
Pero si ahondamos un poco más allá en la repercusión de la decisión recurrida, tenemos que referirnos necesariamente a los artículos 115 y 116 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 115 constitucional garantiza el derecho a la propiedad. Cuando está demostrado en autos que los bienes objeto de la controversia pertenecen a un tercero y, por lo tanto, están fuera de la disposición de mis representados, la homologación declarada por el juez de la recurrida atenta contra el derecho de propiedad de ese tercero, pues el juez al homologar tales actos de autocomposición procesal lo que hizo fue expropiar al verdadero dueño de esas embarcaciones, decomisó y confiscó las propiedades del tercero, obviando lo establecido en el artículo 116 constitucional, que dispone un marco conforme al cual, salvo los casos permitidos por el propio texto constitucional y excepcionalmente las materias relacionadas a los delitos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es posible decretar ni ejecutar la confiscatio, toda vez esta medida ha estado excluida de las instituciones del ordenamiento jurídico venezolano en razón del carácter excesivamente dañoso que presenta en el patrimonio del sujeto a quien le es aplicada.
4. EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL CODEMANDADO RENE RAMONYS Y LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a las actas del expediente que en fecha 9 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora desistió total y absolutamente de la pretensión que los demandantes hicieron valer contra el codemandado RENE RAMONYS. Dicho desistimiento se efectuó con posterioridad a la contestación de la demanda y luego del convenimiento efectuado por los codemandados NAYDA RODRÍGUEZ MILLÁN (personalmente) y FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN y las sociedades TRATANSMAR C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A. (a través de su apoderado YIME MACHADO). En fecha 20 de septiembre de 2007 el codemandado RENE RAMONYS manifestó total conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora, tal como consta al folio 249 de la pieza Nº 3.
La sentencia recurrida señala, respecto del desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, que de la revisión de las actas del expediente, se observa que dicho apoderado tiene facultad para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, y procede a transcribir la parte pertinente de los poderes que rielan en autos a los folios 49, 52 y 54 de la pieza Nº 1, en los cuales se señala que se confiere poder suficiente al abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA “… a fin de que represente y sostenga mis derechos, proponer recurso, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de asociados para la decisión de la causa…” (Subrayado del Tribunal)” y visto lo transcrito, concluye el Juez de la recurrida que los apoderados tenían facultad expresa para convenir, desistir o transigir en juicio, por lo que al contar con tales facultades podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de autocomposición procesal destinado a poner fin al proceso o a disponer de los derechos discutidos en juicio por su poderdante y por tanto procede a declarar homologado el desistimiento, al considerar que los apoderados disponían de las facultades para disponer del juicio.
Ciudadana Juez, de la lectura del poder en cuestión se observa que en ninguna parte del mismo se le otorga facultad expresa a dicho apoderado para disponer del objeto sobre que versa la controversia ni para disponer del derecho en litigio y, haciendo recapitulación de lo señalado en la sentencia que hemos acompañado en el punto 2 de este escrito de conclusiones, no basta con la facultad expresa para convenir, desistir o transigir, sino que debe constar en el poder, además, la facultad expresa para disponer del objeto o del derecho en litigio y por tanto, al no tener tales facultades expresas, el desistimiento efectuado por el mencionado abogado no debió ser homologado por el Juez. El Juez de la recurrida sacó nuevamente elementos convicción fuera de lo alegado y probado en autos, en violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando dió por sentado que dicho apoderado tenía facultades que no constan expresamente en el poder que le fuera otorgado por los accionantes. Y ASI PIDO SE DECLARE EXPRESAMENTE
Pero, por otra parte, el desistimiento de la acción por parte de la actora contra RENE RAMONYS y la aceptación de éste a dicho desistimiento, resultan incongruentes con el objeto de la demanda.
La parte actora demandó al ciudadano RENE RAMONYS para que éste conviniera en la nulidad de la venta de la chalana M/N LEVY efectiva entre TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A. y RENE RAMONYS mediante documento notariado de fecha 17 de mayo de 2002 (el cual cursa a los folios 92-95 de la pieza Nº 1), por tanto, es de entender que éste era el propietario de dicha embarcación.
Vistos los convenimientos efectuados por los otros codemandados, la parte actora desiste de su demanda contra RENE RAMONYS porque este no había convenido en ella, pero, entonces, surgen una serie de dudas: al convenir mis representados en la demanda, ello significaba aceptar que los actos jurídicos por los cuales FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ cedió y traspasó los bienes objeto de la controversia fueron nulos y por tanto nunca habían sido traspasados y cedidos a terceros, pero RENE RAMONYS, al igual que EDUARDO AJAYEB, aparecen como propietarios últimos de tales bienes, entonces, en una acción donde existen varios codemandados por una causa originaria común (nulidad de las cesiones efectuadas por FERNANDA MILLÁN) ¿podía convenirse la nulidad con unos codemandados y desistirse de la demanda con otro?
Procesalmente hablando, el desistimiento efectuado por la parte actora contra RENE RAMONYS dejó con efecto la venta que se le efectuó en fecha 17 de mayo de 2002, pues, con el convenimiento efectuado por TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A., sólo ésta estaría aceptando la nulidad de la venta efectuada a RENE RAMONYS, sin que éste haya aceptado ese convenimiento, pues, de hecho EN AUTOS SOLO CONSTA QUE EL CODEMANDADO RENE RAMONYS ACEPTO EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA ACTORA EL 9 DE MAYO DE 2005 Y NO MANIFESTÓ NADA RESPECTO AL CONVENIMIENTO DE NULIDAD EFECTUADO POR LOS OTROS CODEMANDADOS QUE AFECTAN SUS DERECHOS COMO PROPIETARIO DE LA CHALANA LEVY; al abandonar la demanda contra RENE RAMONYS los demandantes aceptaron que éste siguiera siendo propietario del bien vendido y, por decir lo menos, con tal actuación surge una incongruencia no solo de tipo procesal sino incluso de calificación de la acción, pues en efecto, la parte demandante en forma general pide la nulidad de las ventas efectuadas en vida por la señora FERNANDA MILLÁN viuda de RODRÍGUEZ y en un momento dado del procedimiento, los codemandados, a excepción de RENE RAMONYS, convienen en la demanda, pero el caso es que con respecto al codemandado RENE RAMONYS, para el cual el título de la acción era el mismo que para el resto de los codemandados, se desiste de la demanda. Esto parece la razón de la sinrazón, pues, si todas las propiedades tenían el mismo origen y si es verdad que cada parte en un proceso puede hacer en principio lo que considere prudente dentro de los límites de las leyes, no es menos cierto que el Juez de instancia en la presente causa ha debido tener en consideración que si el documento para declarar la nulidad era válido para una de las partes también lo era para el otro. Y ASÍ PIDO SE DECLARE EN FORMA EXPRESA POR ESTE TRIBUNAL
(…)
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el abogado Felix Alejandro Castro Licci, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Millán, presentó escrito de conclusiones.
“De la revisión de todos los instrumentos y pretendidos contratos de ventas de embarcaciones que reposan en las actas, se desprende que ninguno de ellos ha sido presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, no obstante, la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, emitió Matrículas y Permisos Especiales omitiendo a todas luces la exigencia obligatoria de la escritura pública, requisito éste sine quanom, ineludible y única prueba de la propiedad de las embarcaciones que son objetos de la pretensión señalados el libelo de demanda.
Igualmente se evidencia que las embarcaciones a la fecha de defunción del primer causante MIGUEL RODRÍGUEZ ROJAS, (25/12/1.989) unas pertenecían a la empresa propiedad del mismo identifican como TRASTRAMAR, que posteriormente en el año 1990 aparecen en inventario de bienes aportados como capital de la sociedad de comercio TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, CA (TRASTRAMAR, C.A), empresa esta distinta a la primera, sin que exista o medie ningún documento traslativo de propiedad entre ambas empresas, como tampoco entre estas empresas nombradas y la sociedad de comercio TRANSPORTE Y NAVIERA ROMILL, C.A, todo lo cual aparece evidenciado en los expediente de írritos registros mercantiles llevados por el la Oficina de Registro mercantil de Puerto Ordaz, igualmente no cursa en autos ningún documento público que haga presuponer que el ciudadano demandado FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN hubiere adquirido a título personal bajo documento público alguna de las embarcaciones que aquí son objetos de la pretensión demandada.
En la misma condición se encuentra la Embarcación denominada LEVY que supuestamente posee el ciudadano RENE JOSE RAMONIS GARCÍA, y así también, las embarcaciones supuestamente poseídas por el ciudadano EDUARDO AJAYEB KAYAEL, titular de la cédula de identidad V-11.175.539, sobre las Embarcaciones: 1) RIO SANTA ANA, MATRICULA ARSK-2.437, 2) LAURA ARSK-2438, 3) BETZI, MATRICULA ARSK 1712, 4) RIO MARIUSA, MATRICULA ARSK-2436. Pretendida Venta de cuatro embarcaciones que se realizó en un mismo y único documento que fue visado por quien fuera juez de la causa hasta Junio de 2003, (abogada LIDIA GARCÍA DE SOLORZANO) firmas autenticadas en Notaría Pública de Ciudad Bolívar en el periplo del litigio, siendo a todas objetos de la pretensión de la demanda, documento que fue consignado ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Caracas en el año 2005, solo con el ánimo de hacer ver la falta de cualidad de la demandada parte conformada por FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN, TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, C.A (constituida en Junio de 1.990) y TRANSPORTE MARÍTIMO, C.A (constituida en Junio de 1.990) y TRANSPORTE y NAVIERA ROMILL, C.A. (constituida en Agosto de 1.999)
Así también, se hace mención en autos de que la también causante FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ, progenitora de los demandantes MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MILLÁN, VICTOR RODRÍGUEZ MILLÁN, LADYS RODRIGUEZ MILLAN y de los DEMANDADOS, FERNANDO RODRIGUEZ MILLAN Y NAIDA LIDA RODRIGUEZ MILLAN en vida se adjudicó la presunta propiedad de embarcaciones (M/N LEVY) y (L/M LAURA), REMOLCADOR RIO SANTA ANA, REMOLCADOR RIO MARIUSA objetos de litigio en la presente causa, haciendo valer una PARTICIÓN A TITULO DE GANANCIALES DE LA LIQUIDACIÓN CUENTA DE LOS BIENES QUEDANTES DEL CÓNYUGE fallecido ad-intestato en la ciudad de Puerto Ordaz el 25 de Diciembre de 1.989 realizada bajo documento notariado que junto título supletorio emitido el 19 de Febrero de 1.991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar posteriormente inscrito el 05 de Marzo de 1.991 ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Héres que finalmente son Matriculadas ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar y posteriormente aparecen como bienes aportados como capital a la empresa TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO C.A (TRASTRAMAR, C.A) empresa ésta constituida en Junio de 1.990, sin mediar documento traslativo de propiedad bajo escritura pública, empresa ésta constituida como sociedad en partes iguales entre la causante FERNANDA MILLAN DE RODRÍGUEZ y su hijo FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN obviándose a todo evento, el procedimiento establecido en el artículo 14 de la entonces vigente Ley de Navegación sancionada el 09/08/1.944 reformada bajo decreto 542 el 16 de Enero de 1.959 con vigencia hasta el 17 de Septiembre de 1.998, vulnerándose a todas luces normativas de orden públicos vigentes a la fecha de los hechos antes mencionados, requisito esenciales para pretender la propiedad sobre las embarcaciones que son objetos de las pretensiones demandadas.
En tal sentido encontrándose vigentes a fecha de defunción del causante MIGUEL RODRÍGUEZ ROJAS, (25-12-1.989), así también a la fecha de constitución de la empresas TRASTRAMAR S.R.L y TRASTRAMAR C.A, La Ley de Navegación promulgada en 1.944, artículo 54 de la Ley de Registro Público promulgada en 1.977, así también las disposiciones del Código de Comercio, referidas al comercio marítimo y propiedad de buques en su artículo 614, y las disposiciones contenidas en 25 del Código de Comercio y artículo 1924 del Código Civil, con apego a sentencia de la Corte de casación del 19 de Octubre de 1.954, normas de orden público y constituye un requisito ad-substantiam, por lo cual, sin la observancia de este requisito solemne, no opera la transferencia de la propiedad, criterio sostenido por la Jurisprudencia de Casación, según la cual “…cuando la recurrida niega la idoneidad a un documento privado para comprobar el trasferimiento de propiedad de la nave aplica correctamente el artículo 614 del Código de Comercio…”, pues a todo evento los poseedores ilegítimos de la embarcaciones pudieran tratarse como Armadores No Propietarios, siempre y cuando operen o mantengan la gestión náutica y comercial, pero con limitación en la posibilidad de su enajenación.

DEL CONVENIMIENTO, EL DESISTIMIENTO Y SUS HOMOLOGACIONES
(…)
A los efectos prácticos la representación legal y judicial de las empresas TRANSPORTE Y TRABAJOS MARÍTIMOS, C.A (TRASTRAMAR, C.A) y TRASNPORTES Y NAVIERA ROMILL, C.A, no ejercieron recurso alguno, pues a la fecha de la interposición de la apelación los poderes otorgados con anterioridad a otros abogados no habían sido revocados y tampoco se presentó en el proceso nuevo o nuevos abogados con poder para poder suponer la revocatoria tácita, siendo viable la tramitación del recurso de apelación solo para el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MILLAN quien no ostenta cualidad, ni legitimidad como propietario de ninguna de las embarcaciones, y más aún que el 50% del Capital social de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y NAVIERA ROMILL, C.A se encuentra bajo sucesión por fallecimiento de FERNANDA MILLAN VIUDA DE RODRÍGUEZ, quien el (sic) vida fue socia propietaria del 50% del Capital Social de dicha empresa, e igualmente sucede con la sociedad de comercio Trastramar C.A, también copropietaria del 50% de la participación accionaria, en la que actualmente, el capital social se comparte con Miguel Rodríguez Millán (Codemandante), y sucesores de FERNANDA MILLAN DE RODRÍGUEZ y sucesores de NAYDA LIDA RODRÍGUEZ MILLAN, quienes conformaron la totalidad de la representación accionaria de dicha sociedad, pues en todo el proceso ha manifestado ostentar la cuestionada representación legal de ambas empresas.
LEGITIMIDAD Y CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
DERECHO NATURAL DE LOS HEREDEROS. Los ciudadanos que conforman la parte demandante, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, LADYS RODRIGUEZ MILLAN Y VICTOR RODRIGUEZ MILLAN son coherederos de los causante MIGUEL RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA MILLAN DE RODRIGUEZ, a quienes les asiste el derecho de persecución de todos los bienes despojados arbitrariamente del acervo hereditario y en escogencia de cualquier acción para lograr la restitución de bienes y el desconocimiento de pretendido documentos de ventas autenticados ante notarías públicas, han demandado a los coherederos FERNANDO RODRIGUEZ MILLAN y NAIDA RODRIGUEZ MILLAN, en forma personal y a las empresas TRABAJO Y TRANSPORTE MARÍTIMO y TRANSPORTE Y NAVIERA ROMILL, C.A de las cuales también son herederos de la mitad del capital social y al tercero poseedor RENE RAMONIS.
Ante todo evento les asiste toda la legislación aplicable a bienes y propiedad contenida en Libro Segundo, Título I, Título II y específicamente en los artículos 547, 548, y las acciones aplicables al (sic) propiedades sometidas a la Jurisdicción Especial Marítima, como es el caso que nos ocupa.
LEGITIMIDAD Y CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Del estudio de todas las actuaciones, se desprende que ninguna de las personas naturales y/o jurídicas demandadas son legalmente propietarios de las embarcaciones objetos de demandas, pues durante todo el proceso han simulado ser propietarios solo con documentos otorgados o autenticados ante Notarías Publicas (sic) de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar. Es claro por imperio de la Ley de Registro Público, Código de Comercio vigente a la fecha de las, (sic) Código Civil y Ley de Navegación (vigente a las fechas de pretendidos traspasos( 1944 y 1998) y sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la propiedad de las embarcaciones se prueba por documento público, situación ésta que no se evidencia en ninguno de los pretendido documentos de propiedad, que solo constituyen contratos privados son autenticas sus firmas ante notaría pero no han sido nunca públicos.
Frente a tal omisión grave, violatoria del orden público, mal pueden los poseedores precarios de mala fe oponer la prescripción extintiva, pues no tienen la cualidad de propietarios adquirentes y muy mal puede alegarse la PRESCRPCIÓN con efecto erga omnes, como se ha pretendido hacer hecho ver en escrito opuesto por el actual apoderado del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MILLAN.
Llama poderosamente la atención que la autoridad marítima administrativa (Capitanes de Puertos) hubieren otorgado Matriculas y Permisos especiales sin haberse exigido el documentos (sic) público donde se pudiera verificar el traspaso de propiedad, situación ésta que es competencia de los Tribunales Marítimos para declarar la nulidad absoluta de dichos documentos administrativos por haberse omitido requisitos esenciales en directa vulneración (sic) normas de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y pretendidos propietarios, siendo así, que las (sic) empresa Trabajos y Transporte Marítimos, C.,A, Transporte y Naviera Romill, C.A, FERNANDO RODRIGUEZ MILLAN y RENE RAMONYS, no son propietarios de las embarcaciones de las cuales dicen ser, manteniendo solo la forzosa posibilidad de que sean tratados como poseedores o tenedores de mala fe de las embarcaciones señaladas en los autos.
(…)
En atención a lo expuesto en los puntos que anteceden, concluimos que la parte demandada no posee título o escritura pública que le permita persistir en la tenencia de las embarcaciones señaladas en la demanda.
Que los legítimos propietarios, herederos legítimos de los causante MIGUEL RODRIGUEZ ROJAS y FERNANDA MILLÁN DE ROJAS, mantienen interés legítimo en reivindicación de la posesión y pleno ejercicio del derecho de propiedad, para lo cual no opera ningún tipo de prescripción.
Que las embarcaciones se han pretendido enajenar vulnerando normativas de orden público y emitiéndose a tales efectos Matrículas y permisos especiales en contradicción con la normativa legal imperante.
Que se ha vulnerado flagrantemente el debido proceso en agravio y perjuicio de los demandantes dada las triangulaciones evidenciadas entre Ex – Juez y Auxiliares de Justicia, habiéndose desistido de la acción en contra del ciudadano RENE RAMONIS GARCIA, sin la debida autorización todo en defraudación del patrimonio de los reclamantes y en beneficio de los poseedores ilegítimos de mala fe, y que la tardanza o demora en la solución del presente conflicto redunda en el deterioro patrimonial de los naturales propietarios.
En nombre y representación de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MILLAN, pido se restituya la propiedad y posesión de todos las embarcaciones demandadas, de (sic) declare nulo por vulneración al orden público el desistimiento de la acción ejercida por el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, en perjuicio de los demandantes y se acuerde medidas cautelares de aseguramiento de bienes, la restitución de valores actualizados de bienes perdidos e indemnizados, conforme a lo establecido en los artículo 92 y 93 de la Ley de Comercio Marítimo vigente.
Igualmente se declaren nulas (sic) los Registros de Navegación, Matrículas y Permisos Especiales con los cuales los actuales poseedores arman las embarcaciones y tienen de ellas la gestión náutica y mercantil en forma ilegal e ilegítima.”

V
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró lo siguiente:
“En primer lugar, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto al fraude procesal alegado por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MILLAN, quien actuó en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO, C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., en fecha catorce (14) de junio de 2005, y al efecto observa, que el codemandado antes mencionado, había alegado que el apoderado YIME MACHADO, había actuado a sus espaldas y en colusión con la parte demandada, a los fines de convenir en la demanda, lo que motivo que se abriera de oficio la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar por esa vía incidental el fraude denunciado; sin embargo, no consta en las actas del expediente ningún elemento que permitiese llevar a la convicción de este juzgador que tal fraude hubiese ocurrido, para lo cual no era suficiente las afirmaciones del poderdante, que no había limitado ni condicionado las facultades del mencionado apoderado para disponer del juicio, por lo que tenía las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la razón ante expuesta, este Tribunal considera que no esta demostrado el fraude procesal alegado, en los referente al convenimiento del presente juicio. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en lo atinente a la homologación del desistimiento y del convenimiento en los términos planteados en la presente causa, y a tales efectos considera lo siguiente: En cuanto al convenimiento de la demanda por los codemandados, ciudadanos NAIDA LIDA RODRIGUEZ MILLÁN, FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRATRANSMAR) y TRANSPORTE NAVIERA ROMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, así como el ciudadano JOSE RENE RAMONYS GARCÍA y al desistimiento con respecto a la pretensión que habían hecho valer con su demanda propuesta contra el ciudadano RENE RAMONYS, y la aceptación de este último, se observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el acto de manifestación de voluntad mediante el cual el demandante desiste de la acción y el demandado conviene en la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesaria la aceptación de la otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda. En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento y al convenimiento, disponen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento y el convenimiento sea considerado válido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S. A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue: “…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. Siguiendo al tratadista patrio Arístides Rengel Romberg quien afirmó que “…en nuestro derecho, tanto el desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa jugada, excluyendo así la sentencia del juez” [RENGEL Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II (Caracas, Editorial Arte, 1994) p.351]. Seguidamente, el mismo autor señala que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal. Por otra parte, en cuanto a la validez del desistimiento y del convenimiento, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. De lo precedentemente expresado y aplicado al sub iudice, este Tribunal, de la revisión de la actas del expediente, observa que el apoderado judicial de la parte actora, FERNANDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento, lo cual se evidencia de los sendos poderes que cursan en los folios 49, 52 y 54 de la pieza Nº 1 del presente expediente, mediante la cual señalan lo siguiente:
“…por el presente documento declaro que: que confiere suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscrito en el IPSA. Bajo matricula 4532 y titular de la cédula de identidad Nº 1.948.65, a fin de que represente y sostenga mis derecho, proponer recurso, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de asociados para la decisión de la causa…”. (Subrayado del Tribunal). De igual manera, este Tribunal observa que el abogado YIME JOSÈ MACHADO MAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.795, de acuerdo al poder de representación judicial que cursa en el folios 40, 42, 43, 45, 46 y 48 de la pieza Nº 2, tenía al momento del convenimiento facultades para “convenir, desistir, transigir”. Asimismo, la ciudadana NAIDA LIDA RODRÌGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.187, actuó en nombre propio y asistida por el abogado en ejercicio DIEGO MANUEL GARCÍA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.242. Mientras que el ciudadano RENE RAMONYS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.538, también actuó personalmente, asistido por el abogado GERARDO FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197.
En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que los apoderados y las partes actuantes tenía facultad expresa para convenir, desistir o transigir en juicio, o actuaban personalmente, por lo que al contar el apoderado con tales facultades, o al actuar directamente la parte, podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por su poderdante. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento y el convenimiento que cursa en autos. Así se declara.-
De manera que, se evidencia de autos que tanto el desistimiento como el convenimiento no son contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibidos por la Ley, los apoderados disponían de las facultades para disponer del juicio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem, declara homologado el desistimiento formulado, así como el convenimiento. Así se declara.- De igual manera, en cuanto al fallecimiento de la parte NAIDA LIDA RODRÍGUEZ MILLÁN, cuya acta de defunción consta en el folio 270 de la pieza 3, este Tribunal considera que la causa había terminado por los efectos del convenimiento y del desistimiento que rielan en autos, por lo que no había lugar a la suspensión de su curso, en virtud de su terminación, solo sujeta a la homologación del Tribunal que no es más que el acto dispositivo de autocomposición procesal para que tenga el efecto de cosa juzgada, por lo cual, únicamente si este Tribunal hubiese estimado que no había lugar a la homologación, la causa reanudaría su curso, y debería procederse conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del hecho de que estas formas voluntarias de terminación del proceso no pueden ni siquiera ser anuladas, según lo dispone el artículo 263 ejusdem, y lo que corresponde es la notificación de los herederos del difunto, para que ejerzan los recursos de ley contra el auto de homologación, evidenciándose de las actas que sus herederos conocidos son sus cuatro hijos pero que no pueden ser plenamente identificados del acta de defunción, ya que es ilegible la copia acompañada, por lo que a los fines de las boletas de notificación, deberán ser identificados por las partes interesadas en la notificación, y con respectos a los posibles herederos desconocidos, de acuerdo con el artículo 231 de la ley adjetiva civil, se hará por edicto. Así se declara.- Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa esta superioridad a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo, este Tribunal Accidental observa que el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Millán, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Félix Castro Licci, identificado en autos, parte codemandante en el presente juicio, presentó escrito de conclusiones en la actual apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, realizando una serie de consideraciones, y adicionalmente, solicitando la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal, en cuanto al desistimiento realizado por la parte actora con respecto al codemandado Rene Ramonys, lo cual evidentemente, forma parte de la decisión recurrida objeto de la presente apelación.
A este respecto, no se evidencia de las actas del expediente, así como del oficio remitido por el Juez de Primera Instancia Marítimo, que la representación del codemandado Miguel Antonio Rodríguez Millán, hubiese ejercido el respectivo recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Capitulo I del Titulo VIII, del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, no se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Fernando José Rodriguez Millán, por lo que la parte al no haber ejercido el recurso legal pertinente en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, la misma quedo conforme con lo decidido por el Juez de instancia, por tal motivo, no podría en esta instancia revelarse contra dicha decisión, pretendiendo la modificación del fallo, en virtud de lo cual, se desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Fernando José Rodríguez Millán, en los siguientes términos:
En primer orden, la parte apelante ciudadano Fernando José Rodríguez Millán, alega que la apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, la ejerció en nombre propio, así como en representación de las sociedades mercantiles Tratransmar C.A., y Transporte Naviera Romill C.A.; sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apelación fue interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Matheus, quien actuó en representación del ciudadano antes mencionado, tal como consta del poder Apud Acta que cursa inserto en el folio sesenta y dos (62), sin que en el mencionado poder, haya actuado el codemandado Fernando José Rodríguez Millán como representante de las sociedades mercantiles Tratransmar C.A., y Transporte Naviera Romill C.A; asimismo, y aunque en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se consignó poder especial por ante esta Superioridad otorgado a los abogados Wagner Ulloa, María Cadenas, Alberto Rosales y Francisco Rodríguez Casas, en nombre de las compañías antes mencionadas, considera este Tribunal, que la apelación ejercida en primera instancia, se realizó en nombre propio y no como representante de las codemandadas sociedades mercantiles Tratransmar C.A., y Transporte Naviera Romill C.A. Así se decide.-
En otro orden de ideas, la parte apelante alega que el Juez de Instancia no ha debido homologar el convenimiento efectuado por el apoderado judicial de los codemandados, abogado Yime Machado, señalando que éste carecía de capacidad de disponer del derecho en litigio, de igual forma, cuestionó el desistimiento de la acción por parte de la actora en contra del ciudadano Rene Ramonys y la aceptación de éste a dicho desistimiento, ya que los mismos resultaban incongruentes con el objeto de la demanda. Asimismo, señalaron que la acción estaba prescrita y que el Juez de Instancia no analizó tal alegato.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a las facultades de los apoderados judiciales que deben constar de forma expresa en el mandato, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De igual forma, y en cuanto a la oportunidad para plantear tanto el desistimiento de la acción y del procedimiento, así como el convenimiento, los artículos 263, 264 y 265 del Código antes citado señalan lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2005, expediente AA20-C-2004-000048, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados...”; no cabe duda entonces que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”. En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
El juez de alzada dejó sentado que la transacción que ha adquirido fuerza de cosa juzgada “...sólo puede anularse por vicios en el consentimiento, artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, o por los supuestos establecidos en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 eiusdem...”, sin que en el caso concreto hubiese constatado algún motivo de nulidad, luego de lo cual precisó que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, consideró válida la transacción y declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta en su contra.
El formalizante sostiene que ese razonamiento es contrario a derecho, pues considera que es nula la transacción homologada, por cuanto los apoderados que la celebraron no tenían facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de auto composición procesal.
En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.
En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).
En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.
Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” (Resaltado de la sentencia).
Ahora bien, en cuanto a la facultad para convenir conferida al abogado Yime Machado, esta Superioridad observa, que efectivamente como señaló el Juez de Primera Instancia Marítimo, el referido abogado tenia facultad para convenir en la demanda, tal y como consta del poder otorgado por Fernando Rodríguez Millán y que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41); en este sentido, la sentencia transcrita supra es clara al señalar que la capacidad para convenir faculta al apoderado judicial para disponer del derecho en litigio, señalando los supuestos a tal efecto, por lo que resulta evidente, tal y como se desprende de los poderes señalados supra, que el apoderado judicial de la parte demandada Yime Machado, tenia facultad para convenir y en consecuencia para disponer del derecho en litigio. Así se declara.-
Por otra parte, y en cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Fernando José Rodríguez Millán, con respecto a que el juez de instancia no resolvió como punto previo la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda, se observa que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora; en este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido lo siguiente:
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha el autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el “reconocimiento” o convenimiento de entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículo 306 a 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso ¿Qué utilidad tiene que el demandado admita que los hechos configuran un contrato de obra si el Juez ve claramente que constituyen un contrato de trabajo, o viceversa? En vista de ello la legislación italiana ha relegado el convenimiento a la función propia de la confesión expresa, sin efectos concluyentes sin meramente comprobatorios. ¿Significa esto entonces que las partes no son libres de disponer en litis de estricto interés privado sin una calificación previa del juez? De ninguna manera. Ciertamente, hay tal disponibilidad procesal, de acuerdo al principio dispositivo del artículo 11.
“No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p- 393; Sent. N9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los “convenimientos” son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de a ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además, admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, núm. 1.110). Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase “Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca”.
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible, como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba” (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 314, Ricardo Henríquez La Roche)
A este respecto, mal podía el juez aquo analizar y decidir defensas de fondo, una vez se había efectuado el acto de convenimiento, en virtud del carácter irrevocable que posee el mismo, aun antes de la homologación por parte del Tribunal; de igual forma, acertadamente el juez de instancia no decidió defensas que hubiesen correspondido ser resueltas en la sentencia de fondo de la causa, en virtud de la renuncia que realizo la parte demandada a tales defensas, cuando convino en la demanda. Así se decide.-
En otro orden de ideas y con respecto al desistimiento efectuado a favor del codemandado ciudadano Rene Ramonys, identificado en autos, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda. De igual forma, establece que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A la anterior norma, se establece una excepción contenida en el artículo 265 ejusdem, y es en el supuesto cuando el demandante solo se limita a desistir del procedimiento, que en cuyo caso se necesita el consentimiento de la parte contraria.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por los ciudadanos Víctor Rodríguez Millán, Ladys Rodríguez Millán y Miguel Rodríguez Millán, identificados en autos, mediante el cual le confiere expresamente facultad para desistir al abogado Fernando Andrade Sierra, el cual cursa inserto de los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54), por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado por el Juez de Primera Instancia. Así se declara.-
De igual forma observa este Tribunal, que al haber la parte actora desistido de la acción y del procedimiento con respecto al ciudadano Rene Ramonys, hubo un abandono del trámite con respecto a éste codemandado, lo que en nada afecta a los otros accionados con respecto a los efectos del convenimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, por lo que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás. En este sentido, en relación con los codemandados que convinieron en la demanda, aceptaron la pretensión objeto del litigio, mientras que en lo atinente a la parte demandada con respecto a la cual operó el desistimiento, la consecuencia sería que no se tiene como parte, por lo que la pretensión no causó ningún efecto en este juicio en lo que a él respecta.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Matheus, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Fernando Rodríguez Millán, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008.
En virtud de haberse confirmado en su totalidad la sentencia apelada y haberse declarado sin lugar la apelación, se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los doce (12) de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

THAMARA GARCÍA FERRARO
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación, se registró y se publicó la sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
























TGF/ac/lf.-
Exp. 2014-000393