REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 8 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-000569
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “FINECONOMICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (3) de mayo de 2013, bajo el Nro.- 19, Tomo 47-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Beda Sanchez de Venier, titular de la cédula de identidad número V- 4.273.048, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.985.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SKY GROUP S.A.S.” inscrita por anta la Cámara de Comercio de la Ciudad de Manizales, República de Colombia, mediante documento radicado en esa Cámara según se evidencia de Acta Nro.- 0000023 de la Asamblea de Accionistas de fecha 14 de julio de 2014, inscrita el 23 de octubre de 2014, bajo el Nro.- 00068608.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la ciudadana BEDA SANCHEZ DE VENIER, titular de la cédula de identidad número 4.273.048, actuando como Administrador General de la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio José Luis Pérez Gutiérrez y Vicente Arturo Delgado Paiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.415 y 48.528, respectivamente, presento demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SKY GROUP S.A.S., asimismo solicitó medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre los buques PARIA, MORICHAL, LEANDER, YAVIRE y PARAMACAY. Así como medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2015, este Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, la abogado BEDA SANCHEZ DE VENIER, representante legal de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó a la ciudadana Beda Sanchez que se identificara con su cédula de identidad.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la ciudadana Beda Sanchez, presentó diligencia mediante la cual indicó su número de cédula y ratificó el desistimiento del procedimiento así como la solicitud de copias certificadas.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio preliminar que no se logró la citación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil SKY GROUP S.A.S.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, consta en el presente expediente las facultades que posee el administrador general, ciudadana BEDA SANCHEZ, identificada en autos, en el que tiene expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la pieza principal, por lo que la ciudadana posee facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de devolución de los documentos anexos al libelo de la demanda, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de los documentos solicitados dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Corríjase la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de proceder a la devolución de los originales la parte solicitante deberá consignar los fotostatos correspondientes para su certificación en autos. Es todo.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la representación de la parte actora, sociedad mercantil “FINECONOMICA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “SKY GROUP S.A.S., identificada en autos.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 2:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo la 2:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/avdt. -
Expediente Nº. 2015-000569
Pieza Principal Nº 01
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