REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: Nº AP21-L-2015-003855
PARTE ACTORA: DALIZVE ZARAY VELAZQUEZ VILLA; JOHANNA ROSALY FAJARDO; YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ; titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.426.869; V- 16.140.019; V- 12.616.618; respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NUMAS JOSE JARAMILLO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.143.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, por distribución de fecha 18 de Diciembre de 2015; correspondiéndole a este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento a los fines de su admisión.

Ahora bien; estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, se observa lo siguiente:

Del escrito libelar, las accionantes explican que comenzaron a prestar servicio personales subordinados e interrumpidos para la empresa “PROMOTORA METROPOLITANA DE RSTAURANTES 25 C.A”, en el caso de la ciudadana DALIZVE ZARAY VELAZQUEZ, el 31/10/2007; la ciudadana JOHANNA ROSALY FAJARDO, el día 09/03/2007 y en el caso de la ciudadana YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZALEZ, el 01/04/2008, hasta el día Viernes 30 de mayo de 2014, cuando fueron despedidas injustificadamente, desempeñándose como Auditoras. (ver folio 01 del físico del expediente).-

Al folio 2 del expediente, consta que las accionantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo y se ampararon en fecha 26 de junio de 2014; siendo que en fecha 25 de noviembre del mismo año; se dieron las visitas de reenganches, dando como resultados que la empresa se negara a reengancharlas, informando que la persona presente para el momento no estaba facultada para tomar la decisión de la medida de reenganche. Al mismo folio, se señala que en fecha 24 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Nros. 212-15,207-15 y 208-15, respectivamente, en la cual se decreta el reenganche y pago de salarios caídos, ello se verifica cuando expresan que:

(…) “Por lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para solicitar el reenganche de las ciudadanas DALIZVE ZARAY VELAZQUEZ VILLA, JOHANNA ROSALY FAJARDO y YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, decretado por la Inspectoría del trabajo; Providencias Nros. 212-15; 207-15 y 208-15, notificadas el 15 de octubre de 2015; pagos de salarios caídos, bonos, cesta ticket, Utilidades, vacaciones, Bono vacacional, así como cualesquiera otros conceptos laborales dejados de percibir a favor de las trabajadoras desde el momento efectivo del despido injustificado…”(…) (subrayado agregado).-

De forma tal, que el caso de autos se refiere a la ejecución de un acto administrativo “Providencias Nº 212-15; 207-15 y 208-15 dictadas por la inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2015 y notificadas en fecha 15/10/2015; lo cual impone hacer referencia a los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (subrayado agregado).-

En razón de lo anteriormente expuesto y en vista de la pretensión de los accionantes en el libelo de demanda, atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, (ver sentencia 648 de fecha 30/04/2014, publicada en fecha 6/05/2014 y sentencia 1160 de fecha 16/10/2013, publicada en fecha 17/10/2013) este Juzgador en aplicación de las normas antes descritas considera que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución de los actos administrativos Nros 212-15; 207-15 y 208-15, de fecha 24/04/2015, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las demandantes; en virtud que la ley sustantiva laboral establece el procedimiento para ello y otorga las facultades que pueden adoptar en estos casos los Funcionarios del Trabajo, como dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza publica para el procedimiento de arresto, hasta lograr el cumplimiento de la providencia en su integridad, siendo en consecuencia ajustado a derecho declarar La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así de establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Danilo Serrano

La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar




AP21-L-2015-003855
Ds/nb.-