REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciseis (2016)
205º y 156º
AP21-L-2014-002204

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara la ciudadana ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.568, en contra de la empresa “UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día seis (06) de agosto de 2014, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir “los datos relativos a la denominación, domicilio y al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica, por cuanto no especifica en su petito a quien se debe notificar (con nombre y apellido) , el tribunal requiere que se aclare esto”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que en fecha Veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce el alguacil RANDY GAVIDEA, consigno resultas negativas de la notificación realizada en la dirección procesal de la parte actora, y en fecha 15-01-2015, la parte actora asistida de abogado diligencio en el expediente solicitando copias certificadas y no subsano lo solicitado por el tribunal, por lo que visto lo anterior, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la diligencia que consigno en el expediente, es decir, el día viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de enero de 2015, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA, contra UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA C.A. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 205° y 156°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretaria


Abog. Omaira Uranga



En el día de hoy veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario


Abog. Omaira Uranga