REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de ENERO de dos mil dieciséis (2016)
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003588
PARTE ACTORA: MASSIEL MICHEL PEREZ MARTINEZ y WILMER JOSE CAICEDO RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.793.929 y 17.907.667
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 84.856
PARTE DEMANDADA: GIORDANI CELULARES, C.A y GIORDANI CELULAR I, C.A. y RICHARD RICARDO DUMIAN BECHARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.439.688 y la ciudadana MARIA ISABEL DACIL GALAN DE DUMIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.479 en su carácter de Directores de las Empresas demandadas y en su carácter de demandados
Como personas naturales.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, IPSA 96.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 18 de ENERO de 2016, siendo las 9:00 am., día fijados para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 84.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MASSIEL MICHEL PEREZ MARTINEZ y WILMER JOSE CAICEDO RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.793.929 y 17.907.667, respectivamente, por una parte, y por la otra el ciudadano RICHARD RICARDO DUMIAN BECHARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.439.688 y la ciudadana MARIA ISABEL DACIL GALAN DE DUMIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.479 en su carácter de Directores de las Empresas demandadas GIORDANI CELULARES, C.A y GIORDANI CELULAR I, C.A. y en su carácter de demandados como personas naturales, asistidos por la abogada MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, IPSA 96.452. Se deja constancia que a petición de ambas partes se adelanta la hora de celebración de la Prolongacion para las 9:30 a.m a petición de ambas partes la cual acuerda la Juez. Verificada la comparecencia de las partes, se dio inicio al acto . Oídas cada una de las partes. En este estado, RICHARD RICARDO DUMIAN BECHARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.439.688 y la ciudadana MARIA ISABEL DACIL GALAN DE DUMIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.479 en su carácter de Directores de las Empresas demandadas GIORDANI CELULARES, C.A y GIORDANI CELULAR I, C.A. y en su carácter como demandados como personas naturales asistidos por la abogada MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, IPSA 96.452.,exponen a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrecemos a la parte actora MASSIEL MICHEL PEREZ MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41.232,53) y WILMER JOSE CAICEDO RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.130.951,35) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagados mediante dos cheques del BANCO PLAZA, CHEQUE Nº 00004143 de fecha 18 de enero de 2016 y CHEQUE Nº 00004142 de fecha 18 de enero de 2016, respectivamente los cuales anexan copia. Al efecto el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a mis representados, en consecuencia declaro que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de
las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.
Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156° DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Anahi Josefina Bolívar Coronado
La Secretaria
Abg. Raybeth Parra
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