REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles 20 de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-000036
La presente solicitud por Calificación de Despido fue incoada por el Ciudadano RAUL ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.441, contra la FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS; el 12 de Enero de 2016, mediante la cual solicitó se califique su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 16 de Marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, hasta el 07 de Enero de 2016, día en el cual según sus dichos le notificaron el despido de manera injustificada, por parte de la ciudadana JAQUELINE MONTERREY en su carácter de GERENTE GENERAL. Igualmente, el trabajador señala que desempeñaba el cargo de ELECTRICISTA, en el horario de 9 AM a 4 PM, según indica el actor que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de (Bs.- 10.322,90).
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207, del 28-12-2015, que contiene el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28-12-2015, referido a la Inamovilidad Laboral Especial, se evidencia que existe una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1, 2 y 5 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 28 de Diciembre de 2015 al 28 de Diciembre de 2018, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Asimismo señala el literal a del artículo 5 del Decreto citado, reza: ”Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano RAUL ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo el 16 de Marzo del 2001 hasta el hasta el 07 de Enero de 2016 por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para momento de la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
La Juez
Secretaria
Abg. ANAHI BOLIVAR
Abg. RAYBETH PARRA
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