REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas Jueves, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO AP21-L-2010- 005309
PARTE ACTORA: JIMMY ALCIDES VERGARA GOMEZ., titular de la cédula de identidad N° 12.561.276
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARYORIE KORINA REYES HERNANDEZ y Abg. RAUL MEDINA, identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 43-A-Pro.; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 169-Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, Tomo 53-A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 01, Tomo 93-A-VII.
.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Abg. Gualfredo Blanco, identificada en autos.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (DE OFICIO)


En fecha 17 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte Demandada Abg. Gualfredo Blanco, IPSA N° 53.773, sociedades mercantiles: SUPLIDORA HOSPIMED 2004., C.A; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A, mediante escrito de un (01) folio útil consignado ante la Unidad de Recepción y Registro de Documentos (URDD) de este circuito del Trabajo ejerce IMPUGNACION contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en consecuencia este Juzgado observa:


De una revisión de las actas procesales del presento asunto se observa que recibe el presente asunto proveniente de la Sala en fecha: 19/11/2014.

En fecha 21/11/2014se remite el expediente a coordinación de judicial a los fines de designación de experto, resultando designada la Lic Ildemary Granados, en fecha: 24/11/2014 se emite Boleta de Notificación a la referida experta a fin que realice la experticia Complementaria del fallo.

El Abg. Gualfredo Blanco IPSA N° 53.773, en fecha: 28/11/2014 efectuar diligencia solicitando al Tribunal que notifique a la Procuraduría General de la República en virtud que sus patrocinados fueron objeto de ocupación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, (SUNDDES) por que pudiera tener interés en las resultas de este Juicio.

Asimismo, en fecha 01/12/2014 el apoderado judicial de las empresas demandadas solicita mediante diligencia la suspensión de la causa porque el estado podría tener interés en las resultas del juicio.

En fecha: 03/12/2014 se consigna de resultas positivas en autos de la notificación efectuada por el alguacil Gregorio Maldonado a la ciudadana experta antes identificada. La Lic Ildemary Granados en fecha: 05/12/2014 procede a su juramentación ante este Juzgado.

Por auto de fecha: 12/12/2014 el Tribunal Trigésimo trecho de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este


Circuito del Trabajo acuerda la solicitud del apoderado judicial de las demandadas y ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha: 13 de enero de 2015 la Lic Ildemary Granados solicita prorroga de 10 días hábiles a los fines de culminar la experticia complementaria del fallo.

En fecha: 16/01/2015 mediante auto este Tribunal informa a la experta antes señalada que una vez conste en autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República se le proveerá sobre la solicitud efectuada.

En fecha 13/02/2015 se consigna en autos el acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, en fecha: 23/02/2015, esta Juzgadora acuerda otorgar la prorroga solicitada por la experto contable a partir de ese día inclusive, conforma a su solicitud. Transcurrido el lapso de 10 días hábiles acordados por este Juzgado, para la entrega del Informe de experticia complementaria del fallo, la ciudadana experta incumple con la tarea que le fue encomendada; en consecuencia mediante auto de fecha: 13/03/2015 este Tribunal procede a REVOCAR a la referida experta.

Por auto de fecha: 13/03/2015 se remite el expediente a la coordinación de secretarios de este Circuito a fin que previa distribución se designe un nuevo experto excluyendo a la referida ciudadana. Mediante sorteo que consta en el folio 364 de la 2da Pieza del físico del expediente riela acta de distribución de expertos contables quedando designado el ciudadano LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.799.280.

En fecha: 17/03/2015 mediante auto se ordena notificación del referido experto a los efectos que proceda a realizar Informe de la Experticia Complementaria del Fallo en el presente asunto.

En fecha: 23/03/2015, el Alguacil José Gregorio Maldonado, consigna resultas positivas de la notificación efectuada al experto Lic Luis Pérez y seguidamente el día 24/03/2015 el referido experto presta Juramento ante el Tribunal.

El día 26/03/2015 se recibe ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD) proveniente de la Procuraduría General de la República oficio signado bajo el N° G.G.L.- A.A.A N° 00988, en el cual ese organismo informa que se ha tomado nota debida nota del asunto.

Corre inserto desde el folio 373 al folio 389 de la 2da Pieza del físico del expediente, Informe de la Experticia Complementaria del Fallo consignado en fecha: 10 de abril de 2015 por el Lic Contable Luis Pérez por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (BS. 525.181,00).
Ahora bien, en virtud que seguidamente el 17 de abril de 2015 el apoderada judicial de la parte demandada arriba identificado ejerció IMPUGNACION contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (Riela a los folios 391 y 392 del físico de la 2da Pieza del expediente); y este Juzgado en dicha oportunidad dejo de pronunciarse sobre el escrito de Impugnación señalado lo que violenta el debido proceso en la presente causa que es previo a las subsiguientes actuaciones, que prosiguió efectuando en el presente expediente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones


Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Que en el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 de la Carta Magna establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Del mismo modo en el cuerpo normativo antes citado se señala:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Es decir que al inobservar las normas y principios procesales impidiendo ejercer los recursos pertinentes, y como consecuencia encontrarse involucrado el orden público, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; justifificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con el mismo, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues se debió notificar a las partes de la Experticia Complementaria del Fallo y por otro lado efectuar pronunciamiento de la impugnación ejercida por la parte demandada.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida. en observancia de los principios procesales de debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al Juez a intervenir en las causas a fin de ser rectores del proceso, darle la dirección adecuada incluso de Oficio a todo lo largo del mismo y que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley, es decir aplicando el principio de legalidad podrá analógicamente aplicar disposiciones procesales del ordenamiento jurídico.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la nulidad absoluta de todo las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el folio trescientos noventa y tres (393), seguidamente los folios 396 y siguientes es decir a partir del auto, dictado en fecha 24 de abril de 2015, hasta el folio cuatrocientos (400) inclusive de la 2da pieza del físico del expediente. Igualmente se anula las actuaciones insertas en el expediente a partir del folio tres (03) hasta el folio setenta y dos (72) de la 3era pieza del físico del expediente. En consecuencia, se decreta la reposición de la presente causa al estado que este Tribunal notifique a las partes el resultado del Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado por Lic Luis Pérez en fecha: 10/04/2015; en el entendido que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzarán a correr los cinco días hábiles para ejercer recurso legal correspondiente, por lo cual la parte demandada Abg. Gualfredo Blanco, IPSA N° 53.773, sociedades mercantiles: SUPLIDORA HOSPIMED 2004., C.A; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A podrá insistir en el recurso de IMPUGNACION intentado en fecha: 17 de abril de 2015.-
Se ordena Notificar de la presente decisión a la parte actora; a la parte Demandada; así como a la JUNTA DE CONDOMINIO AD-HOC de la empresa SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A y SUPLIDORA “HOSPIMED” 2004., C.A; a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES); y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a tal fin se acuerda copias certificadas del presente auto y de la Experticia Complementaria del Fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Carmen Beatriz Segura La Secretaria

Abg. Mirianni Navas

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión

La Secretaria
Abg. Mirianni Navas