REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-000008
PARTE ACTORA: IVAN INDRIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.570.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LOS CAMPITOS III.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de ley, este Juzgado, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de julio de 2015, ingresó a prestar servicios personales para AUTOMERCADO LOS CAMPITOS III.-
2. Desempeñando el cargo de charcutero.
3. Que devengaba un salario de 22.000 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada en 22 de diciembre de 2015.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 2 de enero de 2015, que contiene el Decreto Presidencial Nº 1.582, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 27 de julio de 2015 y terminó por despido en fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, el trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria
Abg. Luisana Cote
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote
|