REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: N° AP21-N-2012-000111
PARTE ACCIONANTE: GLOBAL IMAGEN 1999, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de agosto de 2002, bajo el N° 80, Tomo 690-A-QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE: BEATRIZ GUEVARA, ANDREA OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.393, 211.997 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00221-2011, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011).
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 71.374, en representación del Ministerio Público, FRANCESCA ROMERO inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 186.031, en representación de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 13 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 03 de mayo de 2012 se admite, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 23 de enero de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
Notificadas las partes, se dicto auto, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 30 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega el recurrente, que en fecha 11 de agosto de 2005 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, según orden de servicio N° 1082 procedió a realizar visita de inspección en las instalaciones de la empresa, dejándose constancia de incumplimientos, por lo que se procedió a dar un plazo para su subsanación de los mismos; en la visita de reinspección la Unidad de Supervisión consideró que la empresa no subsanó la totalidad de las irregularidades detectadas, procediéndose a efectuar una propuesta de sanción; que en fecha 26 de febrero de 2007 se dio inicio al procedimiento de multa; que en fecha 30 de agosto de 2007 consignaron escrito de descargos y presentó escrito de pruebas, a los fines de demostrar que había cumplido con las recomendaciones de la Unidad de Supervisión; que finalizado el lapso probatorio se pasó a la etapa de decisión y en fecha 31 de octubre de 2011 más de 4 años después dictó la Providencia Administrativa objeto de impugnación.
Señala que la Providencia Administrativa que se impugna debió ser dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fue dictada más de cuatro años después de haber finalizado el lapso probatorio, siendo éste retraso no imputable a la empresa y calcula todas las sanciones en función al salario mínimo actual, causándole un gravamen económico, infringiendo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de la carta magna, ya que si la Inspectoría hubiese decidido dentro del lapso legal, las sanciones hubiesen decidido dentro del lapso legal, las sanciones hubieran sido establecidas en base a un salario mínimo equivalente a Bs. 512,32, sancionándose de manera desproporcionada por el retraso en la decisión del procedimiento de multa, retraso que es imputable exclusivamente a la Administración; que a pesar de lo largo de la Providencia Administrativa la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 329-2011, del 14/06/2011 estuvo totalmente viciado de Nulidad Absoluta ya que se debió abrir a pruebas y no se hizo, que por lo tanto se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Niega, rechaza, contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 135 al 144 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe ser declarado Con lugar el presente Recurso de Nulidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si existen en el desarrollo del procedimiento administrativo vicios del acto administrativo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 00221-2011, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró infractora a la empresa recurrente “GLOBAL IMAGEN 1999, C.A” en primer lugar denuncia error en el salario que sirvió de base para calcular las multas, infringiendo el derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al vicio denunciado alega que la Inspectoría del Trabajo no decidió en el término legal establecido, tardándose más de cuatro años y calculando las sanciones en función al salario mínimo actual, causando un gravamen económico a la recurrente, como consecuencia del retraso en la decisión, siendo el mismo imputable únicamente a la Inspectoría del Trabajo quien no decidió en su debida oportunidad, de igual manera denunció la errónea interpretación del artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la graduación de las multas.
Al respecto observa este juzgador:
En primer lugar alega el recurrente error en el salario que sirvió de base para calcular las multas. Ahora bien, el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento de multas. La Providencia objeto de impugnación la instauración del procedimiento se inicio en fecha 11 de agosto de 2005 y el pronunciamiento definitivo tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2011, es decir la decisión fue dictada más de cuatro años después de haber finalizado el lapso probatorio, siendo calculadas las multas en base a un salario equivalente a Bs. 1.548,21, (salario actual para el momento de la decisión) y no lo hizo en base al salario vigente para el año 2007 (Bs. 512,32), por el cual ciertamente configura una violación al artículo 26 de la Carta Magna, que consagra el debido proceso, la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en virtud de una justicia oportuna y eficaz, y de igual manera causándole un grave perjuicio económico, ya que si hubiese decidido con celeridad la multa no hubiese sido tan elevada, aunado al hecho que a la hora de imponer las multas en su gran mayoría lo hizo en un término máximo no tomando en cuenta de la recurrente de las cuales se pudieron evidenciar la intención de dar cumplimiento a la normativa laboral incluso reconociendo la Inspectoría del Trabajo que la empresa había subsanado determinados incumplimientos que fueron realizados con posterioridad a la reinspección, por lo tanto no actúo con criterio de equidad, ni compenso los atenuantes al momento de graduar la sanción, como por ejemplo: en el “T/1.- la empresa no cumplió con el requerimiento de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso, no valoró la intención de la empresa de subsanar dicho incumplimiento, ya que cuando fue solicitado y fue devuelto por un error, tramitándose posteriormente, y así sucesivamente ocurre en los puntos T/17, T/18; T/20, debiéndose recalcular los montos conforme al salario vigente para el año 2007, se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los atenuantes y aplicar el término medio de la sanción, con el salario de Bs. 512,32 para la época, en los puntos anteriormente citados, por lo cual concluye este juzgador que se declara con lugar el presente Recurso de Nulidad.- Así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa GLOBAL IMAGEN 1999,C.A contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el Organismo Público No. 00221-2011 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena las notificaciones respectivas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
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