REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000102
Parte Accionante: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CASAGRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 138-A Sgdo.
Apoderada Judicial de la Parte Accionante: CARMEN YRENE VELANDIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.591.
Parte Accionate: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, la Abogada CARMEN YRENE VELANDIA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 351-15 toda vez que los niños objeto de castigos corporales y daño psicológico aún son alumnos de la Institución así como un alto porcentaje de los restantes niños que fueron objeto de la violencia psicológica por parte de la ciudadana Marisol Semprun Tellez, mientras se resuelva el fondo de la causa en relación en virtud de la orden de reenganche y restitución de la mencionada ciudadana ya que podría generar efectos negativos en los niños involucrados.
Asimismo, la parte actora, procede a exponer las razones que sostiene la Solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 351-15, expediente 027-2014-01-01511 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y a tal efecto, basándose en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora basa la Solicitud en los siguientes presupuestos:
Solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa ya que la Unidad Educativa Colegio Casagrande es una institución de un espacio físico reducido, que consta con una sola puerta de acceso, un solo parque de recreo, un solo comedor, un solo salón de música, una sola escalera de acceso a los salones y pasillos muy estrechos, siendo imposible que se pueda mantener fuera del entorno de los niños afectados a la ciudadana Marisol Semprun como pretende el Inspector al ordenar el reenganche sin tomar en cuenta la medida de protección emanada del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que el accionante enuncia que en virtud del reenganche de la maestra es imposible que se pueda mantener fuera del entorno de los niños afectados, debido a que el Colegio tiene un espacio físico reducido.
Ahora bien, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 78 de la Constitución de 1.999, tiene especial que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, de igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)
Parágrafo segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros… cabida la promoción y protección de los derechos laborales de los trabajadores. y en tal sentido destaca que se debe anteponer los intereses de los niños al interés particular de la accionante, ya que en su oportunidad el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consideró en virtud de los hechos que acontecieron la suspensión de la maestra frente al grupo de niños, siendo la obligación principal la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Razón por la cual como garante de salvaguardar los derechos e interés supremo de los niños, niñas y adolescentes, mientras se resuelva el fondo de la causa, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 351-15 expediente 027-2014-01-01511, de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Restitución de la ciudadana Marisol Semprum. Se ordena oficiar a la mencionada Inspectoría, así como a la Unidad Educativa Colegio Casa grande, Compañía Anónima.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 351-15, EXPEDIENTE 027-2014-01-01511 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este solicitada por la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CASAGRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, ordenándose oficiar a Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y a la Unidad Educativa Colegio Casagrande, Compañía Anónima.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º


EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN MENESES PACHECO

EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES