REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DEIVIS JOSE GONZALEZ AGUILERA, JUAN VARON, LUIS ALEJANDRO MEDINA, DEIVIS JOSE CORDERO DUNO, JOSE ALEJANDRO CACERES RAMOS, RICHARD ALEXANDER MEDINA DIAZ, KENNY WILLIAMS, REINA GARCIA, EURO ENRIQUE NAVARRO VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-18.899.827, V-9.359.232, V-19.829.189, V-17.149.866, V-16.117.304, V-12.684.710, V-19.018.030, V-7.948.078 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA y MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 99.384, 119.736, 178.146, 195.194, 216.532 respectivamente. .

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES NO CANCELADOS Y SUS INCIDENCIAS SALARIALES.

Se inició el presente juicio por cobro de acreencias laborales no canceladas y sus incidencias salariales, presentado en fecha 23 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2014 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de enero de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2015 se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 4 de mayo de 2015, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, prolongándose la misma y dictándose el dispositivo oral en fecha 11 de enero de 2016 declarándose. Sin lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Los demandantes señalan que prestan servicios en el departamento de bóvedas de Operaciones de la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), desempeñando el cargo de receptores y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.450,55.
Asimismo, señalan que en el departamento de bóveda de operaciones existen 2 grupos de trabajo, los cuales se alternan desde el inicio de sus labores, el primer grupo comienza el día lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo grupo comienza el día lunes desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 a.m., continuando laborando en horas extraordinaria hasta 6:00 a.m. del dia siguiente, percibiendo el pago de 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.) y 1 hora extraordinaria diurna (5:00 a.m. hasta 6:00 a.m.) calculadas con sus respectivos recargos convencionales y el grupo que presta servicios los días viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), perciben 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta 5:00 a.m.), para el resto del fin de semana (sábados y domingos).
En razón de su jornada de trabajo, RECLAMAN EL PAGO de acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de: (A) Los días libres remunerados a salario normal por laborar más de 13 horas continuas con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas dentro de un periodo de 24 horas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; (B) la incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas (C) día de descanso compensatorio por el trabajo de más de cuatro horas al día (D) ½ hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta por establecer 8 horas el horario nocturno la Ley Orgánica del Trabajo articulo 173 señala 7,5 horas diarias día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de forma ínter semanal según el rol de guardia conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (E) las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio de los demandantes, los cuales se encuentran activos, los cargos desempeñados y que devengan un salario básico mensual de Bs. 5.450,00.
Aducen la presunción de inocencia en el procedimiento laboral conforme a la sentencia Nº 1.076 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde la carga a los demandantes de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión y traer a los autos elementos de prueba que apoyen su petición, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extraordinarias y prestaron servicios en días de descanso sino que efectúan un reclamo genérico, por lo que la demanda debe ser desechada conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 1.095, de fecha 18 de octubre de 2011.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los días compensatorios por trabajo en descanso, horas extraordinarias, incidencia del bono nocturno y pagos de días de descanso, pues los referidos conceptos son reclamados de manera genérica y no son especificados con exactitud en el libelo de la demanda las fechas en que fueron laborados. Asimismo, niegan las pretendidas horas extraordinarias distintas a las canceladas por la demandada en los recibos de pagos; que los demandantes laboraran más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio y durante sus días de descanso, pues son reclamos genéricos, sin especificar con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas, los días en los cuales trabajaron mas de 13 horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajonada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados.
Rechazan que se adeude a los trabajadores por concepto de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, en virtud que los mismos disfrutaron dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, todo de acuerdo a los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niegan, rechazan y contradicen el pago por bono nocturno en jornada mixta, ya que es exigido de manera genérica, y no existiendo un cargo similar que se cumpla en una jornada 100% nocturna, ya que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad.
Niegan, rechazan y contradicen el reclamo por concepto de días libres establecidos en la cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, siendo que el mismo para su debida reclamación es necesario haber laborado más de trece (13) horas continuas en los turnos mixtos, en un período de veinticuatro (24) horas, calculadas desde la fecha de ingreso de éstos al Departamento de Bóveda de SERPAPROCA, siendo que la empresa otorga días libres remunerados cuando es por razones de emergencias o de inevitable continuidad siempre y cuando se laboren al menos dos (2) horas nocturnas.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los demandantes los conceptos por días libres remunerados previstos en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de Trabajadores; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2 p.m. a la 10:00 p.m.; día de descanso compensatorio por trabajo de más de 4 horas en día sábado de descanso; y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria, por ser un hecho extraordinario, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.




Pruebas de la PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 03 al 156 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se les otorga pleno valor probatorio.-

Respecto a la prueba (Testimoniales), se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL SERRANO, MARCOS ECHARRY, sólo compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo MIGUEL SERRANO el cual se desecha por cuanto un solo testigo no cusa veracidad sobre sus dichos para este juzgador.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan en los cuadernos de recaudos 2 al 10, se les otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, al Banco Mercantil se le otorga pleno valor probatorio.-

TERCERO: Respecto a la prueba (Testimoniales), se deja constancia que los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES, no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que los demandantes plantearon de forma genérica e indeterminada su pretensión, pues no determinan a cual turno pertenecen, ni cuando comienzan y concluyen las jornadas en las cuales prestaron efectivamente servicio, ni comienzan y finalizan las guardias de los fines de semana, ni cuando comienza y terminan el disfrute de cada uno de los periodos vacacionales, ni cuales días dejaron de prestar servicios por reposos o permisos de cada uno de los demandantes, resultando una clara indeterminación entre cuales a su decir, son los días que le corresponden por haber sido laborados y cuales son los que efectivamente disfrutó o no laboró, respecto a cuales son los periodos o días reclamados. Encontrándose este proceso laboral en lo que tiene que ver con la fijación del objeto del mismo inmerso dentro de lo que se conoce como el Principio Dispositivo en el cual entre otras cosas el demandante debe alegar en su demanda los hechos que soportan su pretensión. En tal Sentido, la parte actora incumplió con su carga de la afirmación lo que se contrapone con lo prescrito en el artículo 12 del Código Procesal Civil adminiculado con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 123 ordinal 4 de ésta ultima Ley mencionada. La fijación del objeto del proceso con la causa de pedir no puede ser suplida por el Tribunal por cuanto se encuentra circunscrito al principio de Aportación de Parte de raigambre dispositiva y su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, por estas razones tales hechos se deben tener cono inexistentes. En consecuencia, estas razones son motivo suficientes para declarar IMPROCEDENTE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, no consta prueba alguna que los demandantes prestaran servicios en exceso de las legales distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la demandada en los recibos de pago y los cuales fueron considerados para la cancelación de los salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que cursan a los autos. Dichas pruebas son carga de la parte actora de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS y SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DEIVIS JOSE GONZALEZ AGUILERA, JUAN VARON, LUIS ALEJANDRO MEDINA, DEIVIS JOSE CORDERO DUNO, JOSE ALEJANDRO CACERES RAMOS, RICHARD ALEXANDER MEDINA DIAZ, KENNY WILLIAMS REINA GARCIA, EURO ENRIQUE NAVARRO VILLAHERMOSA, contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Enero 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,