REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002334
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARQUEZ LOPEZ DEBBY ALESKA, ATENECIO ROMERO MINEXY MARGARITA, SALAZAR MENDOZA JOSE LUIS, RODRIGUEZ QUINTERO ROBERTO SANDRY, YTRIAGO ALBERTO DANIEL, CAMPOS COLORADO FRANCISCO JAVIER y ACOSTA MEDINA CARLOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 19.066.429, V-20.168.418, V-10.462.550, V-10.863.532, V-23.733.097, V-16.972.795, V-13.821.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, y VERONICA MARIELA OBANDO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N°. 121.909, y 130.981, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SEGURIDAD VIP 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 1674- A- PRO.
CIUDADANO: PEDRO JOSE CORTEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-4.887.613, demandado en forma personal y solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 134.298.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, celebrada por la abogada VERONICA MARIELA OBANDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MINEXI MARGARITA ATENCIO ROMERO, V-, 20.168.418, parte actora y por el otro lado en nombre y representación de las codemandadas: SEGURIDAD VIP 3000, C.A, y del ciudadano PEDRO JOSE CORTEZ ZERPA, demandado en forma personal y solidaria, la abogada LOANNY CHAVEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 134.298, este Juzgado para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de Instrumento Poder cursante en autos, del folio 12 al 15 del presente asunto. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de las partes codemandadas, también tiene facultades expresas para transigir según se evidencia de instrumentos poderes cursantes del folio 36 al 38 de autos. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula cuarta, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la ciudadana MINEXI MARGARITA ATENCIO ROMERO un pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), como arreglo transaccional, que se cancelarían en dos pagos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 25.000,00, el primero se cancelaría el día viernes 18 de diciembre de 2015, mediante cheque signado bajo el N° 39010099 del Banco Banesco Banco Universal, de la cuenta N° 0134-0710-09-7103010947, a nombre de la demandante, y el segundo pago por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 25.000,00, el cual se cancelaría en fecha 15 de enero de 2016.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuesto, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º y 156º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO