REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de 2016.
Año 205º y 156º
Asunto Principal: AP21-S-2015-002645.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE OFERIDA: José Daniel González Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-26.032.871.-
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Rojas, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 88.662.-
PARTE OFERENTE: “INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A.”; sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1995, bajo el N°.77, Tomo.331-A-Pro.
APODERADOS DE LA OFERENTE: Elisa Martínez Castejon y Yarilis Vivas Dugarte; venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 26.482 y 86.849, en su orden.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el que luego de expresados los términos y alcance de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar las Transacción celebrada”. Este tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamentos en las consideraciones que de seguidas se expresan:
El presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual inició por solicitud interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2015; por las profesionales del derecho, Elisa Martínez Castejon y Yarilis Vivas Dugarte, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad
mercantil, “INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A.”, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor del trabajador, Jonathan Pérez; Oferta que fue efectuada por la suma de Bolívares cincuenta y cinco mil doscientos veintiuno con siete céntimos (Bs. 55.221,07 por los conceptos y montos expresados en la solicitud.-
De igual forma, se observa que fue celebrado dicho acuerdo, entre el Trabajador, José Daniel González Suárez, asistido por el abogado Ángel Rojas, antes identificado, por una parte, y por la otra, la empresa “INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A.”. Representada por las apoderadas, antes identificadas; por la suma total de Bolívares sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 63.785,77).-
Ahora bien, visto el acuerdo celebrado entre la Oferente y el Oferido, es necesario destacar, que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, por el contrario, es de jurisdicción graciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional ya que no se estaría dando cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 19 de la LOTTT, que dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. -destacado del tribunal- norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ellos pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del hecho social trabajo establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.


El Código Civil, en relación a la institución de la Transacción, la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la norma, se infiere que uno de los supuestos consagrados, es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien es en definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Y finalmente, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al “homologar una transacción” e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento de Oferta Real de Pago, es necesario resaltar que es un medios previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, pero no obstante ello, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al hecho social trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del


trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos, litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador. Así se decide
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se Abstiene de Homologar el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A.” antes identificada y el ciudadano Oferido, José Daniel González Suárez, ya identificado; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A.”, en favor del ciudadano, José Daniel González Suárez, ya identificado, quien estando debidamente asistido de abogado aceptó y recibió la suma de Bolívares sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 63.785,77), a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, y que se pagó mediante cheque de gerencia identificado con el N°. 00836548, girado contra la cuenta cliente N°. 0138-0010-31-2120210102, librado contra el Banco Plaza, Banco Universal, de fecha once (11) de diciembre de 2015, cuyo beneficiario es el ciudadano, José Daniel González Suárez. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.








Asunto Principal: AP21-S-2015-002645.
FJHQ/nb.