REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de 2016.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-002474.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JESÚS ANGEL VILORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.168.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ; abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.506.
PARTE DEMANDADA: “ESTACIONAMIENTO TENERIÁ, C.A.”.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Síntesis.
Se recibió el libelo de la demanda, previa distribución, en fecha veintidós (22) de julio de 2013.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el tribunal Admitió la Demanda y ordenó la Notificación de la parte demandada, “Estacionamiento Tenería, C.A.”; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha trece (13) de julio de 2013, el ciudadano Alguacil, Ángel Hernández, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada por cuanto se trasladó a la dirección indicada y fue recibido por el ciudadano, Reinaldo Manfredi, titular de la cédula de identidad N°. V-3.106.272; en su carácter de Administrador quien recibió conforme la notificación.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al cual le correspondió conocer por distribución, celebró la Audiencia Preliminar a la cual sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; difiriendo el pronunciamiento correspondientes para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.-
En fecha dos (2) de octubre de 2013, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó decisión en la cual señaló:
“…detectado el vicio de orden público en la presente causa, no declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni decide sobre lo reclamado, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente…”.
En fecha siete (7) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 02/1072013, la cual fue oida en ambos efecto, según auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2013:
Ahora bien, observa este juzgador, que la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil José Urbina, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, es la última actuación practicada en autos hasta la presente fecha y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por parte del trabajador accionante, ni por su apoderado y tampoco por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un (1) año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se realizó la última actuación en autos, el once (11) de noviembre de 2014, ha transcurrido un año y dos meses; que es más del año que contempla el supuesto de hecho de la referida norma adjetiva; sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano, OLEGARIO JOSE VILORIA DURAN, ya identificado,
contra la sociedad de comercio, “Constructora Odebrecht, S.A.” Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.,
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