REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2016
205º y 156º
En el día de hoy jueves veintiocho (28) de enero de 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-2080, que por PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO en contra EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la demandante MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO titular de la cedula de identidad No. 13.374.846, debidamente representado por el abogado JOSE L. J. FARIA A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.794; asimismo, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada ALVARO A. LARREAL abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.099.
Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandante MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto los domingos y feriados laborados y reclamados fueron debidamente pagados por la accionada; así mismo, y, en relación a la indemnización por despido injustificado, reconoce la demandante que suscribió un contrato de trabajo con la accionada cuyo termino fue pactado hasta el 31/12/2014, en consecuencia, no procede el reclamo del pago del mencionado concepto laboral.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., conviene en lo expuesto por la demandante en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar a la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Bs. 7.592,65
Vacaciones vencidas Bs. 15.123,50
Utilidades Bs. 4.406,00
Indexación Monetaria Bs. 22.877,83
Total Bs. 50.000,00
De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO BANCO BICENTENARIO 44525364 Bs. 50.000,00
TERCERO: La demandante MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
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CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO y EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 y 156º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
MARIA EUGENIA OROPEZA URBANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2015-2080 Abg. Jimmy Pér
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