REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO:AP21-L-2013-001526

PARTE ACTORA: SIMÓN ALBERTO USECHE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.605.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.204.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, creada a través de Decreto Presidencial Número 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 39.120 del día 13 de igual mes y año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.935.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión de las actas procesales tenemos que:

1º) En fecha 24/11/2015 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) en la persona de la ciudadana SORAYA EL ACHKAR, en su carácter de rector y de la parte actora, toda vez que el presente asunto se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró mediante decisión de fecha 13/10/2015 que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

2º) Consignada positiva la última de las notificaciones en fecha 30/11/2015, se estampó la certificación para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de diciembre de 2015 (es decir, al quinto día hábil y no dentro de los tres días hábiles para proveer), tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación con la cual, en puridad de derecho, una vez que el Tribunal no actúa dentro del lapso previsto en la Ley, ha roto la estadía a derecho.

3º) En fecha 08/01/2016, correspondió a este Juzgado por sorteo el presente asunto para audiencia preliminar y se levantó acta en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, se expuso lo siguiente:

“…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem…”

Estando dentro del lapso de ley, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al Decreto de creación del ente demandado, el artículo 9 establece que su patrimonio está conformado por los bienes muebles e inmuebles de instituciones policiales como el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), Instituto Universitario de Policía Metropolitana (IUPM) y otras que se detallan en el mencionado decreto, así como los aportes ordinarios que le asigne la Ley de Presupuesto y los recursos y aportes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; en consecuencia, es claro que, si bien la República no es parte en el presente juicio, las resultas del mismo, afectan directamente o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma y en este sentido, el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República establece la obligación de notificar al Procurador General de la República de estas demandas y la consecuencia de la falta de notificación (toda vez que los privilegios y prerrogativas, son materia de orden público), es la reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma. En este sentido, de igual manera, deberá ser notificado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Con relación a este tópico se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades (entre otras, ver sentencia 1356 del 16/10/2013).

En virtud de lo anteriormente expuesto, por mandato adjetivo del artículo 206 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitar cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corregir las faltas procesales. Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (artículo 6 LOPTRA), tienen dos roles perfectamente diferenciados. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (Artículos 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario y siendo que este Juzgado tiene la competencia funcional al ser un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asume la sustanciación del expediente y repone la causa al estado en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notifique a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), en la persona de la ciudadana SORAYA EL ACHKAR, en su carácter de RECTORA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am). del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Y visto que la presente demanda obra contra una institución universitaria, se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de la República, en virtud de encontrarse involucrados intereses de la República, sin proceder la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, en virtud que por la característica de la demanda, no establece cuantía. Finalmente se ordena a la secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la solicitud de calificación de despido y del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entréguese Cartel y oficios al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al ente demandado, a la Procuraduría General de la República y al MPP para la Educación Superior, en acatamiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

EL SECRETARIO,

Abg. KARIM MORA