REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de enero de 2016
205° y 156°

PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 16.460.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755.
PARTE DEMANDADA: INTERVIT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el N° 69, Tomo 68-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y LEONARDO GARCÍA, IPSA Números 115.208 y 119.922 respectivamente.
MOTIVO: LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N°: AH21-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003325

Conforme a lo ordenado en el asunto del juicio que por LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO contra la entidad de trabajo INTERVIT, C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH21-X-2016-000003, se ABRE el presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas solicitadas, al respecto este Juzgado observa:

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por la ciudadana Adriana Roca contra la empresa INTERVIT, C.A., es por concepto de lucro cesante, y demanda el pago indemnizatorio de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha 20/10/2014 hasta la fecha de vencimiento del lapso que señala el artículo 420, numeral 1 de la LOTTT, calculados con los aumentos salariales que haya dado la empresa después de la fecha anteriormente indicada y por concepto de daño moral se ordene el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.
En este orden de ideas, la medida que ha sido solicitada es la siguiente: “… que se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, pues de otro modo persistiría la continuidad del daño de su derecho constitucional a la estabilidad laboral y a la maternidad integral…”
Así las cosas, tenemos que la medida solicitada no cumple con el primero de los requisitos “fomus bonis iuris”, es decir, evitar la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria, toda vez que, tal como fue señalado anteriormente la pretensión está referida al pago de cantidades de dinero por lucro cesante y daño moral, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R
EL SECRETARIO

Abg. Karim Mora

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Karim Mora