TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de 2016
205º y 156º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN TORRES, OSWALDO MARTIN RENGIFO, JESUS CECILIO RIVAS MARTINEZ, JOSE BARRIOS, HECTOR CENTENO, VICTOR ARMAS, HENRY VELASQUEZ, RUBEN LOPEZ, CESAR CERVANTES y FELIX PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.943.646, V-5.015.124, V-10.724.955, V-5.007.897, V-10.724.955, V-8.746.741, V-16.057.518, V-11.489.764, V-6.023.066, V-9.412.735 y V-12.828.034, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Sistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1976, con el N° 58, tomo 121-A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; ALEJANDRO IGNACIO VILORIA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.687.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Luis Beltrán Torres, Oswaldo Martín Rengifo, Jesús Cecilio Rivas, José Barrios, Héctor Centeno, Víctor Armas, Henry Velazquez, Rubén López, Cesar Cervantes y Félix Palma, representados judicialmente por la abogada Ana Victoria Salazar; contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A., representada judicialmente por el abogado Alejandro Ignacio Vitoria García; la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo (30°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 14 de enero del 2015, la cual concluye el 13 de julio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 04 de agosto de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, no obstante, ordena la devolución del presente expediente al Trigésimo (30°) de SME, a los fines de que sean subsanados los errores expuestos, por cuanto en fecha 06 de agosto del corriente año, la presente causa es nuevamente remitida a este Juzgado, el cual en fecha 13 de agosto de 2015, lo dio por recibido, y en fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/10/2015 a las 9:00 a.m. Sin embargo, vista la diligencia de fecha 23/10/2015, en la cual los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, solicitan de mutuo y común acuerdo, que sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días continuos a partir de la mencionada fecha, si no consta en autos un acuerdo entre las partes; por lo tanto este Tribunal Homologa la suspensión solicitada, procediendo a reprogramar, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la celebración de la audiencia de juicio para el día 03/02/2016, a las 9:00 a.m. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre del corriente año, los abogados Ana Verónica Salazar y Alejandro Viloria, IPSA Nros. 82.657 y 65.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interponen los ciudadanos LUIS BELTRAN TORRES, OSWALDO MARTIN RENGIFO, JESUS CECILIO RIVAS, JOSE BARRIOS, HECTOR CENTENO, VICTOR ARMAS, HENRY VELASQUEZ, RUBEN LOPEZ, CESAR CERVANTES Y FELIX PALMA en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILACIA SILDAR C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por los abogados Ana Verónica Salazar y Alejandro Villoria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, estando facultada la representante judicial de los actores de autos para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 119 al 143, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Compañía De Vigilancia Sildar C,A., en la persona del abogado Alejandro Villoria, está igualmente facultado para realizar la presente transacción, tal como se desprende en poder que cursa a los folios 155 al 157 de la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 251 al 254 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, tercera, cuarta, quinta y sexta, se observa lo siguiente:

PRIMERO: “(…) AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y las pruebas de cada una de ellas, han decidido conciliar sus posiciones y llegar al presente acuerdo con el propósito de dar por terminado el presente procedimiento y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, en tal sentido LA EMPRESA ofrece pagarle a los Co-Demandantes las siguientes cantidades a: LUIS BELTRAN TORRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.000,oo), en dos partes, la primera de ellas por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A OSWALDO MARTIN RENGIFO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A JESUS RIVAS MARTINEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A CENTENO MATUTE HECTOR, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A VICTOR ARMAS DOMINGUEZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A HENRY VELASQUEZ VALERO, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A RUBEN LOPEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A CESAR CERVANTES, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A FELIX PALMA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Estos pagos comprenden una diferencia mensual de cesta tickets que les corresponde a los Co-Demandantes, mas una diferencia de horas extras por las guardias efectivamente trabajadas, y una diferencia de domingos efectivamente laborados y sus descansos legales y sus respectivas incidencias en todos los conceptos laborales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades), todo ello calculado, previo un análisis detallado, realizado por ambas partes, declarando expresamente LA PARTE ACTORA, que siempre las horas extras que laboraron los Co-Demandantes fueron soportadas por la respectiva solicitud de autorización a la Inspectoría del Trabajo realizada por LA EMPRESA.

TERCERO: LA PARTE ACTORA acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA COMPAÑÍA DE VIGILAMCIA SILDAR C.A., en los términos expuestos anteriormente, y declara estar conforme con los montos

CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo de los pagos que hará la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A., ésta nada quedará a deberle a los Co-Demandantes, por ninguno de los conceptos demandados, ni su incidencia en la Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, días trabajados, domingos, días de descanso compensatorio, feriados, días de descanso, horas extras tanto diurnas como nocturnas, así como tampoco por concepto de su incidencia en el salario, ticket alimentación o cesta ticket (Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores), conceptos estos derivados de la relación laboral desde la fecha de ingreso del trabajador, por encontrarse en la actualidad activo en LA EMPRESA, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. Desistiendo en este acto de cualquier acción civil, mercantil, penal, administrativa que pudiera corresponderle.

QUINTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente demanda, la cual se da por terminada mediante la firma del presente.

SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma del presente acuerdo conciliatorio, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en el presente, así como tampoco por cualquier otro concepto. (…)”.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, los abogados Verónica Aranguiz IPSA N° 148.637 y Alejandro Villoría IPSA N° 65.687 apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignan diligencia de fecha 11 de enero de 2016 que riela a los folios 255 al 260 del presente expediente, contentivo de copias simples las cuales indica como último del pago del acuerdo supra, los siguientes montos: 1) ciudadano Matute Héctor Centeno por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) de fecha 28/12/2015, del cheque librado de la entidad bancaria Banesco Nro. 12304451, de la Cuenta Corriente N° 0134-0368-60-3681009808 a nombre de la Distribuidora Continental, S.A., 2) ciudadano Oswaldo Martín Rengifo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00) de fecha 28/12/2015, del cheque librado de la entidad bancaria Banesco Nro. 13304449, de la Cuenta Corriente N° 0134-0368-60-3681009808 a nombre de la Distribuidora Continental, S.A., 3) ciudadano Jesús Rivas Martínez por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00) de fecha 28/12/2015, del cheque librado de la entidad bancaria Banesco Nro. 35304450, de la Cuenta Corriente N° 0134-0368-60-3681009808 a nombre de la Distribuidora Continental, S.A. y 4) Luis Beltrán Torres Díaz por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) de fecha 28/12/2015, del cheque librado de la entidad bancaria Banesco Nro. 34304448, de la Cuenta Corriente N° 0134-0368-60-3681009808 a nombre de la Distribuidora Continental, S.A.

Ahora bien, por cuanto del escrito que riela a los folios 251 al 254 respectivamente, del presente expediente, se observa que ambas partes acuerdan lo siguiente: “(…)ofrece pagarle a los Co-Demandantes las siguientes cantidades a: LUIS BELTRAN TORRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.000,oo), en dos partes, la primera de ellas por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A OSWALDO MARTIN RENGIFO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A JESUS RIVAS MARTINEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A CENTENO MATUTE HECTOR, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.000,oo), en dos (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y el saldo, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de hoy. A VICTOR ARMAS DOMINGUEZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A HENRY VELASQUEZ VALERO, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A RUBEN LOPEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A CESAR CERVANTES, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. A FELIX PALMA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), en un solo pago, pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Estos pagos comprenden una diferencia mensual de cesta tickets que les corresponde a los Co-Demandantes, mas una diferencia de horas extras por las guardias efectivamente trabajadas, y una diferencia de domingos efectivamente laborados y sus descansos legales y sus respectivas incidencias en todos los conceptos laborales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades), todo ello calculado, previo un análisis detallado, realizado por ambas partes, declarando expresamente LA PARTE ACTORA, que siempre las horas extras que laboraron los Co-Demandantes fueron soportadas por la respectiva solicitud de autorización a la Inspectoría del Trabajo realizada por LA EMPRESA…” no obstante ello de autos solo se evidencia lo que respecta al “segundo y último pago”, razón por lo cual se homologa el acuerdo expresado vista manifestación de voluntad entre las partes, en virtud de las facultades conferidas, sin embargo vencido en lapso de ley, el Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION EL respectivo escrito transaccional suscrita por ambas partes, vista la voluntad de las partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por los ciudadanos, LUIS BELTRAN TORRES, OSWALDO MARTIN RENGIFO, JESUS CECILIO RIVAS MARTINEZ, JOSE BARRIOS, HECTOR CENTENO, VICTOR ARMAS, HENRY VELASQUEZ, RUBEN LOPEZ, CESAR CERVANTES y FELIX PALMA, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente, en el entendido, que una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGISTRE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NS/OC/jg
Exp. Nº AP21-L-2014-002749
Una (1) pieza.