JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2013-001529
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULAY GUGLIETTA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 25.090.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante decreto N° 6.616, de fecha 10 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120, de fecha 13/02/2009,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL BARRIOS CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 216.999.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Zulia Guglietta Armas, representada judicialmente por el ciudadano Isaura González Monasterio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 25.090; contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) representada por el ciudadano José Rafael Barrios Calderón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 216.999; la cual fue recibida en fecha 03 de mayo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2013, la cual concluye el 21 de marzo de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 08 de abril de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 21 de abril de 2014 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 26 de mayo de 2014 a las 02:00 pm.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, se dicto auto en virtud que se la Juez titular del Despacho, la Dra. María Gabriela Theis Paredes, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 05/05/2014 se dictó auto mediante el cual este tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014 por la parte demandada y asimismo se deja constancia que la audiencia se llevara a cabo el día lunes, 26 de mayo de 2014 a las 2:00 pm., fecha en la cual se celebro la audiencia donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su continuación a los fines de esperar las resultas del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz.
Asimismo, en fecha 21/09/2015, se dicto auto mediante el cual, la Juez que suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno notificar a las partes. Luego en fecha 07/10/201, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2015, a las (9:00 am), en fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia para el día 19-01-2016 a las 02:00 p.m. fecha en la cual se celebró la audiencia en virtud del principio de inmediación y se dictó el dispositivo oral del fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que su representada la ciudadana Zulia Guglietta Armas, nació en el año 1.950, ello significa que para el 31/12/2012 contaba con 62 años de edad, en tanto que ingreso a la Administración publica el 16 de enero de 1976, específicamente en le Instituto Agrario Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con el cargo de Jefe de división, allí se mantuvo hasta el 31/01/1990, cuando egresó por renuncia. En fecha 04/09/1980, le otorgan el certificado de Carrera Administrativa signado con el N° 14.059 inscrito en el libro de Registro N° 144, folio N° 012, El 15 de enero de 1.991, ingresa a VIASA, con el cargo de Asistente al Gerente, de donde egresa el 12/09/1.997, trabaja en Venezolana de Televisión del 01/10/1.997 y el 07/06/2001, trabaja en la Alcaldía Libertador, como adjunto al Director , el 18/10/2010 , ingresa contratada en el Consejo General de Policía, hasta el 31/12/2011, y finalmente celebra un tercer contrato hasta el 31/12/2012, en el entendido que tales contratos era para realizar toda actividad relacionada con la acción docente que comportaba hasta impartir clase, laboraba a dedicación exclusiva de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 p.m.,.De las relaciones de empleado público, antes citada, significa que como empleada pública una antigüedad en la específico en el cuadro siguiente:
Fecha de Ingreso Organismo Fecha de Egreso Años de Servicios Meses Días
16/01/1976
IAN/MAC 31/01/1990 14 0 15
15/01/1991
VIASA 12/09/1991 0 08 11
01/01/1993
V.T.V. 15/02/1.997 04 01 14
01/01/1997
Alcaldía Libertador 07/06/2001 03 08 05
18/10/2010
U.N.E.S 31/12/2012 02 02 13
TOTALES
23 19 58
Ello equivale decir 24 años, 08 meses, 28 días, en tanto que antigüedad fraccionada mayor a 989 meses equivale a un (1) año, ello implica que la antigüedad de su mandante en la administración pública es de 25 años.
Igualmente señala la parte actora, que la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento en su articulo 2 establece que además de los Ministerios y demás organismos de la administración Central de al República, de los Estados y de los Municipios, las empresas en las cuales algunos de los organismos público posee, al menos el 50% de su capital; en tal sentido, aduce que la referida ley le es aplicable no solo a los funcionarios públicos sino a toda las persona que preste su servicios para algún ente publico o estatal con carácter de empleado, pudiendo ser acreedores del derecho a la jubilación tanto los empleados como los funcionarios públicos. En este orden de ideas, señala que el artículo 3 de la referida ley, establece que el derecho a jubilación se adquiere una vez cumplido los años de servicio y de edad requeridos, esto es por lo menos veinticinco (25) años de servicio y sesenta de edad (60) de edad si es hombre o cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer, o igualmente con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario empleado.
Finalmente aduce la representación de la parte actora, en fecha 31/12/2012, tenia 25 años de servicio en la administración publica, y 62 años de edad, por lo tanto cumple a su decir, con los requisitos establecidos por la ley, que hacen procedente el otorgamiento de la jubilación por oficio.
De allí que como su representada reúne los requisitos para ser acreedora de la jubilación de oficio, ello reviste carácter de orden público sustentado en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho a la jubilación como un derecho social. En consecuencia el acto administrativo, mediante el cual le notifican a su representada que su relación como contratada a tiempo determinado expira el 31/12/2012, está afectada de nulidad, por cuanto la relación contractual que mantiene su representada lo es a tiempo indeterminado, y la misma tiene o adquirió el derecho de ser jubilada en forma oficiosa.
De otra parte, señala que, su representada la ciudadana Zulia Guglietta Armas, empezó a trabajar en calidad de empleada contratada por la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), en la cátedra de desarrollo de habilidades personales, con un sueldo de Bs. 2.750,00 mensuales, terminada tal contratación le extienden un nuevo contrato como facilitadota, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, con un sueldo de Bs. 5.500,00 mensuales. Culminado tal contrato le renueva el mismo desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, el cual adolece de nulidad, por cuanto el mismo en forma injustificada y sin fundamento alguno, aplica una disminución en el sueldo de la empleada de Bs. 5.000,00a Bs. 4.117,00, significando ello un perjuicio para la empleada de un 1.383,00 quedando de ese modo afectado los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Reflejados en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe revertirse la situación jurídica infringida y cancelarle y cancelarle a la empleada diferencia de sueldos por el año 2012, y sus demás incidencias.
Finalmente señala que el 31/12/2012, su representada es retirada por su patrono, con el presunto argumento de la terminación de contrato, es por ello que de manera subsidiaria demanda el pago de los derechos por la relación de empleado público por las siguientes cantidades:
1. Derecho a la jubilación en base a los artículos 3 y 10 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Y los artículos 1, 6, 7, 8, y 10 del Reglamento de la citada Ley, así como el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Bonificación de fin de año 2010-2012 por la cantidad de Bs. 39.357,76
3. Bono vacacional periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 21.080,25.
4. Diferencia de sueldos año 2012 por la cantidad de Bs. 16.596,00.
5. Antigüedad años 2010-2012 por la cantidad de Bs. 30.815,51.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 107.849,52; asimismo la los intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación a la presente demanda.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora y por cuanto la parte demandada si bien es cierto que en la audiencia preliminar presentó escrito de pruebas, no es menos cierto que no presentó contestación alguna, sin embargo, por cuanto la parte accionada es un ente del Estado y visto los privilegios y prerrogativas conferidos, en el caso de los conceptos demandados, la parte accionada debe probar la prestación del servicio y la parte demandada debe probar la liberación de la obligación. En el caso del beneficio de jubilación, la parte demandante debe demostrar que le nace el derecho.
En tal sentido, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio presentado por ambas partes al proceso, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 40 del presente expediente, contentivo de original de antecedentes de servicios, suscrito por la Abg. Gioconda Landaeta, sellado con sello húmedo del Instituto Agrario Nacional, de fecha 14/07/2004, del mismo se evidencia que la ciudadana Zulay Guglietta Armas, ingresó a la Institución en fecha 16/01/1976 con titulo cargo de Sociólogo I, egreso en fecha 31/01/1990, con el cargo de Jefe de Programas, tipo de egreso: renuncia, con una remuneración inicial por la cantidad de Bs. 2.997,00, con una remuneración final por la cantidad de Bs. 11.145,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 41 del presente expediente, contentivo de copia simple de Certificado de Carrera Administrativa, de fecha 04/09/1980, emanada de la Presidencia de la Oficina Central de Personal, Dirección Ejecutiva. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 42 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo suscrita por la Lic. Yaritza Betancourt en su carácter de Jefe Departamento de Control y Nomina, sello húmedo de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) Dep Control y Nominas, de fecha 24/02/1997, de la misma se evidencia que la ciudadana Zulay Guglietta Armas, código N° 12609, prestó servicios desde el 15/01/1990 hasta el 12/09/1991, desempeñando el cargo de Asistenta al Gerente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 43 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo suscrita por el Lic. Pedro Luis Parra en su carácter de Gerente, sello húmedo de C.A. Venezolana de Televisión, Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 17/02/1997, de la misma se evidencia que la ciudadana Zulay Guglietta Armas, aportó el 1% de su sueldo mensual, para la Ley de Política Habitacional, que esta empresa deposita en Bancarios Entidad de Ahorro y Prestamos, desde el 04/01/1993 hasta el 15/02/1997. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 44 del presente expediente, contentivo de original de antecedentes de servicios, suscrito por la Dra. Emabel Colmenares, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, sellado con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 03/09/2004, del mismo se evidencia que la ciudadana Zulay Guglietta Armas, ingreso a la Institución en fecha 01/10/1997 desempeñando cargo Adjunto al Director, dependencia de la Dirección de Recursos Humanos, egreso en fecha 07/06/2001, tipo de egreso: REMOCION, con una remuneración por la cantidad de Bs. 1.203.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 45 del presente expediente, contentivo de original de Contrato por Honorarios Profesionales suscrito por el Consejo General de Policía del mismo se desprende que la actora fue contratada desde el 18/10/2010 hasta el 31/12/2010,por honorarios profesionales para asesorar en la Coordinación Académica de la UNES en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades Personales; igualmente se evidencia que el “Consejo General de Policía” se compromete a pagar al “El Asesor” la cantidad de Bs. 5.500,00 mensuales, asimismo se evidencia que dicho contrato señala que no existe exclusividad e igualmente no establece jornada, . En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 45 del presente expediente, contentivo de Contrato N° 1041/2011, suscrito entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) del mismo se desprende que fueron contatados los servicios profesionales de la actora desde el periodo 01/01/2011 al 3112/2011 realizando funciones de “Facilitador Tiempo Completo”, mediante el pago por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 5.500,00 de manera mensual, igualmente señala que no opera un contrato de exclusividad y que la actora deberá entregar un informe semanal. Asimismo dicho contrato no establece jornada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folio 47 al 50 del presente expediente, contentivo de original de Contrato suscrito entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) del mismo se desprende que la “UNES” ha contratado a la actora para que desempeñe funciones como Facilitador Contratado a dedicación exclusiva de la “UNES” en el periodo del 01/01/2012 hasta 31/12/2012, igualmente establece un salario mensual de Bs. 4.117,00; los cuales serán pagados por la UNES a la actora dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, igualmente establece, jornada de trabajo y beneficios de bonificación de fin de año a razón de 90 días, igualmente establece un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondientes, una bonificación especial para su disfrute equivalente a 60 días de salario normal, asi como beneficio de alimentación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 51 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 10/12/2012, suscrita por la Eco. Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con sello húmedo de la UNES, dirigida a la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de la misma se evidencia el motivo de la misma es la notificación que para la fecha 31/12/2012, expedirá el término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado que han suscrito la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y se dará por terminada la relación de trabajo entre las partes y en consecuencia cesarán sus funciones en esa casa de estudios. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folios 58 y 59 del presente expediente, contentivo copia simple de Contrato N° 1041/201, suscrito entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la ciudadana Zulay Guglietta Armas, en tal sentido visto que el mismo fue traído al proceso por la parte actora se ratifica la valoración señalada supra. Así se establece.
Inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente, contentivo copia simple de Contrato N° 1041/201, suscrito entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la ciudadana Zulay Guglietta Armas, del mismo se desprende que el presente contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, en el periodo comprendido desde el 01/10/2011 hasta el 31/12/2011, establece l a obligación de la actora a cumplir una jornada laboral así como la exclusividad de al prestación del servicio el salario mensual de Bs. 4.117,00, asimismo se desprende que la accionada pagará a la actora beneficios de alimentación así como una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de su salario, siempre y cuando el trabajador preste servicios durante todo el año fiscal, remuneradas vacacional a razón de 15 días por año completo trabajado y un bono vacacional a razón de 45 días por año completo trabajado, igualmente se evidencia que este documento representa el acuerdo definitivo entre las partes y el mismo sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto cualesquiera acuerdos, contratos, convenios, términos, condiciones y beneficios que puedan haber existido entre las partes antes de la fecha en el cual el presente contrato entre en vigencia. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folio 64 al 67 del presente expediente, contentivo copia simple de Contrato suscrito entre Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la ciudadana Zulay Guglietta Armas, por un periodo desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, visto que el mismo fur valorado dentro del acervo probatorio de al parte actora, se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 68 del presente expediente, contentivo copia simple de constancia de trabajo de fecha 20/05/2013, suscrita por la Econ. Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de la misma se evidencia que la ciudadana Zulay Guglietta Armas, presto sus servicios desde el 01/10/2011 hasta el 31/12/2012, desempeñando el cargo de Facilitador a dedicación exclusiva, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 4.117,00. En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte accionante, impugnó la presente documental, por cuanto fue presentado en copia simple e igualmente indicar erróneamente a su decir, la fecha de la relación laboral de la actora, como octubre 2011 al diciembre de 2012, cuando lo correcto es desde enero 2011.
Insertos a los folios 69 al 92 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emitidos de la UNES, a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de los cuales se evidencia el cargo de facilitador a tiempo completo, el pago de salario quincenal por la cantidad de Bs. 2.750,00, desde el periodo 01/01/2011 al 31/11/2011.
Insertos a los folios 93 al 96 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emitidos de la UNES, a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de los cuales se evidencia el cargo de facilitador, el pago del sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 2.058,50, bono vacacional por la cantidad de Bs. 8.234,00
Insertos a los folios 97al 118 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emitidos de la UNES, a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de los cuales se evidencia el cargo de facilitador, el pago de salario quincenal por la cantidad de Bs. 2.750,00, desde el periodo 01/01/2012 al 31/11/2012.
Insertos a los folios 119 al 123 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emitidos de la UNES, a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de los cuales se evidencia el cargo de facilitador, el pago bono vacacional por la cantidad de Bs. 8.234,00, salario quincenal por la cantidad de Bs. 2.058,00, periodo 01/12/212 al 15/12/2012; salario quincenal por la cantidad de Bs. 2.058,00 periodo 16/12/2012 al 31/12/2012; bonificación de fin de año (periodo 01/11/2012 al 30/11/2012) por la cantidad de Bs. 9.606,33, Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 4.803,17 (periodo 01/12/2012 al 31/12/2012) y salario quincenal por la cantidad de Bs. 2.058,50 (periodo 16/12/2012 al 31/12/2012.
Insertos a los folios 124 al 132 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emitidos de la UNES, a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas, de los cuales se evidencia el pago de beneficio de alimentación en los periodos 01/10/2011 al 30/1172012.
En cuanto a las pruebas precedentes, en la audiencia de juicio, la parte actora impugnó los recibos de pagos, por ser copias simples, no obstante ello, por su parte la accionada presentó los originales de los recibos, y la Juez se lo puso a la vista de la parte actora quien los desconoce por no estar firmados por la actora. Visto lo alegado por la parte a la cual se le opone las referidas documentales que rielan desde los folios 69 al 132 contentivo de recibos de pagos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Inserta al folio 133 del presente expediente, contentiva copia simple de planilla liquidación de prestaciones sociales Suscrita por Eco. Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a nombre de la ciudadana Zulay Guglietta Armas ,del mismo se evidencia la fecha de ingreso 01/01/2012, fecha de egreso 31/12/2012, cargo de facilitador, motivo culminación de contrato, salario mensual por la cantidad de Bs. 4.117,00 salario integral por la cantidad de Bs. 6.000,96, prestación de antigüedad: 5 días por la cantidad Bs. 1.000,66; garantía de antigüedad: 15 días por la cantidad de Bs. 3.001,98; derecho a deposito segundo trimestre:15 días por la cantidad de Bs. 3.001,98; derecho a deposito ultimo trimestre: 15 días por la cantidad de Bs. 3.001,98, vacaciones vencidas: 7 días por la cantidad de Bs. 960,63; Total por la cantidad de Bs. 10.967,23 en la audiencia la parte actora los impugna por ser copias simples, sin embargo reconoce que la actora recibió la cantidad expresada en la referida liquidación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en cuanto a las cantidades recibidas por la actora. Así se establece.
Inserta al folio 51 del presente expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 10/12/2012, suscrita por la Eco. Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con sello húmedo de la UNES, dirigida a la ciudadana Zulay Guglietta Armas y recibida por ésta en fecha 14/12/2012, meciante la cual se le informa que a los efectos del pago de la liquidación respectiva hasta el 31/12/2012, debe entregar el comprobante de la Declaración jurada emitida por la Contraloría General de la Republica durante los primeros días de enero de 2013 ante la Dirección de Talento Humano de la Universidad. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
De la Jubilacion:
La parte actora señala que, la ciudadana Zulay Guglieta Armas, laboró desde 1976 hasta el año 2012, durante 24 años, 08 meses, 28 días para diferentes entes del Estado, incluso alega que en el año 80 se le otorgó un certificado de carrera administrativa; igualmente señala que para el año 2012, fecha en la cual laboró como contratada a tiempo indeterminado para la entidad demandada, Universidad Experimental de Seguridad, la actora tenía 62 años de edad, razón por la cual a su decir, reúne los requisitos establecidos en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, en consecuencia, solicita el beneficio de jubilación.
Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa, se ha pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público, razón por lo cual no puede ser modificada ni relajada por los particulares mediante la Contratación Colectiva. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida, dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)”
Ahora bien, en la presente causa, la parte actora, solicita el beneficio de jubilación a la entidad de trabajo, Universidad Experimental de Seguridad, alegando tener 62 años de edad para la fecha en al cual culminó la relación con la demandada (2012) y, 24 años y 8 meses y 28 días tiempo en el cual se ha desempeñado como funcionario así como empleada contratada a tiempo indeterminado para los diferentes entes del Estado los cuales según sus dichos ha prestado el servicio.
Así las cosas es importante señalar el contenido del artículo 3 y 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, los cuales establecen lo siguientes:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”. (Cursiva de esta Instancia).
Ahora bien, aplicando al norma señalada al caso de autos, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante se evidencia documentales en las cuales se evidencia la trayectoria de la actora como prestadora de servicio a los diferentes entes públicos, tales como lo son: el Instituto Agrario Nacional (16/01/1976-31/01/1990); Venezolana Internacional de Aviacion, S.A. Viasa (15/01/1990-12/09/1991); Venezolana de Televisión (04/01/1993-15/02/1997); Alcaldía del Municipio Libertador Dirección Recursos Humanos (01/10/1997-07/06/2001); Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) (01/10/2011-31/12/2012), evidenciándose claramente una trayectoria por un periodo de tiempo de veinticinco (25) años y tres (03) meses de servicio, Así se establece.
Sin embargo la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, señala taxativamente dos (02) requisitos recurrentes para optar al beneficio de jubilación, lo cual a criterio de quien decide, es carga absoluta de la parte que invoca dicho beneficio, como lo son el tiempo de servicio y la edad del trabajador, en el caso de marras, la edad de la actora, quien según dichos de la representación accionante, tenía 62 años de edad para el año 2012, sin embrago, de los autos no se evidencia una sola prueba ni siquiera un indicio que le de luces a esta juzgadora de que la ciudadana Zulay Giglieta Armas, para la fecha en la cual culmina la relación laboral con la demandada, tenía mas de 55 años de edad, requisito señalado en la ley referida para la obtención de la jubilación.
Así las cosas, es criterio de quien decide, que si bien es cierto el beneficio de jubilación, consagrado en nuestra Carta Magna, es un beneficio de carácter social, igualmente considera esta juzgadora, que la actora al solicitar el beneficio de jubilación como funcionaria o empleada pública debe cumplir obligatoriamente con los requisitos concurrente señalado en la referida Ley y, si bien es cierto que la actora cumplió con la carga de demostrar los años de la prestación de servicio, no es menos cierto que no demostró la edad para el momento en que laboraba para entidad demandada, razón por lo cual es forzoso para quien decide, declarar improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora como funcionario o empleada pública. Así se decide.
De la Relación Laboral y conceptos demandados:
De otra parte, la parte accionante señala que laboró para la entidad de trabajo desde 01/01/2010 hasta el 31/12/2012 en consecuencia reclama el pago de los conceptos tales como: bonificación de fin de año 2010-2012, bono vacacional 2011-2012; diferencias de sueldo año 2012 y antigüedad años 2010-2012; no obstante ello, la parte demandada, presentó pruebas, sin embargo no dio contestación a la demanda, en consecuencia en virtud de los privilegios y prerrogativas, se tiene por contradicha la presente demandada, y por lo tanto le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos.
En tal sentido, de las prueba de la parte actora se evidencia lo siguiente: la ciudadana Zulay Giglieta Armas ingreso 18/10/2010 al 31/12/2010 a prestar servicio por honorarios profesionales para el Concejo General de Policía asimismo se evidencia que igualmente en 01/01/2011 hasta 30/12/2011 la actora prestó servicio por honorarios profesionales a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), según consta en contratos los cuales fueron valorados supra, en tal sentido, por cuanto la actora, no logró demostrar la relación laboral con la demandada en dicho periodo, vales decir, no procede el pago de los conceptos demandados tales como antigüedad, bono vacacional así como bonificación de fin de año durante dicho periodo. Así se decide.
Ahora bien, visto las pruebas aportadas a los autos la parte demandada solo reconoce la relación laboral desde 01/10/2011 hasta diciembre 2012 y vista la valoración de las pruebas supra, es forzoso declarar procedente el pago de la antigüedad, bono vacacional y bonificaron anual correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/12/2012, en el entendido que vista la aceptación por parte de la representación de la parte accionante, en cuanto a la cantidad recibida señalada en la liquidación, la misma deberá ser descontada de la cantidad resultante. Así se decide.
En cuanto al concepto de diferencia de sueldo del año 2012, la parte actora demanda la cantidad de Bs. 16.596,00 como diferencia salarial por 12 meses, sin embargo en la audiencia de juicio, indica que es por cuanto la actora en el año 2011, fue contratada y devengaba la cantidad de Bs. 5.500, sin embargo, posteriormente en el año 2012, fue contratada por la cantidad de Bs. 4.117,00.
Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, se evidencian sendos contratos por servicio de honorario profesionales en el año 2010, desde enero 2011 a septiembre 2011, en el cual la parte demandada se obliga a pagar únicamente la cantidad de Bs. 5.500,oo mensuales sin exclusividad y ningún tipo de beneficio laboral adicional; e igualmente se desprende de los autos sendos contratos de trabajo a tiempo determinado desde octubre 2011 a diciembre 2011 y de enero 2012 a diciembre 2012 celebrado entre la demandada y la actora, como trabajadora de la institución, mediante el cual no solo la demandada se obliga al pago mensual de la cantidad de Bs. 4117,oo sino al pago de beneficio laboral tales como vacaciones, bono vacacional así como bonificación de fin de año, bonificación de alimentación, beneficios éstos derivados de una relación laboral, los cuales cuantitativamente son superiores a lo señalados por la ley sustantiva, en tal sentido considera esta juzgadora que por cuanto la contratación por honorarios profesionales solo comprende el pago como contraprestación por el servicio prestado, el cual es superior, al salario mensual devengado por la actora, habida cuenta que no genera ningún beneficio adicional en consecuencia a criterio de quien decide, la parte accionada no le adeuda diferencia alguna salarial a la actora, aunado al hecho de que se estableció que en el periodo comprendido desde 18/10/2010 al septiembre 2011 la relación entre la actora y la demandada fue solo por honorarios profesionales, en consecuencia se declara improcedente el lo solicitado al respecto. Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
Antigüedad desde 01/10/2011 al 31/12/2012: Articulo 142 LOTTT
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad art. 142 LOTTT Antigüedad Acumulada Intereses BCV Intereses sobre las Prestaciones Sociales
01/10/2011 5.500,00 183,33 22,92 45,83 252,08 0,00 18,28 0,00
01//11/2011 5.500,00 183,33 22,92 45,83 252,08 0,00 0,00 16,35 0,00
01/12/2011 5.500,00 183,33 22,92 45,83 252,08 0,00 0,00 15,55 0,00
01/01/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 0,00 16,90 0,00
01//02/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 5 972,07 972,07 15,65 12,68
01/03/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 5 972,07 1.944,14 15,43 25,00
01/04/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 5 972,07 2.916,21 16,31 39,64
01//05/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 15 2.916,21 5.832,42 16,75 81,41
01//06/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 5.832,42 16,25 78,98
01//07/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 5.832,42 16,20 78,74
01/08/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 15 2.916,21 8.748,63 16,51 120,37
01//09/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 8.748,63 16,80 122,48
01//10/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 8.748,63 16,49 120,22
01/11/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 10 1.944,14 10.692,76 15,94 142,04
31/12/2012 4.117,00 137,23 22,87 34,31 194,41 0,00 10.692,76 15,57 138,74
Sub Total 55 10.692,76 960,28
Intereses sobre Prestaciones sociales 960,28
Cobrado por el trabajador 10.006,50
TOTAL ANTIGUEDAD 1.646,55
Del Periodo Vacacional:
PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diaro Dias de Vacaciones Total de Vacaciones Dias de Bono Vacacional Total de Bono vacacional
2011-2012 4.117,00 137,23 15 2.058,50 60 8.234,00
2012-2013 fraccionado 4.117,00 137,23 13,75 1.886,96 55 7.547,83
Total vacaciones 3.945,46
Total Bono vacacional 15.781,83
Vacaciones pagadas 960,63
Total: 18.766,66
De la Bonificación de Fin de Año:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Periodo salario Mensual Salario Diaro Dias de Bonificación de Fin de Año Total de Bonificaion de Fin de Año
2011 4.117,00 137,23 22,5 3.087,75
2012 4.117,00 137,23 90 12.351,00
Total de Bonificacion de Año 15.438,75
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/12/2012, hasta el pago efectivo y en el caso de los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada. Así Se establece.
La corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/12/2012 hasta el pago efectivo, y en relación a los otros conceptos condenados, desde la notificación de la presente demanda. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadana ZULAY GUGLIETA ARMAS contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada a canelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa visto la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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