Caracas, siete (07) de enero de 2016
205º y 156º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR HIDALGO PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.534.262

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIPOCOSA ahora CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Sistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, tomo 1, Expediente N° 779, (y cuya Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 13, Tomo 10-A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; IBRAISA SOFIA PLASENCIA RENDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.964.

PARTE TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA SAGUAS C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 57, folios 142 al 147, Tomo IV adicional I del Libro de Registro llevado por ese Despacho, y DISTRIBUIDORA HIDALCER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el N° 9 del Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE TERCEROS INTERVINIENTES: ROSA MARINA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Pérez, representado judicialmente por la abogada Rosa Marina Quintero; contra la entidad de trabajo Distribuidora Dipocosa ahora Cervecería Polar C.A., representada judicialmente por la abogada Ibraisa Plasencia; la cual fue recibida en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Primero (1°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 29 de abril del 2015, la cual concluye el 21 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 22 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, no obstante, ordena la devolución del presente expediente al Primero (1°) de SME, a los fines de que sean subsanados los errores expuestos, por cuanto en fecha 16 de julio del corriente año, la presente causa es nuevamente remitida a este Juzgado, el cual en fecha 21 de octubre de 2015, lo dio por recibido, y en fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/10/2015 a las 9:00 a.m. Sin embargo, vista la diligencia de fecha 01/10/2015, en la cual las apoderadas judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, solicitan de mutuo y común acuerdo, que sea suspendido el procedimiento en el estado en que se encuentra, por treinta (30) días continuos a partir de la mencionada fecha, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto este Tribunal Homologa la suspensión solicitada, fijando nueva oportunidad para el día 10/11/2015, a las 9:00 a.m. Igualmente, se recibió diligencia de las abogadas de ambas partes en fecha 05/11/2015, mediante la cual nuevamente solicitan que sea diferida la audiencia de juicio desde la precitada fecha, hasta el 27/11/2015; en consecuencia, este Juzgado procedió a Homologar la suspensión de la audiencia en los términos expuestos por las apoderadas de las partes, fijando nueva oportunidad para el día 11/01/2016, a las 9:00 a.m. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre del corriente año, las Abogadas Rosa Marina Quintero e Ibraisa Plasencia, IPSA Nros. 53.350 y 101.964, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignaron escrito transaccional. en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por el demandante una indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o al demandante por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO PEREZ en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIPOCOSA ahora CERVECERIA POLAR C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual esta facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 200 al 201 ambos inclusive, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIPOCOSA ahora CERVECERIA POLAR C.A., en la persona de la abogada Ibraisa Plasencia, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, así como autorización que cursa al folio 33, de la segunda pieza de la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 16 al 26 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Sexta, séptima y décima, se observa lo siguiente:

Sexta (Concesiones de las partes): “(…) Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE una indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que la sociedad mercantil, y/o EL DEMANDANTE pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier transacción que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, o a sus apoderados, en su entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, las Sociedades Mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con la demandada.

Séptima (conclusiones de la transacción): “Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

Décima (monto transaccional): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula SEXTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a su apoderada judicial, la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, un cheque librado a favor del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO, signado con el No. 04904040 girado a su favor contra el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, cuya copia consignamos marcada con la letra “C.” (…)”.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria BBVA Provincial Nro. 04904040, de la Cuenta Corriente N° 0108-0034-02-0100004017 a nombre de la Tesorería Empresas Polar, C.A., igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula Séptima, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, JULIO CESAR HIDALGO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIPOCOSA ahora CERVECERIA POLAR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NS/OC/jg
Exp. Nº AP21-L-2013-003198
Dos (02) piezas.