JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001755

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KAREN ELISA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-17.967.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANA DEL ROSARIO SANTANA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 131.883.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIA CECILIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 64, Tomo 1795-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 68.161.

PARTE CODEMANDADA: CALZADOS LUCCHI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en Caracas de fecha 15 07 de noviembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 136-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: NO CONSIGNO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Karen Elisa Pabon, representados judicialmente por la ciudadana Eliana del Rosario Santana Aranguren, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 131.883; contra la entidades de trabajo Inversiones Vía Cecilia C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 64, Tomo 1795-A Sgdo. representada por el ciudadano Gabriel Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.161y Calzados Lucchi C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en Caracas de fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 136-A VII., No condigno representación alguna; la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 15 de julio del 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada CALZADOS LUCCI C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual concluye el 21de septiembre de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 08 de octubre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 16 de octubre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y sin embargo vista la insistencia de la parte actora en la prueba de informe, la misma se prolonga para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las 02:00pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala, demanda a las empresas Inversiones Vía Cecilia y Calzado Lucchi, en consecuencia señala la existencia de la unidad económica entre ellas. En tal sentido, aduce que la ciudadana Karen Elisa Pabón, presto servicios desde la fecha 10 de mayo de 2014, hasta el 14 de febrero de 2015, fecha en al cual fue despida injustificadamente.

Igualmente, indica que las codemandadas, contrataron los servicios personales de trabajo de su representada, como sub-gerente de tienda. Asimismo señala que la sociedad mercantil “Inversiones Vía Cecilia C.A.,” tiene su denominación comercial como Calzad Lucchi tal como se evidencia en la parte superior externa de la tienda ubicada en el Centro Comercial El Sambil, tienda donde laboró la actora, sin embargo aduce que todas la parte administrativa y recursos humanos funcionaban en la sede de la empresa Calzado Lucchi C.A. ubicada en la zona industrial de Boleita, razón por lo cual alega la conformación de una unidad económica de acuerdo al artículo 134 de la LOTTT.

De otra parte, señala que la actora devengaba un salario mínimo mensual de acuerdo al decreto presidencial que estuviese en vigencia, mas el uno (1%) por ciento de las comisiones por las ventas efectuadas durante el mes, teniendo un horario inicial comprendido de 1:00pm a 09:00 pm, de martes a domingo y en otras oportunidades de lunes a sábado, es decir, cada 15 días libraba un domingo y/o cada 15 días libraba un lunes, teniendo libre un (1) día a la semana, hasta finales del mes de noviembre de ese año, que fue cuando se dio inicio al disfrute de los dos (2) días libres.

Asimismo, señala que en el mes de octubre, le dieron la orden al supervisor de tienda para que le quitara las llaves que se encontraba a cargo de su representada, viéndose tal actitud como un despido indirecto al cargo que ella desempeñaba, sin embargo su representada, no se dió por despedida en virtud de la inamovilidad laboral, razón por el cual continuó desempeñando su actividad laboral.

Posteriormente, en el mes de noviembre, tomaron otra actitud contra ella, viéndose la misma, como el segundo despido indirecto, debido que le dejaron de pagar las comisiones correspondientes de ese mes, como también dejaron de pagarles las comisiones de los meses siguientes hasta la fecha de su despido.

Por otro lado, señala la parte actora, que en el mes de octubre de 2014, se trasladó a la sede de la tienda, el representante jurídico, quien sostuvo una reunión con su representada y otra sub-gerente de la tienda, donde les manifestaron: en llegar a un acuerdo de pago, para ponerle fin a la relación laboral, basándose en un inventario, donde supuestamente faltaban 123 piezas de la mercancía que se encontraba en la tienda, aunado a esto, fueron acusadas de robo por las piezas faltantes, coaccionándolas, con una denuncia que supuestamente se había interpuesto en sus contras ante el C.I.C.P.C., y que todo dependía de ellas, es decir, que si ellas aceptan la liquidación que el empleador les presentara, dicha denuncia no procedía, pero en caso contrario el continuaría con el procedimiento penal correspondiente, en consecuencia su representada respondió “…quien no la debe no la teme, si usted quiere denunciarme, hágalo, porque yo soy inocente de lo que se le acusa, y yo no he robado nada”.

Seguidamente, horas mas tardes llegaron los representantes legales de la tienda, la Sra. Luisa Rodríguez de Barreto y el Sr. Cesar Barreto Rodríguez, quienes también le manifestaron, que como subgerentes de tiendas tenían que responder por las piezas faltantes, y que estaba en su contra una denuncia, su representada le manifestó, que si quería despedirla lo hiciera por escrito y que continuara con su demanda penal.

En fecha 10 de diciembre, su representada recibió una citación de fecha 09 de diciembre de 2014, para que se presentara el día 10 de diciembre de 2014, a las 10:00 am en las oficinas del Escritorio Jurídico Prada & Asociados, siendo que su representada hizo acto de presencia y la ciudadana Sorelena Padra, le informo que estaba despedida porque la Sra. Lucchi ya no la quería en la tienda, y por cuanto la consideraba responsable de las pérdidas que habían en la tienda, de igual manera le manifestó que se dirigiera al la Inspectoría del Trabajo para su cálculo de liquidación. Por lo tanto, su representada le presento los cálculos de liquidación, requeridos por la representante jurídica, la cual se negó a recibírselo, manifestándole de manera persistente que le presentara la carta de renuncia.

No obstante a ello, su representada continuó laborando de manera constante cumpliendo con su jornada de trabajo, asimismo señala que, en el mes de enero 2015, se reunieron con el Sr. Cesar Barreto representante y socio de las codemandadas, para conversar sobre las comisiones no canceladas, la condición de su representada con respecto al cargo con que fue contratada y sobre el trato recibido por su representada en consecuencia a las piezas faltantes y sobre el calculo de prestaciones sociales, posterior a lo antes planteados el Sr. Barreto manifestó que hablaría con su socia principal. Luego en fecha 14 de febrero de 2015, recibió una llama del Sr. Barreto, quien le informó que le fue imposible llegar a un acuerdo positivo con su socia y que acudieran a la instancia competente,

En virtud de lo antes expuesto, el empleador, debe reparar el daño por esta actitud negligente, ya que ha afectado no solo la inestabilidad económica, sino que también el daño moral deshonrando la honorabilidad y reputación de su representada, que ahora no puede ser recuperada, lo que origina responsabilidad jurídica de los patronos, según lo previsto en el articulo 1.185 de La Ley Sustantiva Civil, en concordancia con la norma que conforma el articulo 79 de LOT en relación al articulo 68 ejusdem, es por lo que estimamos por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 90.000,00.

Por lo antes expuestos, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad 2014-2015 por la cantidad de Bs. 39.254,81
• Intereses de antigüedad 2014-2015 por la cantidad de Bs. 1.584,01
• Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 39.254,81.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2015 por la cantidad de Bs. 6.770,41.
• Bono vacacional fraccionado periodo 2015 por la cantidad de Bs. 6.770,41.
• Vacaciones por días de descanso laborado por la cantidad de Bs. 25.492,78.
• Utilidades fraccionadas periodo 2015 por la cantidad de Bs. 13.534,89.
• Horas extras por la cantidad de Bs. 14.239,09.
• Comisiones sin pagar mes de noviembre por la cantidad de Bs. 8.201,26.
• Comisiones sin pagar mes de diciembre por la cantidad de Bs. 20.668,20.
• Comisiones sin pagar mes de enero por la cantidad de Bs. 9.182,43.
• Comisiones sin pagar mes de febrero por la cantidad de Bs. 2.660,33.
• Cesta ticket del mes de febrero sin pagar por la cantidad de Bs. 675,00.
• Daños y Perjuicios por la cantidad de Bs. 90.000,00

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 278.288,43; asimismo mediante una experticia complementaria del fallo, se calcule la corrección monetaria (indexación) las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

De la Contestación de la entidad de trabajo Inversiones Via Cecilia C.A.,

Si bien es cierto, que la codemandada Inversiones Vía Cecilia C.A., no contestó en la oportunidad procesal correspondiente, señaló sus defensa en el escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

Punto Previo:

La representación judicial de la parte codemandada señala que CALZADOS LUCCHI C:A:, codemandada en la presente causa no es una sociedad mercantil, sino un registro de Marca utilizado por su representada INVERSIONES VIA CECILIA C.A., para efectos de comercialización, que esta visible en el local comercial y la denominación de la tienda, siendo que la persona jurídica que la ostenta es INVERSIONES VIA CECILIA C.A., empresa que asume las obligaciones y quien contrata los servicios de la trabajadora.

La representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES VIA CECILIA C.A., señala que de acuerdo contrato suscrito entre las partes, su mandante cancela a la trabajadora la cantidad única prevista en la cláusula cuarta; en el referido documento se estipula en la cláusula quinta, que se requiere autorización de la empresa o sus representantes para que se realice trabajo suplementario, horas extras y labor en día domingo y festivo, de manera, que si la trabajadora presuntamente prestó servicios en días de descanso, días feriados y horas extras, lo realizó sin el consentimiento o autorización de su mandante, y como consecuencia de ello, la empresa no lo reconoce.

Por otro laso, su representada al percatarse que habían transcurrido 3 días y la trabajadora no había acudido a su centro de trabajo y tampoco procedió a notificar el motivo de su inasistencia, motivo por el cual su representada giro instrucciones respectivas para que realizaran la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía a la trabajadora por la prestación de servicios. Siendo falso lo alegado por la demandante, de que su representada se negaba al pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa que en el caso in comento la trabajadora alega un presunto retiro justificado, para pretender el pago de beneficios e indemnizaciones sin sustento; cuando lo cierto es, que ella abandono su puesto de trabajo, injustificadamente

Asimismo, señala que su representada INVERSIONES VIA CECILIA C.A., no le adeuda a la trabajadora concepto diferente a las prestaciones sociales, y no se ha materializado la cancelación de estas, por causa de la trabajadora, quien no fue a la empresa a retirar su pago.

De la contestación de la codemandada: Calzados Lucchi C.A.,

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, no dió contestación a la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la parte codemandada, la empresa Inversiones Vía Cecilia C.A., si bien es cierto que presentó escrito de pruebas, en el cual señaló las defensas correspondientes, sin embargo, la codemandada Calzado Lucchi C.A., ni presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda; asimismo ninguna de las codemandadas asistieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta juzgadora, visto la admisión de hecho relativa, debe establecer la procedencia de la unidad económica y posteriormente determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la actora.

En tal sentido es necesario analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 60 al 70, del presente expediente, contentivo de copias simples de control de asistencia, de la ciudadana Karen Pabón, de la sucursal Sambil, de la tienda calzado Lucchi C.A. de la misma se evidencia que corresponden a los meses de mayo-diciembre de 2014 y de enero-febrero 2015, hora de entrada y salida de la actora En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 71 al 80, del presente expediente, contentivo de copias simples de relación de las comisiones por las ventas, de las mismas se evidencia el pago de las comisiones desde el 10/05/2014 al 13/02/2015, nombre de los vendedores, cantidades, ventas bruta, impuestos, ventas netas, porcentaje, comisión. Comisiones sin pagar noviembre, Bs. 8.201,26; Comisiones sin pagar diciembre, Bs. 12.800,62; Comisiones sin pagar enero, Bs. 9.182,43; Comisiones sin pagar febrero Bs. 2.660,33.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 81 al 83, del presente expediente, contentivo de impresión de informe de fecha 05/06/2014, suscrito por la ciudadana Karen Pabón, del mismo se desprende el proceso de inventario comenzando en fecha 13/05/2014 y culminando el 04/06/2014. En relación a las precedentes pruebas no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelven la controversia. Así se establece.

Inserto al folio 84 del presente expediente, contentivo de original de sobre emanado del escritorio Prada & Asociados, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Karen Pabón, dirección de Calzados Lucchi, ubicada en el Sambil. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 85 del presente expediente, contentivo de original de citación de fecha 09 de diciembre de 2014 emanada del escritorio Prada & Asociados, suscrito por la Dra. Sorelena Prada, dirigida a la Ciudadana Karen Elsa Pabón, de la misma se evidencia que el dia 10 de diciembre de 2014, a las 10:00 am la ciudadana Karen Elsa Pabón debe presentarse a la dirección indicada, a los fines de discutir los sucesos ocurridos en su lugar de trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 86 al 90 del presente expediente, contentivo de copias simples recibos de pagos emanados de INVERSIONES VIA CECILIA C.A, a nombre de la ciudadana Karen Pabon, de los mismo se evidencia el cargo de Gerente de tienda, el pago de sueldo y los días feriados trabajados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 91al 92 del presente expediente, contentivo de copias simples de medida preventiva emanada de la Superintendecia de Precios Justos, de fecha 218/11/2014, de la misma se evidencia que se realizó a INVERSIONES VIA CECILIA C.A, acompañados por el ciudadano Cesar Barreto, en su carácter de Administrador. En relación a la precedente pruebas, esta juzgadora considera que la misma no resuelve la controversia, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

En la audiencia de Juicio, la parte actora consignó original de documento constitutivo de la empresa Calzado Lucchi el cual está inserta a los folios 134 al 192 del presente expediente, contentivo de copias simples de Registro Mercantil de la empresa CALZADOS LUCCHI C.A., del mismo se evidencia el objeto de la sociedad de: importación, compra y venta de calzado para damas caballeros y niños, así como la compra y venta de carteras, cinturones y todo lo relacionado con este mismo ramo de la compañía, distribución y comercialización, compra y venta al mayor y detal, importar y exportar según lo amerite el caso; todo lo relacionado con los ramos antes mencionados, asimismo se evidencia que la ciudadana Luisa Reyna Rodríguez de Barreto es la Presidenta tanto de la empresa Inversiones Vía Cecilia como de Calzado Lucchi C.A. En relación a las precedentes pruebas, por cuanto la parte actora, presentó el mismo en original en la audiencia de juicio, en tal sentido, esta juzgadora admite dicha documental, por ser documento público y tal sentido, le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

No obstante ello, en lo que respecta a la prueba de informe del Banco Banesco, insistió en la misma, en la continuación de la celebración de la audiencia, dejando constancia que la misma es a los fines de evacuación de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, visto que no constaba las resultas, la parte actora insistió en la misma, no obstante ello, la Juez indica que vista la controversia planteada en la presente causa, se siente suficientemente ilustrado, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 60 al 70, del presente expediente, contentivo de Registro Mercantil de INVERSIONES VIA CECILIA C.A, del mismo se evidencia el objeto de la entidad de trabajo es la explotación del ramo de: compra y venta de calzados para damas, caballeros y niños, así como la compra y venta de carteras, cinturones y todo lo relacionado con ese mismo ramo de la compañía. Artículos para damas, artículos de belleza, perfumería, ropa de damas y para caballeros etc, asimismo se evidencia que la ciudadana Luisa Reyna Rodríguez es la Presidenta del la compañía. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 121 del presente expediente, contentivo de contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo INVERSIONES VIA CECILIA C.A y la ciudadana Karen Pabón, en fecha 10/0572014, del mismo se evidencia el cargo de Sub-gerente, salario por la cantidad de Bs. 4.251,40, con fecha de terminación del contrato para el día 10/0572015. En relación a las precedentes pruebas la parte actora impugnó el mismo, no obstante ello, éste fue presentado en original, en tal sentido, considera quien decide que la parte a la cual le fue opuesto no ejerció el medio de ataque correspondiente, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que la empresa Inversiones Vía Cecilia C.A. fue la empresa contratante, la fecha de inicio de la relación laboral, el 10/05/2014 y fecha de culminación mayo 2015. Así se establece.

Inserta a los folios 124 y 125 copias simples de cheques girados de la cuenta corriente N° 0134-0225-65-2251087817 perteneciente a Calzados Lucchi C.A., del Banco Banesco, de los mismos se evidencia a nombre de la ciudadana Karen Pabon, de fechas 18/02/2015, Nos cheques: 1) 23724696 por la cantidad de Bs. 42.081,0 y 2) 34784695 por la cantidad de Bs. 20.058,22.
En relación a la precedente prueba, la parte actora en la audiencia de juicio, impugnó los mismos, por cuanto la accionante no había cobrado las cantidades señaladas, en tal sentido, cabe destacar que del escrito de pruebas de la codemandada Inversiones Vía Cecilia, se observa que la codemandada señala que la accionante no retiró las cantidades señaladas en los cheques promovidos. No obstante ello, esta juzgadora considera que si bien es cierto, que la parte actora lo impugnó, se evidencia de los mismos, que fueron girados contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa Calzado Lucchi C.A., empresa ésta negada como tal por la codemandada Inversiones Vía Cecilia, en su escrito de pruebas, alegando que ésta, vale decir, Calzado Lucchi C.A. era una la firma comercial y no una compañía, razón por lo cual considera quien decide que los mismos serán valorados como indicios, por cuanto fue demandada la unidad económica entre ambas empresas. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, es necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho. En tal sentido, en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados por el expediente enervar la pretensión de la parte actora Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada, si bien es cierto que compareció al inicio de la audiencia preliminar y consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos, no es menos cierto que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada. En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria y reiterada en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala Social ha flexibilizado la consecuencia fáctica del artículo 131 de la LOPTRA, tal como lo señalo en sentencia de fecha 17/02/2004 caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO C.A.
En efecto, la mencionada Sala, por sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, considerada por la primera instancia en la apelada, sentó:

“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (...).”

Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala, que flexibilizó el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, siempre que los mismos no fueran contrarios a derecho y no quedaren desvirtuados por las pruebas de autos. Así se establece.

De la Unidad Económica:
Visto lo demandado por la parte actora, no obstante la admisión de pruebas relativa, es importante señalar de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia, que la corresponde a la parte accionante, demostrar la unidad económica o grupo económico demandado.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 22: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Igualmente es criterio reiterado de la Sala Social, que se presume salvo prueba en contrario, la existencia del grupo económico entre varias empresas, cuyos accionistas son los mismos, así como cuya actividad comercial es la misma y cuyas juntas directivas forman parte integrante unas de las otras.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia de los autos documento constitutivo y sucesivas actas de Asamblea Extraordinaria, correspondiente a la entidad de trabajo, Inversiones Via Cecilia C.A. asi como el documento constitutivo de Calzado Lucchi C.A. del cual se evidencia que el objeto de ambas entidades de trabajo es la compra y venta de carteras, cinturones y todo lo relacionado con este mismo ramo de la compañía, distribución y comercialización, compra y venta al mayor y detal, igualmente se evidencia que la ciudadana Luisa Rodríguez de Barreto es la Presidenta de ambas empresas. Aunado a ello, llama la atención a quien decide, en cuanto a los cheques promovidos por la parte accionada, y que esta juzgadora lo consideró indicios, los cuales fueron girados contra la empresa Calzado Lucchi C.A. En consecuencia, visto los elementos supra, esta juzgadora considera procedente la unidad económica demandada entre la entidad de trabajo Inversiones Vía Cecilia C.A. y Calzado Lucchi C.A. Así se decide.

Así las cosas quedan por admitidos la fecha de ingreso 10/05/2014, el salario variable, compuesto por una porción fija constituida por el salario mínimo y el 1% de las comisiones, mas día feriados y de descanso, el cargo de subgerente de la actora, así como la fecha de egreso el 18/02/2015, el horario alegado, así como la forma de culminación de la relación laboral, por despido injustificada. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera los hechos alegados por la parte actora, y visto el análisis del acervo probatorio, la parte demandada no logró desvirtuar ni demostrar el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, esta juzgadora, establece procedente el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, el pago por despido injustificado, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas, el pago de cesta tickets así como el pago de las comisiones de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo procedencia de los conceptos de los días de descanso laborados de las vacaciones, horas extras, así como el pago de las comisiones de diciembre demandas, y daños y perjuicios demandados por la parte actora, esta juzgadora observa, lo siguiente: En cuanto al pago de los días de descanso laborados de las vacaciones, esta juzgadora considera que si bien es cierto la LOTTT establece el pago de 15 días hábiles por concepto de las vacaciones, se refiere al tiempo de disfrute de las mismas, y por cuanto la actora está reclamando el pago de las vacaciones no vencidas sino la fraccion correspondiente por los 9 meses de relación laboral, visto la culminación de la misma, es improcedente el reclamo por los días de descanso de las vacaciones, toda vez que la vacaciones la scuales reclama su pago son correspondiente a vacaciones no vencidas, en consecuencia no procede lo señalado en el Reglamento del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de las horas extras, la parte actora, reclama el pago de Bs. 14.239,09 por dicho concepto, sin embargo, habida cuenta de que la actora no señala en su escrito libelar, ni en los cuadros anexos, el número de horas extras, a la cual corresponde dicha cantidad, razón por lo cual quien decide considera que el petitum es indeterminado, y por lo tanto improcedente tal petitorio. Así se decide.

En cuanto a las comisiones del mes de diciembre, la parte accionante, demanda el pago de las comisiones por la cantidad de Bs. 20.688,20, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente al folio 78 se desprende el monto correspondiente a las comisiones del mes de diciembre, y por cuanto de acuerdo a los dichos de la propia parte actora, le corresponde el 1% de éstas comisiones, es forzoso declarar improcedente no el pago de las comisiones sino el monto reclamado, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 12.800,62. Así se decide.

En cuanto al concepto de daños y perjuicios, la parte accionante reclama el pago del mencionado concepto por cuanto según su decir, la empresas demandadas, al no pagarle las comisiones de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, le ocasionó una desmejora económica, aunado a ello, señala la actora, el acoso laboral por parte de las codemandadas, toda vez que según sus dichos, la parte demandada informó a la actora que había presentado denuncia por una piezas faltantes, y que procedería a darle curso a la misma, si la actora no aceptaba el despido y por consiguiente la liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño y perjuicios, basado en el artículo 1185 del CC., la doctrina ha señalado la relación que debe existir entre el hecho ilícito y el daño y, si bien es cierto que la codemandada no pagó oportunamente las comisiones a la actora, esta juzgadora considera que si bien es cierto, ocasionó una desmejora económica a la actora, no es menos cierto que al ordenar su pago, así como los intereses de mora e indexación se indemniza a la actora. Asimismo, observa quien decide que la actora, fundamente dicha solicitud, en un presunto acoso laboral, por una presunta denuncia, y chantaje por parte de la codemandadas, sin embargo, le corresponde a la parte actora demostrar tales hechos y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna de ello, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo sobre el concepto de daño y perjuicio demandado por la parte actora. Así se decide.

Concluido como ha sido el análisis sobre los conceptos demandados, esta juzgadora pasa a establecer el pago correspondiente de los conceptos declarados procedentes. Así se establece.

En tal sentido, se establece como base de cálculo el salario señalado en el siguiente cuadro:



SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA
Mes y Año Salario Fijo Comisiones Cantidad de Días Feriados y de Descanso Salario Normal Mensual Salario Diario
10/05/2014 4.251,40 5.435,71 5 9.692,11 323,07
10/06/2014 4.251,40 6.701,25 7 10.959,65 365,32
10/07/2014 4.251,40 9.888,44 6 14.145,84 471,53
10/08/2014 4.251,40 7.514,11 6 11.771,51 392,38
10/09/2014 4.251,40 6.991,96 6 11.249,36 374,98
10/10/2014 4.251,40 9.789,19 6 14.046,59 468,22
10/11/2014 4.251,40 8.201,26 4 12.456,66 415,22
10/12/2014 4.889,11 12.800,62 1 17.690,73 589,69
10/01/2015 4.889,11 9.182,43 2 14.073,54 469,12
18/02/2015 5.622,48 2.660,33 0 8.282,81 276,09

1.-De la Antigüedad desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015 e Intereses sobre las prestaciones sociales: Articulo 142 de al LOTTT, literal a y b, por ser mas favorable a la actora.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Mes y Año Salario Diario Alícuotas de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses Activo BCV Intereses sobre Prestaciones Sociales
10/05/2014 323,07 13,46 26,92 363,45 0,00 16,57 0
10/06/2014 365,32 15,22 30,44 410,99 15 6.164,78 6.164,78 16,60 85,27939
10/07/2014 471,53 19,65 39,29 530,47 0,00 6.164,78 17,15 88,10491
10/08/2014 392,38 16,35 32,70 441,43 0,00 6.164,78 17,94 92,16339
10/09/2014 374,98 15,62 31,25 421,85 15 6.327,79 12.492,56 17,76 184,8899
10/10/2014 468,22 19,51 39,02 526,75 0,00 12.492,56 18,39 191,4485
10/11/2014 415,22 17,30 34,60 467,12 0,00 12.492,56 19,27 200,6097
10/12/2014 589,69 24,57 49,14 663,40 15 9.951,02 22.443,58 19,17 358,5362
10/01/2015 469,12 19,55 39,09 527,76 0,00 22.443,58 19,70 368,4488
18/02/2015 276,09 11,50 23,01 310,60 0,00 22.443,58 18,76 350,868
Total de Antigüedad 45 22.443,58 1.920,35
Total de Intereses sobre Prestaciones 1.920,35
24.363,93


2.- De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Art. 190, 192 y 122 de la LOTTT

PERIODO VACACIONAL
Periodo Salario Diario del Promedio del salario de los últimos 3 meses Días de Vacaciones Total de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional
2014-2015 Fraccionadas 491,34 11,25 5.527,58 11,25 5.527,58
Total de Vacaciones 5.527,58
Total de Bono Vacacional 5.527,58



3.- De las Utilidades Fraccionadas: Artículo 131 de la LOTTT

UTILIDADES
Periodo Salario Diario del Promedio del salario de los últimos 6 meses Días de Utilidades Total de Utilidades
2014-2015 Fraccionadas 451,60 22,5 10.161,00
Total de Utilidades 10.161,00



4.- Del Pago de los Cesta Tickets: De los Cesta Tickets: Visto que las codemandadas no lograron demostrar el pago de los cesta tickets correspondiente a 9 días, se ordena a las mismas a cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 675 con base a la unidad tributaria vigente para la publicación del presente fallo, es decir, Bs. 150., a razón de 0.50. Así se decide.

5.- Del pago de las Comisiones del Mes de Noviembre: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 8.201,26. Así se decide.

6.- Del Pago de las Comisiones del Mes de Diciembre: Se ordena el pago de la cantidad de Bs.12.800,62.

7.- Del Pago de las Comisiones del Mes de Enero: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 9.182,43.

8.- Del Pago de las Comisiones del Mes de Febrero: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2660,33

9.- De las Indemnización por Despido Injustificado: Visto el despido injustificado de la actora, se ordena el pago de la indemnización correspondiente establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 22.435,73. Así se decide.

De los intereses de mora e indexación:

Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18/02/2015, hasta el pago efectivo y en el caso de los demás conceptos condenados, a excepción de los cesta tickets, desde la notificación de la demanda.
La corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18/02/2015 hasta el pago efectivo, y en relación a los otros conceptos condenados, con excepción de las cestas tickets, desde la notificación de la presente demanda. Así se decide.

En cuanto a los cesta tickets, considera esta juzgadora que por cuanto los mismo fueron calculados de acuerdo a la última unidad tributaria,
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana KAREN ELISA PABON contra las entidades de trabajo INVERSIONES VIA CECILIA C.A. y CALZADOS LUCCHI C.A., SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7°) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES