JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-002814
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESENIA MARIA PINO MARIN y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, IBRAISA SOFÍA PLASENCIA RENDÓN y NANCY ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 66.371, 76.855, 57.540, 68.072, 101.964 y 178.245, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Roger Bastidas Barazarte, Deynis Josefina Aguilera Jaimes, Carly Karyna Torres Barrios, Alexander Lenin Soto Achique, Yolimar Deyanira Méndez Benítez, Jose Luis Noda Morales, Wilfredo Enrique Abreu Blanco, Juana Corina Nieves, Maria Josefina Navas, Ricardo Antonio Pérez Virriel, Miriam Coromoto Briceño, José Alberto Pernía Roa, Maria Antonia Viera Baptista, Ignacio Antonio Cédeño Pérez, Gustavo Elías Guaigua Guaicarán, Nelson Reinaldo Novelino Pérez, Juan José López Álvarez, Luis Alexis Rivero Bravo, Nicolás Alejandro Vallejo y Victor Rafael Vargas, representados judicialmente por los abogados Yesenia Maria Pino Marin y Jesús Alberto Hergueta González, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente; contra la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, representados por los abogados Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simon Jurado-Blanco Sandoval, Alexis Aguirre Sánchez, Mary Evelyn Moschiano Navarro, Ibraisa Sofía Plasencia Rendón y Nancy Zambrano, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 66.371, 76.855, 57.540, 68.072, 101.964 y 178.245, respectivamente; la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y dado que en fecha 13 de mayo de 2015 se realizó cambio de ponencia, en la cual fue recibida la causa en esa misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, se da inicio a la audiencia preliminar en ese mismo día, la cual es prolongada para la fecha 02 de julio de 2015, fecha en la cual la misma es celebrada y concluida, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 27 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se celebró la audiencia, siendo extendida para el día 05 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m, a los fines de su respectiva evacuación; posteriormente, en la referida fecha, la presente audiencia es nuevamente prolongada para el día 14 de diciembre del corriente año, vista la insistencia de la parte demandada en que fueran evacuadas las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial y a Sodexho Pass; subsiguientemente, en fecha 14 de diciembre del año en curso, la señalada audiencia es concluida y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar el fallo en extenso, el día de hoy, bajo las siguientes consideraciones y en consecuencia se ordena la correspondiente notificación a las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que los accionantes prestan sus servicios actualmente para la entidad de trabajo demandada, bajo una relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; actualmente laborando en el Departamento de Fabricación de Helados, Programación y Control de la Producción, Tráfico y Despacho de Talleres de la Gerencia Técnica de Lunes a Viernes en el horario para el momento de la inspección: PRIMER TURNO DE LUNES A JUEVES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 A 4:30 PM Y EL DIA VIERNES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 AM A 3:30 PM. En tal sentido, señala la fecha de ingreso de cada uno de los actores, las cuales son del siguiente tenor:
1. ROGER BASTIDAS BARAZARTE
Fecha de ingreso: 01/10/2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Operador Producción Integral
Salario Básico Actual Diario de Bs. 190,84 y Semanal de Bs. 1.335,88.
2. DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES
Fecha de ingreso: 28/5/2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
3. CARLY KARYNA TORRES BARRIOS
Fecha de ingreso: 26/3/2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
4. ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE
Fecha de ingreso: 30 de octubre de 2006.
Área o departamento: Producción
Cargo: Operador Producción Integral
Salario Básico Actual Diario de Bs. 190,84 y Semanal de Bs. 1335,88.
5. YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ
Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
6. JOSE LUIS NODA MORALES
Fecha de ingreso: 04 de abril de 2005.
Área o departamento: Mantenimiento
Cargo: Electromecánico
Salario Básico Actual Diario de Bs. 302,52 y Semanal de Bs. 2117,64.
7. WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO
Fecha de ingreso: 12 de febrero de 2007.
Área o departamento: Almacén
Cargo: Despachador Montacarguista
Salario Básico Actual Diario de Bs. 160,37 y Semanal de Bs. 1122,59.
8. JUANA CORINA NIEVES
Fecha de ingreso: 07 de agosto de 1990.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
9. MARIA JOSEFINA NAVAS
Fecha de ingreso: 16 de abril de 1986.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante de Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
10. RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL
Fecha de ingreso: 29 de marzo de 1984.
Área o departamento: Producción
Cargo: Cavero Montacarguista
Salario Básico Actual Diario de Bs. 161,31 y Semanal de Bs. 1129,17.
11. MIRIAM COROMOTO BRICEÑO
Fecha de ingreso: 26 de febrero de 2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
12. JOSE ALBERTO PERNIA ROA
Fecha de ingreso: 19 de diciembre de 1983.
Área o departamento: Producción
Cargo: Cavero Montacarguista
Salario Básico Actual Diario de Bs. 161,31 y Semanal de Bs. 1129,17.
13. MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA
Fecha de ingreso: 23 de abril de 2007.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
14. IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ
Fecha de ingreso: 18 de mayo de 1992.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
15. GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN
Fecha de ingreso: 31 de mayo de 2004.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
16. NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ
Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2004.
Área o departamento: Producción
Cargo: Cavero Montacarguista
Salario Básico Actual Diario de Bs. 161,31 y Semanal de Bs. 1129,17.
17. JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ
Fecha de ingreso: 26 de junio de 2006.
Área o departamento: Producción
Cargo: Operador Producción Integral
Salario Básico Actual Diario de Bs. 190,84 y Semanal de Bs. 1335,88.
18. LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO
Fecha de ingreso: 10 de febrero 2005.
Área o departamento: Producción
Cargo: Ayudante Producción
Salario Básico Actual Diario de Bs. 153,56 y Semanal de Bs. 1074,92.
19. NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO
Fecha de ingreso: 28 de junio de 1982.
Área o departamento: Producción
Cargo: Cavero Montacarguista
Salario Básico Actual Diario de Bs. 161,31 y Semanal de Bs. 1129,17.
20. VICTOR RAFAEL VARGAS
Fecha de ingreso: 27 de noviembre de 2006.
Área o departamento: Producción
Cargo: Operador Producción Integral
Salario Básico Actual Diario de Bs. 190,84 y Semanal de Bs. 1335,88.
De otra parte, señala la parte actora que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la ORDEN DE SERVICIO N° 0003/10, efectuó visita a la EMPRESA PRODUCTOS EFE S.A., con el fin de practicar INSPECCION INTEGRAL LABORAL, esta visita se realizó ajustada a lo previsto en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 3, 12, 13 y el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley para el momento de practicar la inspección arriba señalada y ahora en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica lo contenido en el capítulo III artículos 514, 515 y 516. En tal sentido, aduce que el Órgano administrativo constató en la inspección que la entidad de trabajo se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 173 antes 195, ahora con la reforma de la misma ley se aplica el artículo 173 y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se evidencia que la empresa vulnera los límites de la Jornada de Trabajo, es decir, existe un exceso de jornada en el primer turno, de (30 minutos) es decir media hora y en virtud de esto el órgano administrativo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y de forma retroactiva, y le otorgó un plazo de siete (7) días para el cumplimiento, no cumpliendo la entidad de trabajo con lo ordenado por el órgano del estado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la entidad de trabajo Productos EFE S.A., mediante Providencia Administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual impuso la multa a la entidad de trabajo Productos EFE S.A., esta ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia por ante los tribunales laborales, por distribución le dio entrada el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado el asunto principal con la nomenclatura AP21 N 2011 082 y en fecha 13 de abril de 2012, publicó y se registró sentencia declarada SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad, en fecha 30 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ejercieron recurso de apelación recibido por el Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual le asignó el asunto con la nomenclatura AP21 R 2012 652, del acto administrativo recurrido en fecha 13 de mayo de 2013, dictó dispositivo se sentenció: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero 13 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Productos EFE S.A. contra la Providencia Administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de contra la referida entidad de trabajo. Asimismo, señaló que la demandada, ejerció RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD, contra la decisión arriba señalada del Tribunal Superior y en fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la IMPROPONIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD. Con lo cual, la demanda de Nulidad quedó definitivamente firme.
En este orden de ideas, según dichos de la parte accionante, señala que con la referida decisión, la Entidad de Trabajo debió de aplicar la providencia administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, en aplicación de la jornada de trabajo y del pago a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras de la media hora adicional, la entidad de trabajo lo que manifestaba existía la prejudicialidad por cuanto estaba en curso en los tribunales de trabajo la solicitud de nulidad y se mantuvo con esta posición cerrada de la no aplicación de lo ordenado por el órgano administrativo y es hasta el 29 de octubre de 2013 fecha en que se publicó el Laudo Arbitral contentivo de la Convención Colectiva 2013 2016, en que la entidad de trabajo modificó el horario de trabajo pero manteniendo la misma cantidad de horas laboradas, por lo tanto hasta la presente fecha aquí indicada le corresponde el pago de la media hora adicional trabajada.
Ahora bien, aduce la parte accionante, que agotadas todas las vías conciliatorias para lograr el cálculo y pago de las horas extras diurnas (derivadas del exceso de jornada laboral) y no logrado, de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras plenamente identificados, tal como se detalla en cada uno de los cuadros señalados como parte integrante del escrito libelar, de treinta minutos (30) extra laborada, de PRIMER TURNO DE LUNES A JUEVES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 A 4:30 PM Y EL DIA VIERNES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 AM A 3:30 PM, horario que mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que se publicó el Laudo Arbitral contentivo de la Convención Colectiva 2013 2016 cláusula n° 3.
Asimismo señala que en dicho pago debe ser incluidos día de descanso sábado contractual y domingos legal, conforme al artículo 104 de la LOTTT, en su último párrafo, referido al salario normal, o sea que esos días feriados, sábados y domingos se le debe pagar de la misma manera que el trabajo ordinario de lunes a viernes, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 cláusula 24, 25 y 26 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo.
En tal sentido, la parte actora actuando en cumplimiento de lo establecido en la ley sustantiva en relación a la jornada, así como lo señalado en la CRBV y de acuerdo a los principios consagrados en la Carta Magna, como el PRINCIPIO PRO OPERARIO el cual se encuentra indisolublemente conectado con el también conocido y tradicional PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD de las disposiciones que favorecen y protegen a los trabajadores. Ambos principios tienen rango constitucional artículo 89 CBRV, numerales 2 y 3, y contemplados en LOTTT y en los literales a y b del artículo 8 del Reglamento de la misma ley. Asimismo, sostienen los actores, que según estos principios los derechos laborales son irrenunciables, y se consideran nulos los convenios, acciones o acuerdos que impliquen renuncia o menoscabo de algún beneficio laboral, y en caso de duda sobre la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Asimismo en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandada, y se encuentra establecida en la cláusula 24 de las horas extraordinarias, cláusula 25 del pago de los días de descanso semana legal, y cláusula 26 del pago del día de descanso semanal.
Igualmente demanda en relación al pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a los trabajadores en el pago de media (1/2) hora extra diaria, por exceso de jornada laboral, desde la fecha desde el 18 de julio de 1997 de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mas todo el tiempo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
Del mismo modo, los demandantes resaltan a objeto de facilitar al órgano administrador de justicia, que ejercieron demandas solicitando lo ordenado por el órgano administrativo de la aplicación de la providencia administrativa 0165-10, encontrándose con que la representación judicial del patrono ha perturbado todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y del Superior, ya que en cada caso las decisiones han favorecido a los trabajadores demandantes y una vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social decreta inadmisible el Control de Legalidad ejercido por la representación judicial del patrono y ordena al a quo a realizar las experticias complementarias del fallo, y se procede a la consignación de los informes, estos nuevamente judicializan el proceso ejerciendo recursos de los siguientes: AP21-L-2012-000480, AP21-L-2012-004295, AP21-L-2012-00479, AP21-L-2013-000377, AP21-L-2012-000477. Igualmente, de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisibles con la nomenclatura del máximo tribunal son las siguientes: AA605-2013-000575; AA605-2013-000704; AA605-2013-0001602, y AA605-2014-000442.
Ahora bien, al no cumplir el patrono, tal como lo ordenó el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la “Providencia Administrativa” y a las decisiones que por sentencia ha decretado los tribunales de justicia señalados en la presente demanda, así como las diversas reuniones efectuadas con la referida entidad de trabajo, las cuales han sido infructuosas; es por lo que, los demandantes solicitan que condene y ordene a la empresa demandada a pagar el exceso de jornada que demandan PRIMER TURNO DE LUNES A JUEVES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 A 4:30 PM Y EL DIA VIERNES DE 7 AM A 11 AM Y DE 11:30 AM A 3:30 PM, de la convención colectiva 2010 – 2012 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que se publicó el Laudo Arbitral contentivo de la Convención Colectiva 2013 – 2016, dicho pago debe de ser incluidos día de descanso sábado contractual y domingos legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2012 cláusula 24, 25 y 26 que mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013 fecha que entró en vigencia la convención colectiva 2013 -2016, es decir, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2013 ambos inclusive, es decir, se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados en la indemnización por el no pago hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
En tal sentido, señala que a los fines, de facilitarle al órgano jurisdiccional y tomado en cuenta de cada uno de los trabajadores y trabajadoras el salario base aquí indicado más las primas y los demás conceptos derivados de la relación laboral contenido en cada una de las clausulas de la convención colectiva de trabajo que señalamos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a lo narrado en las distintas operaciones aritmética de cada uno de los Trabajadores y trabajadoras demandantes, hacemos la explicación a los fines consiguientes:
a) Período: Este concepto se refiere a cada año laborado por el Trabajador.
b) Salario diario Básico: Este concepto se refiere a lo preceptuado en la cláusula n° 1: definiciones de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo, literal “I”.
c) Costo hora básica: Este concepto se refiere a la retribución que recibe el trabajador por cada hora de servicio a la empresa sin incluir otros conceptos como primas, horas extras, entre otros.
d) Bono nocturno: Este concepto es lo preceptuado en la cláusula 22 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, lo cual contempla el recargo del 61% sobre el valor de hora ordinaria diurna, este concepto no aplica para este grupo de veinte trabajadores por cuanto obviamente no laboran en la noche.
e) Prima Energética: Este concepto se refiere a lo preceptuado en la Cláusula n° 23 numeral 1° de la vigente Convención Colectiva de Trabajo denominada “Prima para personal que labora en cavas refrigeradas” y se cancela así: 1°: pago del 10% del salario básico para cada cargo de caveros y crencistas;
f) Prima por cesta: Este concepto se refiere a lo preceptuado en la Cláusula n° 23 numeral 3° de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, es decir, Prima de 0.30 pro concepto de manipulación de producto terminados en cesta plásticas individuales.
g) Prima por transporte: Este concepto se refiere a lo preceptuado en la cláusula 28 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo la cual expresa que, además del otorgamiento del Transporte, la Empresa pagará a cada trabajador media hora en efectivo y conforme al literal “d” de esa misma cláusula, “…se pagará y/o estimará base salarial de cálculo de cualquier concepto ó beneficio contenido en la misma…”
h) Caja de ahorros: En la cláusula n° 34 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo contempla este concepto y determina, entre otras aseveraciones que “…la empresa contribuirá con el 100% del ahorro ordinario…”; ahora bien, si revisamos cada uno de los recibos de cobro semanales de los Trabajadores, podemos constatar un renglón donde se observa que ese porcentaje referido se considera parte de la remuneración conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i) Prima Cavero: Este concepto se refiere al contenido de la cláusula n° 23, numeral 2 de la vigente Convención colectiva de Trabajo en el que los Trabajadores reciben una prima mensual de Bs. 100 para cubrir las necesidades energéticas.
j) Valor hora: Este concepto se refiere a la sumatoria de los anteriores conceptos salariales que sirve de base para el cálculo del valor de cada hora extra demandada.
k) Valor Hora Extra: Este concepto se refiere a lo contemplado en la cláusula 24 lo cual ordena que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 132% sobre el valor de las horas del salario diario diurno. Ejemplo, Si la hora del salario diurno es de Bs. 10, entonces, con el recargo del 132% es igual a Bs. 23,2.
l) En dicho pago debe ser incluidos los días de descanso sábado contractual y domingo legal, es decir, conforme a derecho cuando el trabajador labore de lunes a viernes, el cálculo de pago de los días de disfrute (sábado y domingo), debe hacerse igual como cada uno de los días laborado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y conforme al salario normal.
En conclusión, los actores demandan la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CINCO CENTAVOS (Bs. 605.318,05) resumido de la siguiente forma: Bs.
1. ROGER BASTIDAS BARAZARTE 7.250,73
2. DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES 5.190,30
3. CARLY KARYNA TORRES BARRIOS 5.190,30
4. ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE 7.250,73
5. YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ 5.190,30
6. JOSE LUIS NODA MORALES 14.731,40
7. WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO 21.626,25
8. JUANA CORINA NIEVES 24.106,65
9. MARIA JOSEFINA NAVAS 24.106,65
10. RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL 11.794,35
11. MIRIAM COROMOTO BRICEÑO 5.190,30
12. JOSE ALBERTO PERNIA ROA 11.794,35
13. MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA 5.190,30
14. IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ 107.550,93
15. GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN 91.878,52
16. NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ 21.518,56
17. JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ 25.980,46
18. LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO 96.706,12
19. NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO 11.794,35
20. VICTOR RAFAEL VARGAS 84.231,85
TOTAL BS. 605.318,05.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala que los actores son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, así como también reconocen por ser cierto que los demandantes continúan prestando servicios en el ÁREA DE PRODUCCIÓN en el denominado “PRIMER TURNO”, con un horario de trabajo antes de la entrada en vigencia de las normas referidas a la jornada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (esto es 30 de abril de 2013), de LUNES a JUEVES según el Grupo de Trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. 4:30 p.m.), Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. 4:30 p.m.), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 4:30 p.m.); y el VIERNES según el Grupo de Trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. 3:30 p.m.), Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. 3:30 p.m.), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 3:00 p.m); con excepción del ciudadano José Luis Noda Morales, quien tiene un turno rotativo según se evidencia de la última columna en el área de mantenimiento. Asimismo señala que los diferentes turnos en los cuales laboran los trabajadores de la demandada están previstos en las diferentes Convenciones Colectivas de los periodos desde 2004 al 2012 suscritas con los Sindicatos más representativos y su representada, las cuales fueron homologadas en sus respectivas oportunidades por la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente, señala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se adaptó la jornada de trabajo a los límites establecidos en dicha Ley, tal como se establece en el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial 40.286, de fecha 04 de noviembre de 2013 (el libelo dice 29/10/2013), que rige las relaciones de trabajo de nuestra representada. Siendo su horario actual el siguiente:
“Grupo de Trabajo A” de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a.m. a 12 m.)
“Grupo de Trabajo B” de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde las 12:30 m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a.m. a 12:30 p.m.)
“Grupo de Trabajo B” de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 12 m. a 1 p.m.)
Como se puede ver de estas jornadas, alegadas por los propios demandantes en su escrito libelar, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraron 44 horas semanales, lo cual se compadece con el régimen previsto en dicha Ley y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es decir, dichas jornadas eran absolutamente legales y, más aun, constitucionales para esos períodos, por lo cual deviene falso el supuesto alegato de los demandantes.
Ahora bien, al momento de la entrada en vigencia de la nueva jornada (30 de abril de 2013) se modificaron los horarios, a los fines de adaptarlos a los nuevos límites de 40 horas semanales y una hora de descanso intrajornada.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en cuanto a las horas extraordinarias, en tal sentido, aduce que el horario anteriormente señalado haya excedido los límites de trabajo diarios establecidos en el artículo 90 de la Carta Magna, o en la normativa laboral vigente y que los demandantes hayan laborado treinta (30) minutos extraordinarios diariamente durante toda su relación de trabajo. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan tenido que laborar en los días de descanso y feriados; toda vez que según sus dichos, los actores no laboran los días feriados y de contractual (sábados) o domingos. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los demandantes laboren en cargos o puestos que por sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas; así como que los demandantes deban operar máquinas que no pueden parar su actividad, en consecuencia niegan el tiempo de descanso según los grupos de trabajo en los distintos turnos de labores (de 11:00 a.m. a 12:30 m) que deba ser imputado a su jornada de trabajo.
De otra parte, señala con relación a la Providencia Administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento imputado a su representada y menos de carácter retroactivo. Por el contrario, en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, el “INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN” que dio lugar a la providencia administrativa, se circunscribe a afirmar –falsamente- que nuestra mandante trasgrede los límites máximos de la jornada de trabajo, sin indicar, como era su deber, cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en qué consisten las supuestas violaciones al régimen de la jornada. Es decir, en dicha providencia administrativa no se establece que los demandantes hayan prestado servicios treinta (30) minutos extraordinarios diariamente durante toda la relación de trabajo y hasta la publicación del laudo arbitral, por lo cual mal puede ser considerado como prueba de sus alegatos.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que los salarios alegados por los demandantes en el escrito libelar, sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo; así como niega, rechaza y contradice, los montos reclamados por cada uno de los actores, en el escrito de demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas expuesta por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en si procede el recargo demandado en cuanto a las horas extras reclamadas así como el pago de las primas reclamadas como parte del salario, en consecuencia quien decide debe analizar el acervo probatorio presentado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:
En tal sentido es necesario analizar el contenido y alcance del acervo probatorio presentado por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 57 al 62 del presente expediente, marcado con la letra “A”, contentivo de copia fotostática de Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A, del cual se observa que la misma fue suscrita ante la presencia de un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. y los miembros del Sindicato y miembros del Consejo de Trabajadores, igualmente se observa que la mencionada acta señala en relación al horario del primer y tercer turno lo siguiente: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…”(Subrayado de esta Instancia).
En relación a la precedente se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta a los folios 63 al 82 del presente expediente, marcado con la letra “B”, contentivo de copia fotostática de notificación de la Providencia Administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como copia de la referida Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la parte demandada recibió en 25/10/2010. En relación a la precedente se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Riela a los folios 83 al 86 del presente expediente, marcado con la letra “C”, contentivo de copia fotostática de Acta de visita de Inspección, efectuadas por los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención de al orden de servicio N° 0106-13 de fecha 24 de enero de 2013, de cuyo contenido, se observa que la misma es a los fines de practicar reinspección a los fines de cumplimiento de los ordenamientos formulados en al visista de inspección realizada en fecha 13/11/2012 orden de servicio N° 1388-12, de la misma se desprende que la entidad de trabajo no cumplió con el pago ordenado.
En relación a la precedente se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera el horario de trabajo del primer turno, el comprendido desde la 7:00 am a 4:30 pm.
En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió el horario respectivo, señaló que el mismo constaba en autos. En consecuencia, por cuanto la parte actora no consignó copia de los mismos, no es posible aplicar la consecuencia jurídica. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folios 2 al 39 del CR N°1, marcado con la letra “B1”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., en fecha 04 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
Inserta a los folios 40 al 78 del CR N°1, marcado con la letra “B2”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 05 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
Riela a los folios 79 al 112 del CR N°1, marcado con la letra “B3”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 08 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
Riela a los folios 113 al 149 del CR N°1, marcado con la letra “B4”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 09 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
Riela a los folios 150 al 188 del CR N°1, marcado con la letra “B5”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 10 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
En relación a las pruebas precedentes no se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte a la cual le fue oponible, las impugnó, por violación del principio de alteridad. Así se establece
Corre inserta a los folios 189 al 195 del CR N°1, marcado con la letra “C1”, copia de las cláusulas 3, 24 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SITRAHELAPOSVEN) y Productos Efe, S.A., vigente para el período 2004-2007.
Inserta a los folios 196 al 203 del CR N°1, marcado con la letra “C2”, copia de las cláusulas 4, 28 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SITRAHELAPOSVEN) y Productos Efe, S.A., vigente para el período 2007-2009. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 204 al 213 del CR N°1, marcado con la letra “C3”, copia de las cláusulas 3, 24 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SINATRASOHE) y Productos Efe, S.A., vigente para el período 2010-2012. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 214 al 226 del CR N°1, marcado con la letra “C4”, copia del Laudo Arbitral, el cual decidió la jornada de trabajo del denominado tercer turno (cláusula 3), vigente para el período 2013-2016. En relación a la prueba precedente, se valora por cuanto no fue impugnada ni desconocido por a parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta a los folios 2 al 25 del CR N°2, marcado con la letra “B1”, contentiva de copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo entre Productos EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SINATRASOHE), para el período 2010-2012. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 26 al 64 del CR N°2, marcado con las letras “B2” y “B3”, contentiva de copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo entre Productos EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SINATRASOHE), para el período 2004-2007 y 2007-2009, respectivamente. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 65 al 93 del CR N°2, marcado con las letras “C1” al “C3”, contentivo de certificaciones de las descripciones de los cargos de “Ayudante de Producción, Operador de Producción, Electromecánico, Cavero-Montacarguista, Despachador”. En relación a la prueba precedente, se valora por cuanto no fue impugnada ni desconocido por a parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta a los folios 2 al 267 del CR N°3, recibos de pago pertenecientes al ciudadano ROGER BASTIDAS BARAZARTE.
Inserta a los folios 2 al 291 del CR N°4, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES.
Inserta a los folios 2 al 299 del CR N°5, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana CARLY KARYNA TORRES BARRIOS.
Inserta a los folios 2 al 296 del CR N°6, recibos de pago pertenecientes al ciudadano ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE.
Inserta a los folios 2 al 300 del CR N°7, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, las cuales fueron impugnadas por la parte actora.
Inserta a los folios 2 al 420 del CR N°8, recibos de pago pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS NODA MORALES.
Inserta a los folios 2 al 303 del CR N°9, recibos de pago pertenecientes al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO.
Inserta a los folios 2 al 213 del CR N°10, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana JUANA CORINA NIEVES.
Inserta a los folios 2 al 211 del CR N°11, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana MARIA JOSEFINA NAVAS, las cuales fueron impugnadas por la parte actora.
Inserta a los folios 2 al 212 del CR N°12, recibos de pago pertenecientes al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL.
Inserta a los folios 2 al 300 del CR N°13, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana MIRIAM COROMOTO BRICEÑO.
Inserta a los folios 2 al 212 del CR N°14, recibos de pago pertenecientes al ciudadano JOSE ALBERTO PERNIA ROA.
Inserta a los folios 2 al 296 del CR N°15, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA.
Inserta a los folios 2 al 210 del CR N°16, recibos de pago pertenecientes al ciudadano IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ.
Inserta a los folios 2 al 605 del CR N°17, recibos de pago pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN.
Inserta a los folios 2 al 435 del CR N°18, recibos de pago pertenecientes al ciudadano NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ.
Inserta a los folios 2 al 314 del CR N°19, recibos de pago pertenecientes al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ.
Inserta a los folios 2 al 405 del CR N°20, recibos de pago pertenecientes al ciudadano LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO.
Inserta a los folios 2 al 211 del CR N°21, recibos de pago pertenecientes al ciudadano NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO.
Inserta a los folios 2 al 312 del CR N°22, recibos de pago pertenecientes al ciudadano VICTOR RAFAEL VARGAS.
En relación a las pruebas precedentes las mimas fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME
La parte demandada, promovió la prueba de informe a las siguientes instituciones:
1.- SODEHXO VENEZUELA ALIMENATCION Y SERVICIO C.A. 2.- SERVICIO ALSERVI C.A. 3.- BANCO PROVINCIAL. En relación a la pruebas de la prueba de informe 1 y 2, la parte demandada, en la audiencia de juicio, por cuanto las resultas de las mismas no consta en autos, desistió de la prueba de informe de Servicio Alservi C.A. y en cuanto a la prueba de informe de SODEXHO, vista la controversia, considera innecesaria la misma y por lo tanto no existe material sobre emitir opinión. Así se establece.
En relación a al resultas del Banco Provincial, dicha institución envió la información de manera electrónica en CD, inserto desde los folios 143 y 144 de la segunda pieza del presente expediente; no obstante ello, no se pudo ver el contenido del mismo, por lo cual parte demandada insistió en al misma y se ordenó a la institución que enviara la información requerida de manera física. En tal sentido, dichas resultas constan en los CR Nros. 23 al 40, de la cual se desprende estado de cuentas de cada uno de los actores, asimismo se observa abono de nómina de la empresa demandada identificado en los mismos J0021811265 PNCNOM.NOMINAS Y DOMICIL a cada uno de los actores supra identificados, expediente personal de cada uno de los actores como cuenta ahorrista de la institución, de los cuales se desprende fecha en la cual fue abierto de la apertura de la cuenta.
En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Henry Rafael Márquez Rondón, Julio César Gutiérrez Zambrano, Jesús Alberto Jaimes Navarro, Luis Cartaya, Marco Antonio Sánchez, Rafael Salazar, Manuel Zambrano y Cleybert Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.766.858, V-9.977.364, V-10.161.945, V-6.399.641, V-12.661.106, V-11.677.922, V-3.622.495 y V-16.004.001, respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
Por cuanto el salario bàsico señalado
La parte actora demanda el exceso la media (1/2) horas laboradas, por cada uno de los actores, en el primer turno en el horario y jornada comprendido de lunes a jueves de 7:00am a 4:30pm y los viernes de 7:00am a 3:00pm desde el 18 de julio de 1997 entrada en vigencia de LOT derogada, hasta la total y efectiva cancelación de la deuda, alegando que en fecha 20 de octubre de 2010 fue suscrito ante la presencia de un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. y los miembros del Sindicato y miembros del Consejo de Trabajadores, mediante el cual se deja constancia que los trabajadores que laboran para la entidad de trabajo demandada en los turnos primero y tercero, laboran con un exceso de media hora a la jornada establecida en la Ley la CRBV. Aunado a ello, señala igualmente que en dicho pago debe ser incluidos día de descanso sábado contractual y domingos legal, conforme al artículo 104 de la LOTTT, en su último párrafo, referido al salario normal, o sea que esos días feriados, sábados y domingos se le debe pagar de la misma manera que el trabajo ordinario de lunes a viernes, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 cláusula 24, 25 y 26 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo y, finalmente demanda el pago de las prima y beneficios establecidos en los numerales 1, 2, 3, de la cláusula 23, así como las cláusulas 24, 28, 34 de la Convención Colectiva 2010-2012.
Por su parte, la empresa accioanda señala que es un faso supuesto de la parte actora, toda vez que a su criterio, los actorse no laboran la media horas extras demandada y por consiguiente haya excedido los limites de trabajo diarios estableceido en la CRBV y la normativa legal correspondiente. Igualmente niega, rechaza y contardice que los actores le corresponda pago alguno por días feriados y de descanso por cuanto a su decir, los actores no laboran los días de descanso y feriados.
En tal sentido, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la distribucion de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar las horas extras demandadas por cuanto corresponde a un concepto extraoridnario, asì como los dìas feriados y de descanso alegados.
Ahora bien, de los autos se evidencia Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A,, la cual fue valorada supra, y de cuyo contenido se observa que la misma fue suscrita ante la presencia de un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. y los miembros del Sindicato y miembros del Consejo de Trabajadores, igualmente se observa que la mencionada acta señala en relación al horario del primer y tercer turno lo siguiente: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que por cuanto la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, referida al pago de las horas extraordinarias, no obstante que el mismo fue ordenado en la referida acta administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-08-2010, específicamente el pago correspondiente al exceso de media hora extras laborada por cada uno de los actores y por cuanto el referido acta ha quedado firme, y cumple plenos efectos legales, en consecuencia se ordena el pago correspondiente a los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente.Así se decide.
De otra parte, la parte actora, demanda el pago de las primas energética, prima cavero, prima de cesta, prima de transporte, caja de ahorro, pago de horas extras para cada uno de los actores desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes hasta 29/10/2013, con excepción de los ciudadanos Juana Corina Nieves, María Josefina Navas, Ricardo Antonio Pérez Virriel, José Alberto Pernia Roa, Ignacio Antonio Cedeño Pérez, Nicolás Alejandro Vallejo, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2013 fecha en que se publicó el laudo arbitral contentivo de la Convención Colectiva 2013-2016, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada no argumento nada al respecto, no es menos cierto que le corresponde a quien decide revisar el contenido y alcance de cada uno de las cláusulas de al Convención Colectiva 2010-2012, señaladas a los fines de establecer la procedencia de cada uno de los beneficios demandados. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandante solicita como parte de salario, el bono nocturno, sin embargo señala que no es aplicable por cuanto los actores no laboran en horario nocturno, en tal sentido, se declara igualmente improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte actora reclama el pago de la referida prima basado en lo estipulado en la Convención Colectiva 2010-2012, sin embargo lo solicita en principio desde el 18/07/1997 o fecha de ingreso de los mismos hasta el 29/10/2013, sin embargo quien decide considera que en aplicación correcta del derecho, y de una revisión de cada una de las Convenciones Colectivas que reposan a los autos, lo solicitado corresponde de acuerdo a lo establecido taxativamente en las cláusulas 23,24,28,34 de la Convención Colectiva 2010-2012 se ordena el pago de las referida primas demandadas desde la fecha de homologación de la Convención Colectiva 2010-2012 hasta el 29/10/2013. En consecuencia, se declara parcialmente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
En tal sentido, se ordena, en cuanto al pago de las horas extras señaladas en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2010-2012, esta juzgadora considera importante señalar que si bien es cierto se estableció su procedencia, es importante señalar el contenido de la referida cláusula a los efectos de determinar el porcentaje correspondiente. En tal sentido se señala a continuación la referida cláusula:
“CLÁUSULA N° 24
HORAS EXTRAORDINARIAS.
LA EMPRESA pagará a LOS TRABAJADORES las horas extraordinarias diurnas (o sea, las comprendidas entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m) con un recargo del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) sobre el valor hora del Salario Diario Ordinario Diurno convenido para la jornada ordinaria diurna; y las horas extraordinarias nocturnas (o sea, las comprendidas entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m) con un recargo del CIENTO TREINTA Y DOS (132%) sobre el valor hora del Salario Diario Ordinario Diurno, bajo el entendido que en dichos porcentajes anteriores están contenidos los recargos a que se refiere el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Cláusula de Bono Nocturno de esta Convención, y que la base de cálculo y el recargo convencional aquí acordado por LAS PARTES conjugan en un todo un beneficio más preferente.
El pago de las horas extraordinarias se corresponderá al número de horas efectivamente trabajadas por la respectiva prolongación de jornada.” (Cursiva de esta Instancia).
Ahora bien, establecido como fuere procedente el pago de la media hora extra laborada por los actores, la parte accionante demanda en el escrito liberal el 132% y en los cuadros anexo señala el 92%, como recargo de las hora extras, en consecuencia de acuerdo al contenido de la referida cláusula de la CC 2010-2012, y vista la jornada laborada por los accionantes, se ordena el pago de horas extras con el recargo de 92% para los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente, desde la fecha de homologación de la Convención Colectiva 2010-2012 hasta el 29/10/22013. Así se decide.
Así las cosas en cuanto al pago de las primas energética, prima cavero y prima de cesta, señaladas según los dichos de la parte actora, en los numerales 1, 2, 3, respectivamente de la cláusula 23 de la CC 2010-2012, ésta reclama las mismas señalando lo siguiente: En cuanto al pago de la Prima Energética, la parte actora demanda el pago del 10% del salario básico para cada cargo de caveros y crencistas; en relación a la prima cavero, solicita para cada uno de los accionantes, una prima mensual de Bs. 100 para cubrir las necesidades energéticas y finalmente en cuanto a la llamada prima de cesta, solicita, una prima semanal equivalente a 0,30 Bs. para cada uno de los accionantes
En tal sentido, se señala la referida cláusula la cual es al siguiente tenor:
CLÁUSULA N° 23
PRIMAS PARA EL PERSONAL QUE LABORA
EN CAVAS REFRIGERADAS
Considerando la especial naturaleza de las actividades desempeñadas por el personal de caveros y crencistas, LA EMPRESA les pagará:
1. Por cada jornada efectivamente laborada, una prima equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico diario que corresponda para los cargos en referencia, y
2. Por jornada efectivamente laborada y con el objeto de cubrir las necesidades energéticas de los referidos trabajadores, una prima mensual de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00) En caso de ausencias injustificadas, la prima se pagará en proporción a los días efectivamente laborados.
3. La empresa conviene en cancelar por concepto de manipulación de productos terminados en cestas plásticas e individuales, una prima semanal equivalente a 0,30 Bs a cada trabajador de área de logística del tercer turno…” (Cursiva y subrayado de esta Instancia).
Visto el contenido del mismo y por cuanto la parte demandada no logró demostrar la liberación del mismo, se ordena pagar el 10% del salario básico diario, relativa a la prima energética, una prima mensual de Bs. 100 para cubrir las necesidades energética, relativa a la prima cavera. a los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente, desde la fecha de homologación de la Convención Colectiva 2010-2012 hasta el 29/10/22013. Así se decide.
En cuanto a la prima de cesta, quien decide observa que la misma es aplicable a los trabajadores del tercer turno, y por cuanto los actores laboraban en el primer turno, dicha prima no le es aplicable, razón por lo cual se declara improcedente dicho petitum. Así se decide.
En cuanto a la prima de transporte, la parte actora reclama para cada uno de los accionantes, el pago de media hora de viaje, En tal sentido, se señalada referida cláusula:
CLÁUSULA N° 28
TRANSPORTE Y PRIMA DE TRANSPORTE.
LA EMPRESA conviene en otorgar un servicio de transporte, gratuito y no domiciliario, a los fines de trasladar a LOS TRABAJADORES hasta LA EMPRESA y viceversa. A tales fines, el presente beneficio se regirá de la siguiente manera:
OMISSIS
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen que el tiempo de transporte y espera no se considerará parte de la jornada efectiva de trabajo en los turnos normales y/o rotativos, en virtud de haber pactado el pago de una remuneración equivalente al valor de media hora (0,5) ordinaria diurna, la cual se otorgará a cada TRABAJADOR de nómina diaria, por jornada diaria efectivamente laborada, a través del concepto “Prima de Transporte” como mitad de tiempo de viaje. Queda entendido entre las partes, que en caso de ausencia del TRABAJADOR por cualquier motivo, se pagará el tiempo de viaje por el equivalente a los días efectivos de trabajo.
d) Queda entendido entre las partes que, a los fines de la interpretación y aplicación de una cualquiera de las cláusulas de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la “Prima de Transporte” se pagará y/o estimará base salarial de cálculo de cualquier concepto o beneficio contenido en la misma, única y exclusivamente cuando el trabajador haya prestado servicios efectivamente, excluyéndose así las ocasiones en que, por cualquier circunstancia, no haya asistido a su lugar de trabajo ni prestado servicios efectivamente. (Cursiva de esta Instancia).
En tal sentido, se ordena el pago a los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente, desde la fecha de homologación de la Convención Colectiva 2010-2012 hasta el 29/10/22013. Así se decide.
En cuanto a la caja de ahorro demandado, la parte accionante, señala que la empresa contribuirá con el 100% del ahorro ordinario, de acuerdo a lo señalado en la clausula 34 de la CC, en tal sentido, la referida clausula señala lo siguiente:
CLÁUSULA N° 34
CAJA DE AHORROS
Con el objeto de estimular a LOS TRABAJADORES afiliados a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE PRODUCTOS EFE Y SUS FILIALES (C.A.T.E.F.E), para que incentiven su ahorro ordinario entre el uno por ciento (1%) y el quince por ciento (15%) de su respectivo Salario Básico, LA EMPRESA contribuirá con el CIEN POR CIENTO (100%) del ahorro ordinario, antes indicado, de cada TRABAJADOR, hasta por el monto máximo mensual de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
LA EMPRESA otorgará las facilidades y los permisos necesarios a los Directivos para garantizar el cabal funcionamiento de la Caja de Ahorros. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).´
En tal sentido, esta juzgadora observa que la referida cláusula es a los fines de estimular el ahorro entre los trabajadores de la empresa, igualmente dicho aporte es para garantizar el funcionamiento de la caja de ahorro, en tal sentido, quien decide, no observa del contenido de la misma, que dicho aporte sea incorporado al salario de los trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho petitum. Así se decide.
A los fines de realizar el correspondiente cálculo de las primas condenadas, es importante determinar el salario básico devengado por los actores, toda vez que el señalado por la parte accionante, fue negada por la parte demandada, en tal sentido, visto que los recibos de pagos fueron impugnados, esta juzgadora establece como salario básico devengado por los accionantes, el señalado en la prueba de informe proveniente del Banco Provincial. Así se establece.
Establecido la procedencia de los conceptos de la hora extra, prima cavera, prima energética, prima de transporte relativa al recargo del 92% de las hora extras, asi como los Bs. 100,00, mensuales y 10% sobre el salario básico, la media hora, es por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará los conceptos condenados, desde la fecha de la homologación de la Convención Colectiva 2010-2012 hasta el 29/10/2013. En tal sentido, se establece como salario normal devengado por los accionantes, el salario básico, establecido supra, la prima energética, la prima cavera, prima de transporte, mas recargo de las horas extras. Para obtener el valor de la hora, el experto designado, deberá realizar la sumatoria correspondiente del salario básico y las primas condenadas y sobre el resultado de las sumatoria de los referidos conceptos, se debe determinar el valor de la hora, el cual se obtiene al dividir el salario diario entre las horas laboradas por los actores, al cual se debe recargar el 92%. Así se decide.
Cabe destacar que dicho salario debe ser incluido para el pago de días de descanso y días feriados no laborados por los actores. Así se decide.
Visto lo anterior, y por cuanto quien decide considera que el petitum solicitado por la parte actora fue condenado de manera parcial, se establece en consecuencia la parcialidad de los conceptos demandados. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses los conceptos condenados, de mora e indexación. Así se establece.
Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En tal sentido, se ordena el pago de los mismos desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo y la corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; calculada desde la notificación de la presente demanda, hasta el pago definitivo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AQUILENA JAIMES Y OTROS contra la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PRODUCTO EFE, S.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp AP21L2014-28-14
Dos (2) piezas
Cuarenta (40) Cuadernos de Recaudos.
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