REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-001441
PARTE ACTORA: GIL ARTURO PEREIRA ECHENIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.171.935.-
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: EFRAIN J SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 33.908.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 48, Tomo 28-C.- Y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRANSPORTE TERRESTRE.-
APODERADOS JUDICIALES: GREGORY A IFILL y YAEL BELLO TORO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. V.-15.663.363 y V.-14.926.838 respectivamente-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por el ciudadano EFRAIN J SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 33.171.935 en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIL ARTURO PEREIRA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.067.257 en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 48, Tomo 28-C., siendo admitido en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente el 3 de diciembre de 2014 (folio 74), el Juzgado Noveno de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 10 de diciembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, por auto de fecha 17 de diciembre se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, siendo recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015. Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, siendo en fecha 5 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia de juicio, en la cual tuvo lugar la incidencia de tacha en consecuencia se apertura la articulación probatoria en atención a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 13 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 este Tribunal negó la apelación contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, así mismo se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y donde se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día para el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual este Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIL ARTURO PEREIRA, en contra de la demandada CONSORCIO BOYACA - LA GUAIRA (C.B.L.G.).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir la sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicio en el cargo de Segunda de Equipos Pesados para la entidad de trabajo Consorcio Boyacá-La Guaira y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 27 de abril de 2014 fecha en al cual fue despedido en forma injustificada, es decir días antes de la culminación de la obra civil cuando la misma estaba pactada para su preclusión para el mes de diciembre de 2018, que su representado tenía un tiempo de servicio de 8 meses y 18 días y entre las funciones del trabajador eran la revisión y reparación de maquinarias pesadas y vehículos empleados en el proyecto de obra civil Macayapa, arreglar motores y otras partes de los vehículos a gasolina y diesel, asimismo aduce que su representado prestaba servicio en el Distribuidor Macayapa autopista Caracas La Guaira con un salario básico de Bs. 169,23 según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo años 2013-2015, con un horario de lunes a miércoles de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. y los viernes de 7:15 a 11:45 a.m. De igual forma sostienen que el patrono esta obligado a pagarle además de la prima de antigüedad, por el tiempo que persista el contrato de obra, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios devengados por el trabajador hasta el vencimiento del término de la duraron del contrato, que la parte demandada no le cancelo completo las vacaciones y bono vacacional de su representado durante la prestación de su servicio. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 cláusula 38 correspondiente a Asistencia puntual y perfecta, utilidades cláusula 45, Indemnización por concepto de antigüedad cláusula 47 literal “A”, salarios dejados de percibir por despido injustificado Art. 83 y 92 de la LOTTT, Indemnización por rescisión del contrato, antigüedad correspondiente desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2018, intereses moratorios e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA
Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que el contrato de trabajo culmino una vez terminaron las obras preliminares en la Construcción del Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Concreto en Cantinas, que una vez establecida la inamovilidad laboral cuando termina un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no aplica el decreto de inamovilidad, que la relación laboral que vinculo a la actora con el consorcio fue mediante contrato de trabajo para obra determinada, el cual culmino en cuanto terminó la fase de la obra para la cual fue contratado, que la culminación de la fase para la cual fue contratado por la parte actora conjuntamente con otros trabajadores fue reconocida y aceptada por el Sindicato, que en el caso de autos se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que culmino la fase de la obra por la cual fueron contratados las partes, que la parte actora no goza de inmovilidad laboral por decreto presidencial, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que culmino la fase de la obra por la cual fue contratado, que la causa de terminación de la relación laboral no fue por renuncia ni despido sino que fue por acuerdo o voluntad común entre las partes, voluntad expresamente plasmada en el contrato por Obra Determinada en consecuencia no procede pago de indemnización por dicho concepto, que su representada pago a la actora durante la prestación de su servicio el salario correspondiente al Tabulador de Oficio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como todos los derechos y beneficios correspondiente a la convención colectiva, que su representado al culminar la fase del contrato de trabajo por obra determinada le pago los beneficios correspondientes a liquidación de prestaciones sociales, que existe una diferencia en el cálculo de vacaciones por cuanto se debía tomar como base de cálculo el salario básico más el bono de asistencia, que su representado pago de acuerdo con el Sindicato a la actora una bonificación por finalización de obra a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión a la relación de trabajo, tal como se evidencia de comunicación emitida por SUTIC y comprobante de caja por pago único por finalización de contrato, que no procedente diferencia alguna por vacaciones por cuanto se debía tomar como base de cálculo el salario básico más el bono de asistencia, aduce que dicha diferencia no es procedente por cuanto la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Colectiva del Trabajo estableció que 80 días de salario básico, lo cual incluye el pago del periodo del disfrute de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, que existe una errónea interpretación jurídica al pretender aplicar el salario normal como base de cálculo para el beneficio previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto no solo la misma convención señala expresamente que la base de cálculo del beneficio es el salario básico sino además el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que cuando existen dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicara la más favorable al trabajador, que la norma más favorable para la parte actora es la cláusula 44 de la Convención, la cual debe ser aplicada en su totalidad incluyendo la base de cálculo señalada expresamente en dicha norma aunque la misma sea distinta a la prevista en la LOTTT.
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio y el cargo de Mecánico de Equipos Pesado de Segundo, del ciudadano Gil Arturo Pereira en la sociedad mercantil El Consorcio desde el 13 de agosto.-
-La finalización de la relación laboral de fecha 27 de abril de 2014.-
-El último salario básico por la suma de Bs. 169,23 conforme al Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) vigente durante el periodo 2013-2015.
HECHOS CONTROVERTIDO:
-Niega la duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y 18 días ya que su real duración fue de 8 meses y 14 días.-
-Niega que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado en fecha 27 de abril de 2014, antes de la culminación de la obra civil.-
-Rechaza el horario de trabajo percibido por el trabajador haya sido de lunes a miércoles de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. y los viernes de 7:15 a 11:45 a.m.
-Niega que su representado le adeude a la parte actora además de la prima de antigüedad por el tiempo que persista el contrato de obra, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término.-
-Niega que en el presente caso se aplique el artículo 62 y el literal “D” del artículo 64 de la LOTTT, por cuanto la relación de trabajo estaba regulada por un contrato por obra determinada y no por un contrato a tiempo determinado.-
-Niega que su representado adeude a la actora además de la prima de antigüedad, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta el vencimiento del término de duración del contrato
-Rechaza que se deba calcular la antigüedad y las prestaciones sociales tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha del supuesto despido.
-Niega que se deba recalcular las prestaciones sociales de acuerdo a los artículos 122, 104, 121, 192 de la LOTTT conforme a las cláusulas 38,41, 44, 45 y siguiente del Contrato Colectivo del Trabajo.-
-Rechaza los salarios integrales señalados por la parte actora en su escrito de demanda.-
-Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 cláusula 38 correspondiente a Asistencia puntual y perfecta, utilidades cláusula 45, Indemnización por concepto de antigüedad cláusula 47 literal “A”, salarios dejados de percibir por despido injustificado Art. 83 y 92 de la LOTTT, Indemnización por rescisión del contrato, antigüedad correspondiente desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2018, intereses moratorios e indexación.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El tiempo de servicio de la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) -La forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado en fecha 27 de abril de 2014, 3) El horario de trabajo percibido por el trabajador, 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 cláusula 38 correspondiente a Asistencia puntual y perfecta, utilidades cláusula 45, Indemnización por concepto de antigüedad cláusula 47 literal “A”, salarios dejados de percibir por despido injustificado Art. 83 y 92 de la LOTTT, Indemnización por rescisión del contrato, antigüedad correspondiente desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2018, intereses moratorios e indexación, cuya carga recaerá en cabeza de la parte demandada. –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Cursante a los folios (20 y 21) de la pieza principal del expediente se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como copia simple de los cheques de gerencia, a beneficio de la parte actora, donde se evidencia los pagos por conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, bono de asistencia, ley de alimentación y las deducciones de ley, debidamente firmado por el trabajador. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Riela a los folios (21 al 26) de la pieza principal del expediente recibos de pago emitidos por la empresa demandada, correspondiente al año 2014, donde consta salario, bono de producción, así como días de descanso, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ernesto Mora, Héctor Díaz, Brigido Ramón Aguilera, Omel Lezama, Anis Lima y Carlos Berroteran. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: Registro de Horas Extras, registro de vacaciones, registro patronal de asegurado, formato 14-02, recibos de pago, registro inherente al régimen prestacional de vivienda y Hábitad, registro a libro de los contratos de obra a tiempo determinado, contrato de comité de seguridad y salud laboral. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: En relación al Registro de Horas Extras y de Vacaciones su exhibición es impertinente, ya que no se esta reclamado tales conceptos, en lo atinente al Registro Patronal fue consignado registro del trabajador y los recibos fueron promovidos en el expediente, así mismo consignó los aportes del Régimen Prestacional de Vivienda y no existe petición relacionada con el paro forzoso. Así las cosas, tras haber la parte demandada alegado elementos y defensas correspondientes a la exhibición de documentos, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada “A” se desprende Contrato de Trabajo para obra determinada debidamente celebrado entre el Consorcio Bóyaca-La Guaira y E Pereira Gil, donde se evidencia las condiciones de trabajo. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo de ambas partes, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” cursante al folio (90) de la pieza Nro. 1 se desprende Certificado de terminación de fase correspondiente a la obra Prolongación de la Av Boyacá hasta el distribuidos de Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la ubicación de la obra, la fecha de la firma del contrato, la descripción de la fase finalizada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” se desprende a los folios (91 al 283) de la pieza Nro. 1 del expediente, Guías de Remesas emitidas por la empresa demandada correspondiente al año 2014. Dichas instrumentales no se encuentran suscritas por el trabajador, así mismo resulta ser impertinentes al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” riela a los folios (284 al 316) de la pieza Nro. 1 del expediente Ensayo de Muestras de Concreto a comprensión (Cilindros) Núcleos y cubos de Lechada tomados en Distribuidor Macayapa abril 2014, no aportan nada al caso debatido en razón de ello no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “E” consta a los folios (317 al 357, 361 al 368) de la pieza principal del expediente se evidencia recibos de pago a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2013 y 2014, las cuales fueron objeto de exhibición por la parte demandada en la audiencia de juicio, tales instrumentales fueron promovidos y se encuentran firmados por la parte actora en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (358, 360) de la pieza principal del expediente salario promedio de utilidades año 2013, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (358 al 360, 369) de a pieza Nro. 1 se desprenden las siguientes instrumentales: Estados de cuenta de prestaciones correspondiente al año 2013, así como salario promedio de utilidades 2013, dichas instrumentales fueron debidamente firmadas por la parte actora, no obstante a ello, no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, quien decide se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (369 al 378) de la pieza Nro. 1 acuse y recibos de tarjeta de alimentación correspondiente a los años 2013 y 2014 debidamente firmados por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “F” se evidencia las siguientes instrumentales: Liquidación Final de Prestaciones Sociales a beneficio del ciudadano Gil Arturo Pereira donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales. Vacaciones Fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, semana fondo, bono asistencia y beneficio de alimentación, con un total de Bs. 42.588,07, así como copia de cheque de gerencia emitido por la entidad financiera Bancaribe a nombre de la parte actora por la cantidad de Bs. 19.857,37. Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado “G” corre a los folios (381 al 383) de la pieza Nro. 1 las siguientes documentales: 1) Comunicación de fecha 2 de abril de 2014 emitida por el Consorcio Boyacá –La Guaira al Comité Ejecutivo de S.U.T.I.C., 2) Comprobante de caja emanado de la Gerencia de Proyecto Distribuidor Macayapa y 3) Copia de cheque de gerencia emanado de Consorcio Boyaca a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 42.500, 80. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago por finalización de contrato por parte de la empresa Consorcio Boyaca. Así se establece.-
-Marcado “H” se evidencia a los folios (384 al 395) de la pieza Nro 1 inspecciones extrajudiciales de la Notaria Publica Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso en razón de ello, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
RATIFICACION DE DOCUMENTALES
De las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en los ciudadanos: Marilú Villasmil, Pedro Rivero, Castillo Meléndez José Carlos, Valderrama Hernández Freddy Ramón, Guerrero Segovia Dave Gerald, Carollo Caltabiano Mariano J, Contreras Monroy Javier Alexis, Barrios Montilla, Félix Modesto, Julio Alves, Joao Aguilar, Ruiz Moran y José E Salazar M. se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, resultando imposible su evacuación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1) Lianet Del Carmen Uzcategui Moreno, 2) Cesar Augusto Sanoja Torres, 3) Rosmery Nakariry Agrizones Petit, 4) Joan Manuel Sosa Páez, 5) Marcos Oliver Alcalá Rodríguez, 6) José Gregorio Contreras Martínez, Edwin Jesús Rojas Rivas 7) Oscarelys Josue Marin Valera, 8) Gerardo Arturo Corra Adarmes y 9) Gabriel Andrés Couttenye González
En cuanto a la testimonial del ciudadano Cesar Augusto Sanoja Torres de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que comenzó a trabajar en octubre de 2012 en el cargo de jefe de mantenimiento y su función era llevar el área de Mantenimiento, que su función era llevar toda el área de Mantenimiento, que fue contratado durante el periodo de toda la obra, que conoce a la parte actora ya que trabajaban juntos, aduce que fue contratado el trabajador durante el periodo 2013 hasta marzo, abril 2014, que la fase de terminación es cuando PDVSA autoriza para sacar el concreto de la obra, que no tiene interés en el caso, que las 44 horas semanales nació en la empresa dada la naturaleza de su trabajo.
Respecto a la testimonial del ciudadano Gabriel Andrés Couttenye de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que comenzó a laborar para la empresa desde el 12 de mayo de 2014 y su cargo era de Jefe de Producción de Planta , que entre sus funciones era dosificar y entregar los pedidos de concreto, que solicito la obra con un turno rotativo, que fue contratado para una fase especifica, que no conoce a la actora y sus funciones, que existió una primera fase de construcción de la fase de concreto cuya fase culmino en el año 2013.-
En lo atinente a la testimonial del ciudadano Arturo Corra Adarmes se destaca lo siguiente: Que comenzó en el mes de agosto del año 2013 como pasante realizando pruebas de reciclador de agua hasta diciembre de 2013, que conoce a la parte actora ya que era Mecánico de Maquinaría Pesada, que había contratado la actora para la puesta de punto de arranque.
Al respecto observa este Juzgador, que tales deposiciones no le merecen fe suficiente, ya que sus cargos eran de Supervisión y Coordinador de Personal en la empresa, que conducen a este Juzgador a determinar que poseen un interés en sus resultas en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a PDVSA Ingeniería y Construcción (sede la Castellana) cuyas resultas constan a los folios (152 al 196) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa sobre el procedimiento intentado por el ciudadano Gil Arturo Pereira Echenique y en la cual consigna las siguientes instrumentales: 1) Copia del Contrato Marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, 2) Designación del ingeniero de la Obra Pedro R Rivero M encargado de la Gerencia Filial de PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. y 3) Copia certificada de Terminación de Fases avalado por el Inspector de la Obra. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sede la Carlota) cuyas resultas constan a los folios (2 al 8) de la pieza Nro. 2 mediante el cual se desprende resultas del Banco Nacional de Crédito y acompaña relación de abonos cuenta nómina del ciudadano Gil Arturo Pereira Echenique. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INCIDENCIA DE TACHA EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO.-
Vista la incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio en fecha 5 de octubre de 2015 de los ciudadanos Cesar Samaja, Gabriel Couttenye y Gerardo Corra, mediante el cual este Tribunal admite la tacha propuesta por la parte actora y en consecuencia se apertura una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en fecha 7 de octubre del año 2015 cuando fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de pruebas presentado por la parte actora, así como pruebas presentada por la parte demandada. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Seguidamente este Juzgador entra a dirimir la incidencia de tacha a los fines de establecer si la misma, debe prosperar o no en derecho:
En relación a la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio de fecha 5 de octubre de 2015, donde desconoce las documentales marcadas con las letras “A”, “D”, “E” , “F” “G” y “H”, en la cual ambas partes presentaron en su debida oportunidad escrito de pruebas. Al respecto este Juzgador observa que la parte proponente de la tacha no demuestra con elementos probatorios algunos el motivo por el cual sustenta la tacha, es decir, no probo los supuestos de falsedad alegado en laa audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador la declara Sin Lugar. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano Gil Arturo Pereira Echenique señala lo siguiente: Que su función era de Mantenimiento de maquinarias pesadas, aduce que cuando empezó a laborar las plantas en concreto ya estaban en funcionamiento, que no le dijeron el tiempo determinado que iba a trabajar, aduce que no estuvo conforme con sus prestaciones sociales y el sindicato no podía ponerse de acuerdo con los trabajadores.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación en su debida oportunidad legal, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos controvertido se centran: 1) El tiempo de servicio de la parte actora durante la prestación de su servicio; 2) -La forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado en fecha 27 de abril de 2014; 3) El horario de trabajo percibido por el trabajador y 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 cláusula 38 correspondiente a Asistencia puntual y perfecta, utilidades cláusula 45, Indemnización por concepto de antigüedad cláusula 47 literal “A”, salarios dejados de percibir por despido injustificado Art. 83 y 92 de la LOTTT, Indemnización por rescisión del contrato, antigüedad correspondiente desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2018, intereses moratorios e indexación, cuya carga recaerá en cabeza de la parte demandada. –
En este orden en cuanto al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicio en el Consorcio Boyaca-La Guaira y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 27 de abril de 2014, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo la duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y 18 días ya que su real duración fue de 8 meses y 14 días, así como el horario de trabajo percibido por el trabajador haya sido de lunes a miércoles de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves de 7:15 a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. y los viernes de 7:15 a 11:45 a.m. Este Juzgador observa que la parte demandada si bien rechazo tales alegatos en su escrito de contestación en forma pura y simple, no es menos cierto, que no demostró con elementos probatorio fehacientes dichos argumentos, motivos por los cuales se tiene por cierto los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó con Consorcio Boyaca en fecha 27 de abril de 2014 siendo despedido en forma injustificada, antes de la culminación de la obra civil, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo la forma de terminación del vínculo laboral, ya que la causa de terminación de la relación laboral no fue por renuncia ni despido sino que fue por acuerdo o voluntad común entre las partes, voluntad expresamente plasmada en el contrato por Obra Determinada. En el caso sub iudice este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por las partes que consta a los folios (87 al 90) de la pieza Nro. 1 del expediente Contrato de Trabajo para Obra Determinado celebrada entre el ciudadano Gil Arturo Pereira con la entidad de trabajo Consorcio Boyacá, debidamente firmado por ambas partes, mediante el cual en su cláusula segunda prevé que “EL TRABAJADOR” se compromete con el EMPLEADOR a prestar servicios a partir del día 13/08/2013 para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la Construcción, las cuales serán realizadas únicas y exclusivamente en el componente “Distribuidor Macayapa; Fase de “Obras Preliminares en la Construcción del Montaje y Puesto en Marcha de Planta de Obras Civiles…”y en su cláusula sexta que “La vigencia del presente contrato estará sujeta a lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA y a lo previsto en el artículo 63 de la LOTTT por lo que se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al TRABAJADOR dentro de la totalidad proyectada por el patrono”.- Del contenido señalado por las cláusulas antes descritas denotan sin lugar a dudas la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el 13 de agosto de 2015 hasta la culminación de la primera fase Preliminar de la Construcción del Montaje y Puesta en Marcha de la Planta en Concreto, concatenado con las resultas de las pruebas de informes emanado de PDVSA Ingeniería y Construcción cursante a los folios (151 al 196) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual observa certificado de terminación de fase en fecha 14 de febrero de 2014, donde certifican que ha concluido satisfactoriamente los trabajos correspondiente a la fase de construcción, instalación y excavación del muro de contención debidamente firmado por el Ingeniero Inspector Pedro Rivero, elementos probatorios que evidencian sin lugar a dudas que la forma de finalización del vínculo laboral fue por terminación de la obra antes descrita. Así se decide.-
En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: utilidades cláusula 45, Indemnización por concepto de antigüedad cláusula 47 literal “A”, antigüedad correspondiente desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2018. Quien decide observa del acervo probatorio traído a los autos que consta planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (29) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprende la cancelación por parte de Consorcio Boyaca de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, bono de asistencia y beneficio de alimentación, expediente y con la realización de un simple cálculo aritmético, se evidencia que los pagos realizados por parte de la empresa demandada fueron cancelados correctamente, es decir, ajustados conforme a derecho, cancelando una suma total de Bs. 42.588,07, en razón de ello, mal puede pretender pago alguno por tales conceptos resultando improcedente su pretensión. Así se establece.-
En cuanto al concepto de salarios caídos pretendidos por la parte accionante antes de la culminación de la obra, quien decide dejó claramente establecido que la forma de finalización del vínculo laboral fue por culminación de la obra, resulta con ello, a todas luces totalmente improcedente tal concepto: Así se establece.-
En lo atinente a la procedencia o no de los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, la parte actora reclama la diferencia de tales conceptos sobre la base de lo previsto en los artículo 104 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. En el presente caso este Juzgador observa que consta al folio (20) del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio del trabajador pago por conceptos de vacaciones fracciones sobre la base de los previsto en la Convención Colectiva de la Industria de Construcción año 2013-2014. Ahora bien la cláusula in comento señala expresamente lo siguiente:
Cláusula 44.- Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicio ininterrumpido, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones, con pago de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención” (Subrayado de este Tribunal).-
En este sentido, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores que señala expresamente lo siguiente:
“La convención colectiva del Trabajo tendrá una duración que no podrá concertarse en condiciones menos favorable para los Trabajadores y Trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigente”.-
Así las cosas este Juzgador observa en caso sub iudice que la representación judicial de la parte demandada cancelo los conceptos de fracción de vacaciones y bono vacacional sobre la base de un salario básico, cláusula ésta que en cierta forma desmejora al trabajador y atenta contra el principio de progresividad de los beneficios de la Convención Colectiva, en comparación con la nueva ley Orgánica del Trabajo en su artículo 192 que destaca lo siguiente: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. (Subrayado de este Tribunal). En razón de ello, de un simple cálculo aritmético se evidencia al folio (29) del expediente, pago de fracción de vacaciones y bono vacacional sobre la base del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, cuyo calculo fue efectuado conforme al salario básico, que en cierta forma desmejora y contraviene lo previsto en la actual ley sustantiva del trabajo que ordenar su pago sobre la base del salario normal, existiendo con ello una pequeña diferencia de Bs. 2.236,20 en el pago de tal concepto, en razón de ello, se ordena a la parte demandada su pago. Así se decide.-
En cuanto a la solidaridad alegada por el accionante, del análisis del cúmulo de los medios probatorios promovido por el mismo, éste ano aportó prueba alguna que ratificara sus dichos, razón por la cual se declara improcedente en derecho la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 27/04/2014, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 255,30.-Así se Establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final la cantidad de Bs. 955,60, el cual se ordena a la demandada a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIL ARTURO PEREIRA, en contra de la demandada CONSORCIO BOYACA - LA GUAIRA (C.B.L.G.).- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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