REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-3624.-
DEMANDANTE: PAOLA JOSEFINA OCHOA MORÓN, cédula de identidad Nº V-14.416.603.-
APODERADO JUDICIAL: HERMANN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.213.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: ANTULIO MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.562.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 158.313, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.- En fecha 9 de enero de 2015, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de febrero de 2015 (folio 35 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil demandad.- En fecha 26 de febrero de 2015 (folio 127 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 03 de marzo de 2015 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo, por auto de fecha 10/03/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2015 a las 9:00 p.m., y luego de varias reprogramaciones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 08/10/2015, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 10/12/2015, alas 9:00 a.m.- En dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se prolongó a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial cursante en un CD, por no disponer del equipo adecuado para su revisión, y se fijó dicha oportunidad para el día 17/12/2015, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia a los fines de analizar la Inspección Judicial que consta en el CD., culminada la misma, se dio por concluida la audiencia y se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 2:45 p.m.- En fecha 12/01/2016, siendo el Quinto día hábil, tuvo lugar la audiencia oral de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PAOLA JOSEFINA OCHOA MORON, en contra la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…comencé a prestar servicios personales para la empresa en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad, bajo el contrato por tiempo indeterminado, desempeñando mi labor en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta las 6 p.m., y los viernes en horario de comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12 p.m a 1 p.m. devengando durante la relación laboral un salario diario promedio entregado al actor de Bs. 598,11, para un total de salario integral mensual promedio de Bs.17.943,30, (…); desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo me ha sometido a un continuo hostigamiento laboral con el objeto de hacerme renunciar y terminar así mi relación de trabajo, llevado a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales mediante el uso de fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; me negué a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirme d manera arbitraria y no justificada, alegando una reducción de personal por falta de las asignaciones de los recursos necesarios para la ejecución de la obra de Construcción, (…), pese a encontrarme amparada por La inamovilidad, y es así que, procedí a interponer la denuncia correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire; y en fecha 06 de junio de 2014, (…), un funcionario adscrito a esa Inspectoría del Trabajo se trasladó acompañado de mi persona a la sede de la entidad de trabajo, (…), y procedió a notificar de la denuncia y de la correspondiente orden emitida por el Inspector del Trabajo para que se procediere con el reenganche de mi persona en mi puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida arbitrariamente , (…); ese día 06 de junio de 2014, se levantó un acta en la cual la entidad de trabajo se compromete a cumplir con la orden d reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (…); luego del día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no ha procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, n dispongo de puesto de trabajo, no tengo llave de oficina, no tengo usuario para el uso de la computadora, no tengo asignado frente de trabajo, no dispongo puesto de trabajo de manera física, no dispongo de conductor asignado, y me encuentro en el campamento sin un lugar físico para laborar, por lo que me encuentro en el campamento sin un lugar físico para laborar, por lo que me encuentro divagando en las instalaciones porque le tienen prohibido al personal de las distintas áreas que me reciban y pueda guardar mis cosas, todo ello por instrucciones del Gerente de Sustentabilidad, (…), y ello produjo de la queja que presenté el día 17 de junio de 2014, cuando reclamé que me encontraba en condiciones que afectaban mi seguridad y salud en el trabajo, es decir, me habían asignado a un frente de trabajo en el que debía permanecer en condiciones calificadas de insalubres de 7 am a 4 pm, y no tenía baño, no podía realizar trabajo administrativo alguno referente a mis funciones de trabajo y, estaba a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, carecía de oficina, no disponía de chofer asignado para que me trasladara a la hora del almuerzo, no tenía silla, ni comedor, (…); la entidad de trabajo no respeta mi derechos humanos como mujer y trabajadora, y mucho menos garantiza un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a mi salud y seguridad laboral, y mucho menos las condiciones necesarias para evitar el acoso laboral al que me estoy viendo sometida, (…); en razón de mi denuncia ante el INPSASEL, ese Despacho procedió a enviarle mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2014, (…); la entidad de trabajo persiste y hace subsistir la situación de hostigamiento o acoso laboral, lo cual se evidencia con la solicitud de calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, así como los términos como se interpone, constituyen una evidencia de la intención de hacer subsistir la situación de acoso laboral que de manera recurrente y continuada ha sido emprendida por los representantes de la entidad de trabajo para poner en peligro mi trabajo, y así obligarme a renunciar y dar por terminada mi relación de trabajo, (…); en lo atinente al daño moral, (…); en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, (…), el empleador incurrió en Responsabilidad Subjetiva patronal en el Hostigamiento Laboral sufrido por el trabajador. En relación a la conducta de la victima el trabajador sufre el hostigamiento laboral en el desempeño de las múltiples tareas que como Técnico en Seguridad en el trabajo debía cumplir, (…), el trabajador en forma alguna incurrió en culpa para sufrir el Acoso Laboral, al que se ha visto sometido, (…); Entre las referencias pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, (…), y en razón de la actualización de la cantidad, estimamos como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00, (…); que tomando en cuenta que el trabajador para el momento del acoso laboral tiene la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE:
La relación de trabajo, fecha de ingreso, el carga.-
HECHOS QUE NIEGA:
“que la empresa desde el mes de marzo de 2014, ha sometido a un continuo hostigamiento laboral a la demandante, para hacerla renunciar y terminar la relación de trabajo, (….); admito que la demandante interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos contra mi representada, la cual se declaró con lugar realizándose el 6 de junio de 2014 la ejecución de la orden de reenganche; niego que tuviese a su disposición un chofer para su traslado a los diferentes frentes de trabajo; que se haya incumplido con el compromiso asumido en acta suscrita el 6 de junio de 2014, con motivo de la ejecución de orden de reenganche, ya que la demandante se reincorporó a su cargo, (…); que la Gerente de Sustentabilidad haya dado instrucciones el 15 de julio de 2014, al personal de la empresa prohibiendo que recibiesen ala demandante ; que se haya ejercido violencia psicológica contra la demandante pretendiendo aislarla de sus compañeros de trabajo; que la empresa haya irrespetado los derechos de la demandante; que no le haya garantizado un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a su salud o seguridad laboral, que se haya acosado o discriminado, (…), solicito que se declare sin lugar la demanda por daño moral, (…)”.-
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda por Daño Moral, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Acoso Laboral, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados (…), ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a 1) Daño Moral, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. De lo anteriormente estudiado se evidencia que existe reconocimiento de la relación laboral y de los argumentos de la parte actora se desprende que el hecho controvertido en el presente caso lo constituye la determinación de la existencia o no de mobbing o acoso laboral que desencadena, el daño moral, cuya indemnización reclama la actora, en consecuencia, negado como ha sido por la parte demandada el abuso, acoso laboral o mobbing, corresponde a la parte actora demostrar el abuso, acoso laboral o mobbing y la existencia del daño producido.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 51, 52 de la pieza principal, Acta de fecha 26/11/2014, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez” Guatire- Edo Miranda, ejecutando la orden de reenganche; este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” cursante desde el folio 62 al 79 de la pieza principal, escritos emanados por la parte actora y demandada, así como constancia de fecha 08/12/2014 y denuncia por violencia laboral de fecha 31/07/2014, a los cuales no se le concede valor probatorio, por carecer de providencias alguna que emita dictamen sobre los mismos, por tal razón se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “F” folios 79 y 80 de la pieza principal, comunicación de fecha 26/09/2014 emanada de la actora y Comunicación de fecha 06/11/2014, emanad de la demandada dando objetando a la anterior, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien s ele opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” cursante al folio 81 y 82, de la pieza principal comunicación de advertencia de fecha 27/10/2014, emanada INPSASEL MIRANDA para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, y esta por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 83 al 89, marcada “G”, escrito realizado por el comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, a los fines de analizar la denuncia de la ciudadana Paola Ochoa, así como informe de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual no se establece ninguna decisión por cuanto se invito a la trabajadora y esta no asistió, por tal razón, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 90 de la pieza principal, comunicación de fecha de fecha 11/12/2014, emanada del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la demandada, a los fines de invitarla para que se realice una consulta psicológica, y por no constar en autos resultas de las mismas para su análisis, en consecuencia, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” cursante a los folios desde el 91 al 94 de la pieza Nro. 1, informe medico emanado de la Secretaria de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia, y por cuanto la misma esta concatenada con la pruebas de informes, se deja constancia que se analizará con esta y su merito se resaltará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos: De las siguientes documentales: Actas de reunión y los informes de gestión del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBETO ODEBRECHT S.A.”, documentos de historia medica ocupacional y clínica bio-psico-social de la demandante. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, y ésta señaló lo siguiente: En cuanto a los primeros la demandada impugnó las documentales cursante desde el folio 92 al 94, por no haber cumplido con su ratificación, además que este no emana de la empresa y quien la suscribe son personas distintas ala empresa y por razón no la puede exhibir; en cuanto a las otras documentales, manifestó que esta en manos del servicios de seguridad laboral, que son documentos confidenciales y además la actora no consignó copias, y por tal razón no se pueden exhibir.- En este sentido, quien Juzga determina no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Inspección judicial En las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, ubicadas en “el morro”, al comienzo de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. Cuyas resultas consta en autos desde el folio 239 272 de la pieza principal, y de su contenido se puede apreciar, que la trabajadora dirigió al Juez de xxxxx, a los sitios en donde prestaba servicios, así como al sitió en donde permaneció en el periodo en el cual no se le asignó trabajo, (el banquito), la oficina en donde supuestamente tenía sus implementos de trabajo, su computadora, también se observa que el abogado de la actora la dirigió en varios puntos y le hizo preguntas, por lo que este Juzgador no le aprecia valor alguno a la misma por no ser determinante para probar lo pretendido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORMAN FLORES, JOSÉ REBOLLEDO, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, JORGE GUILLEN, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN.- Se deja constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO y JORGE GUILLEN, en la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial de la YORMAN FLORES, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE GUILLEN, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora por ser compañera de trabajo, desde el día que ingresó a la empresa; que fue despedida y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, y que después de haber sido reenganchada la trabajadora, estuvo en la adyacencias de la empresa; que presta servicio en Seguridad Industrial y desempaña sus labores en el Campamento el Morro en el área de Seguridad; que estuvo en la adyacencia de la empresa caminando por todo el departamento, y que en el área de Topografía le dieron un espacio para que estuviese; que llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., no tenía oficina; que a ellos le dieron las ordenes de no ayudarla ni la trataran, pero si la ayudaron de todas manera; que fuera de los container había un muro, y la trabajadora se quedaba en ese murito de 7:30 a.m a 11:40 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando se iba para su casa; que vio ala trabajadora llorando en varias oportunidades; que cuando no le asignan funciones ellos permanecen fuera de los container esperando que lo llamen; que fuera de los container no hay mucho espacio para poderse quedar y la trabajadora permanecía en una acera, y si llovía tenía que meterse debajo de un toldo; que desde el campamento al sitio de trabajo había un aproximado de 20 a 25 kilómetros, y se tienen que trasladarse en un vehículo con chofer al área de trabajo; Repreguntas: Señaló que fue el fue despedido que contrato unos abogados para su defensa, y la Inspectoría ordenó su reenganche; que oyó que el ciudadano Alexander Suárez, ordenó ignorar a la trabajadora, que no estaba presente al momento que s ele exigió ignorara a la trabajadora;
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora desde que ingresó a la empresa; que desempeñan las mismas funciones; que desde el sitio de campamento a su sitio de trabajo hay un aproximado de 20 a 30 kilómetros de distancia, y para su traslado le asignan un conductor; que tiene un área en donde dejan sus implementos de trabajo, tienen computadoras para realizar los informes; que la demandante se quedaba en el campamento, no le asignaban trabajos y cuando ellos regresaban la encontraban en los pasillos; indicó que cuando Inpsasel hizo una inspección, la trabajadora le manifestó que no tenía trabajo asignado; que el medico ocupacional le indicó que por ordenes del gerentes xxxx, no podía permanecer en esa área de trabajo de topografía; que no le dieron llave en el periodo indicad en el libelo de la demanda; que la vio muchas veces en el banquito y ellos le hacían compañía; que la vieron llorando en algunas ocasiones; Repreguntas: Indicó que el fue despedido y solicitó su reenganche; que estuvo presente cuando compararon a la trabajadora con un alma en pena.-
A re-preguntas formuladas los mismos admitieron que efectivamente incoaron demanda en contra la hoy demandada, por reenganche y pago de salarios caídos.- En este estado se observa que tales hechos fueron admitidos por los testigos, por tal motivo, quien Juzga y acogiendo criterios sentados por la Sala Social de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, al indicar que este tipo de testigo tienen interés en las resultas de la controversia, en consecuencia, desecha las testimoniales en análisis, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Informes: A las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, cuyas resultas consta al folio 203 de la pieza principal, destacándose en la misma que la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, fue atendida en el Área de Psicología, la cual realizó un oficio dirigido a la empresa demandada de advertencia.- En tal sentido, y por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de informes al Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, sus resultas consta en la pieza principal a los folios 161 y 162, en donde se observa Informe Medico de la ciudadana PAOLA OCHOA, en donde se deja constancia que la referida ciudadana compareció en consulta en fecha 25/07/2014, por presentar cuadro clínico de intranquilidad, preocupación excesiva, entre otros, y se le diagnosticó trastorno de ansiedad y se le administró tratamiento médico, además informa que dicha paciente no acudió más a consulta de seguimiento y no se le realizó nuevas evaluaciones de su cuadro clínico.- Quien Juzga le concede valor probatorio a la misma conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma que la actora acudió un día por ante el mencionado Doctor, fue evaluada y se le diagnostico el padecimiento de una enfermedad, igualmente que no regresó a los fines de realizarse otra evaluación, pero su merito es irrelevante por cuanto no prueba nada con relación al acoso laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS SOBREVENIDAS:
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles con anexo marcado “A” de 13 folios útiles desde el folio 107 al 122, el cual guarda relación con Investigación de Origen de Enfermedad o Investigación de Accidentes por parte del INPSASEL, señalando en el mismo las condiciones de trabajo que presente la ciudadana PAOLA OCHOA, no tenía las condiciones de salud y seguridad adecuada para el trabajo.- Este Juzgado le concede valor probatorio al mismo conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que el día 25/02/2015, la referida ciudadana no contó con las condiciones de trabajo adecuada para realizar sus actividades laborales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Corre desde el folio 98 al 105, de la pieza Nro. 1, marcadas “B” y “C”, Contrato de Trabajo Tiempo Determinado y Manual de Notificación de Riesgos, estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, en el cargo, teniendo como punto controvertido en la presente litis: La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Daño Moral por acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo la sometió a un continuo hostigamiento laboral con el objeto para que Renuncie y terminar así mi relación de trabajo, llevando a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales mediante el uso fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; que se negó a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera arbitraria y no justificada; que interpuso su reclamo y la Inspectoría del Trabajo y esta ordenó su reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, que el día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, no dispone de puesto de trabajo, no tiene llave de oficina, no tiene usuario para el uso de la computadora, no tiene asignado frente de trabajo, no dispone de puesto de trabajo de manera física, no dispone de conductor asignado, y se encuentra en el campamento sin un lugar físico para laborar, que se encuentra a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, lo que constituye según su decir, un acoso laboral de manera recurrente y continuada por la entidad de trabajo y en razón determina que hay un daño moral y reclamo una indemnización por este concepto y demanda la cantidad de Bs. 500.000,00.-
Por su parte demandada negó todos los alegatos demandada en su escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-
Ahora bien, se desprende de los autos que la accionante afirma que para el momento del acoso laboral tenía la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, por el acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:
“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:
“Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)” (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:
“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuesto se considera prudente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503 publicada en fecha 17 de julio de 2015 en el caso: Estación de Servicios Mergas, C.A., la cual determinó lo siguiente:
“El trabajador sostuvo que: (i) el patrono no lo reenganchó en las mismas funciones que desempaña con anterioridad a su despido; (ii) el patrono incurrió en una modificación de condiciones; (iii) el patrono incurrió en acoso laboral, derivado del cambio de condiciones, que se originó con ocasión del reenganche; (iv) se configuró una causa de retiro justificado con base en el artículo 80 de la LOTTT.-
“en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aún cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales “h” y “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-
De manera que con lo relativo a la procedencia o no en derecho del concepto demandado, este Juzgador al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de la accionante de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante, siendo esta su carga procesal; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, por lo que este Tribunal deba desestimar la denuncia de “mobbing”, o acoso laboral y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, en contra de empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, contra de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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