REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2014-002042

PARTE ACTORA: JUSMELY OCLIMAR SANZ GARCIA, ROSA YARITZA ROJAS TOTUA, ALEXANDER COLL GONZÁLEZ , MAYERVI DEL VALLE MATERANO, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, ESMERALDA RAMIREZ DE LARA, PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, CROSLYNG RAFAEL ARAGUREN GONZÁLEZ , MIGUEL ANGEL PEREZ ANTELIZ, CARLOS JOSE CASTRO MERLO, ALPIDIO ALFONSO ALVAREZ FERNANDEZ, JOSÉ HERNAN SANTIAGO, JHON CARLOS NORIEGA GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, JOEL JOMAR HERNANDEZ GALINDO y AQUINO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.988.617, 16.265.169, 14.123.271,, 17.864.581, 7.143.293, 6.693.910, 14.548.470, 12.386.781, 13.379.676, 6.526.874, 12.297.733, 6.165.166, 16.223.871, 10.529.151, 17.426.771 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO MARIN y JESUS ALBERTO HERGUETAGONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 71.442 y 79.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNA KARINA PINO abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 180.309.-

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, por los abogados YESENIA PINO MARIN y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUSMELY OCLIMAR SANZ GARCIA, ROSA YARITZA ROJAS TOTUA, ALEXANDER COLL GONZÁLEZ , MAYERVI DEL VALLE MATERANO, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, ESMERALDA RAMIREZ DE LARA, PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, CROSLYNG RAFAEL ARAGUREN GONZÁLEZ , MIGUEL ANGEL PEREZ ANTELIZ, CARLOS JOSE CASTRO MERLO, ALPIDIO ALFONSO ALVAREZ FERNANDEZ, JOSÉ HERNAN SANTIAGO SANTIAGO, JHON CARLOS NORIEGA GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, JOEL JOMAR HERNANDEZ GALINDO y AQUINO VELASQUEZ en contra de la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A. en la cual reclama el COBRO DE HORAS EXTRAS. En fecha 23 de julio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación del escrito libelar. Por auto de fecha 23 de julio de 2014 fue admitido el escrito libelar y su reforma por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebro la audiencia preliminar donde dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 25 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Tribunal Primero del Trabajo de este Circuito Judicial conocer la presente causa, y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 se procedió a la inhibición de la causa conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 31, una vez redistribuido el presente expediente, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dar por recibido la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2015. Mediante acta de fecha 6 de mayo de 2015 se dejo constancia que tras encontrarse acéfalo por falta temporal o absoluta, la presente causa fue nuevamente redistribuida, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, quien se aboco al conocimiento de la causa procediendo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual ambas partes insistieron en las pruebas promovidas por cada una de las partes reprogramando oportunidad para el día 19 de septiembre de 2015 quien mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa, por auto de fecha se fijo nueva oportunidad para el día 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio defiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 12 de enero de 2016, fecha en la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSMELY OCLIMAR SANZ, ROSA ROJAS, ALEXANDER COLL, MAYERVI MATERANO, CHERRY DELGADO, ESMERALDA RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ PINTO, RAFAEL JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ, WINDER JOSÉ BRITO MÁRQUEZ, JOSÉ RAFAEL CASTILLO RIVERO, PEDRO BRAZON, CROSLYND ARAGUREN, MIGUEL PÉREZ, CARLOS CASTRO, ALPIDIO ALFONSO ÁLVAREZ, JOSÉ HERNÁN SANTIAGO, JHON NORIEGA, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOEL HERNÁNDEZ y AQUINO VELÁSQUEZ, en contra la demandada PRODUCTOS EFE, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Sus representados prestan servicios bajo la relación de dependencia y de forma subordinada en el Departamento de Fabricación de Helados, Programación y Control de la Producción, Tráfico y Despacho y Talleres de la Gerencia Técnica de Lunes a Viernes en los siguientes horarios: PRIMER TURNO: De lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:a.m. y 11:30 p.m a 4:30 p.m.. y el viernes de 7:00 a.m a 11:00a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m., cada uno con los siguientes fecha de ingreso, cargo y salarios:
JUSMELY OCLIMAR
FECHA INGRESO 23/04/2007
AREA PRODUCCION
CARGO AYUDANTE PRODUCCION
SALARIO BASICO ACTUAL Bs. 153,56
SALARIO SEMANAL Bs. 1074,92
ROSA YARITZA ROJAS
FECHA INGRESO 05/02/2007
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO ACTUAL 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92


ALEXANDER COLL GONZALEZ
FECHA INGRESO 11/02/2005
AREA PRODUCCION
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161,31
SALARIO SEMANAL 1129,17


MAYERVI DEL VALLE MATERANO
FECHA DE INGRESO 28/05/2007
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92

CHERRY AUDUSTO DELGADO
FECHA DE INGRESO 18/12/2001
AREA ALMACEN
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 160,37
SALARIO SEMANAL 1122,59


ESMERALDA RAMIREZ DE LARA
FECHA DE INGRESO 23/04/2007
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION INTEGRAL
SALARIO BASICO 190,84
SALARIO SEMANAL 1388,8



PEDRO MIGUEL GONZALEZ
FECHA DE INGRESO 11/11/1991
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION INTEGRAL
SALARIO BASICO 190,84
SALARIO SEMANAL 1388,8


RAFAEL JOSE VALLADARES
FECHA DE INGRESO 29/07/2002
AREA MATERIALES
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92


WINDER JOSE BRITO
FECHA DE INGRESO 16/04/2001
AREA ALMACEN
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 160,37
SALARIO SEMANAL 1122,59


JOSE RAFAEL CASTILLO
FECHA DE INGRESO 15/10/2007
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92



PEDRO EUGENIO BRAZON
FECHA DE INGRESO 21/01/2008
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92


CROSLYND RAFAEL ARAGUREN
FECHA DE INGRESO 23/05/2005
AREA PRODUCCION
CARGO CAVERO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161,31
SALARIO SEMANAL 1129, 17


MIGUEL ANGEL PEREZ
FECHA DE INGRESO 01/12/2008
AREA PRODUCCION
CARGO CAVERO
SALARIO BASICO 161, 31
SALARIO SEMANAL 1129,17


CARLOS JOSE CASTRO
FECHA DE INGRESO 19/01/1998
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92


ALPIDIO ALFONSO ALVAREZ
FECHA DE INGRESO 29/09/2008
AREA MATERIALES
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161,31
SALARIO SEMANAL 1129,17


JOSE HERNAN SANTIAGO
FECHA DE INGRESO 18/04/2005
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92


JHON CARLOS NORIEGA
FECHA DE INGRESO 22/05/2006
AREA PRODUCCION
CARGO PRODUCCION
SALARIO BASICO 153,56
SALARIO SEMANAL 1074,92

JUAN FRANCISCO HERNANDEZ
FECHA DE INGRESO 19/05/2008
AREA MATERIALES
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161,31
SALARIO SEMANAL 1129,17


JOMAR HERNANDEZ GALINDO
FECHA DE INGRESO 19/09/2008
AREA MATERIALES
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161,31
SALARIO SEMANAL 1129,17

AQUINO VELASQUEZ
FECHA DE INGRESO 21/08/1984
AREA MATERIALES
CARGO MONTACARGUISTA
SALARIO BASICO 161, 31
SALARIO SEMANAL 1129,17

Así mismo en fecha 20 de agosto de 2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo efectúo visita a la empresa Efe efectuando una inspección integral laboral mediante el cual constato que la entidad de trabajo vulnera los límites de la Jornada de Trabajo, existiendo un exceso de jornada en el primer turno de (30 minutos) es decir media hora y en virtud de ello, el órgano administrativo ordeno cancelar las horas extras laboradas conforme lo recargos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo y le otorgo un plazo de 7 días para su cumplimiento, pasado dicho lapso, la empresa antes descrita no cumplió con lo ordenado por lo que se procedió a la sanción correspondiente, declarando con ello, de infractora a la entidad de trabajo Productos Efe a través de providencia administrativa Nro. 0165 de fecha 21 de octubre de 2010 mediante la cual se impuso una multa a la referida empresa, ejerciendo ésta demanda de nulidad contra la referida providencia por ante los Tribunales laborales cuyo asunto fue signado con el número AP21-N-2011-082, siendo en fecha 13 de abril de 2012 cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, que en fecha 30 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ejercieron recurso de apelación y conociendo la incidencia el Tribunal Superior Quinto Laboral de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura AP21-R-2012-652 que declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio y Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Efe S.A., señala de igual manera que la parte recurrente ejerció Recurso Especial de Juridicidad contra la decisión dictada por el Juez de Alzada declarando la Improponibilidad del presente recurso, que vistas las decisiones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales del estado la empresa debió aplicar la providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2010 en aplicación a la jornada de trabajo y el pago de cada uno de los trabajadores de la media hora adicional, aduce que es hasta el 29 de octubre de 2013 en que fue publicado el laudo arbitral relativo a la Convención Colectiva años 2013-2016 modificando con ello, el horario de trabajo y manteniendo la misma cantidad de horas laborales y en consecuencia reclama el pago de media hora adicional trabajada, sostiene que agotadas todas las vías conciliatorias para el pago de las horas extras diurnas cuyo horario se mantuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2013 y en la cual debió ser incluido el día de descanso sábado contractual y domingo legal, conforme el artículo 104 de la LOTTT referido al salario normal. Finalmente sostiene que los días feriados, sábados y domingo se les debe pagar de la misma manera que el trabajo ordinario de lunes a viernes, con el recargo de la hora extraordinaria prevista en la Convención Colectiva del Trabajo año 2010-2012, cláusula 24,25 y 26 vigente hasta el 29 de octubre de 2013.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Señala la representación judicial de la empresa accionada los siguientes alegatos y defensas en su escrito de contestación: Que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo laboraron 44 horas semanales, cuyas jornadas eran absolutamente legales, sostiene que con la entrada en vigencia de la nueva jornada (30 de abril de 2013) se modificaron los horarios a los fines de adaptarlos a los nuevos límites de 40 horas semanales y una hora de descanso intrajornada, que en todas convenciones colectivas de trabajo han regido las relaciones laborales se convino la posibilidad de extender la jornada diaria de 9 horas con la finalidad que los trabajadores disfrutarán de dos (2) días de descanso semanal, así mismo se convino trabajar 9 horas diarias de lunes a jueves a fin de completar las 44 horas semanales y los trabajadores pudieran disfrutar de dos (2) días de descanso semanal, que los horarios de trabajo de la actora jamás han excedido los límites legales o constitucionales, que su representada no presta servicio los sábados y domingo por lo cual es falso que la planta de Producción Efe deba operar de forma continua sin ningún tipo de interrupción, que los demandantes deberán demostrar su labor durante cada una de las horas extraordinarias reclamadas durante cada día trabajado, que la actora pretende confundir la noción de jornada reproceso continuo con la establecida por turnos, sostiene que los demandante fueron organizados por equipos de trabajo para asegurar el disfrute efectivo de descanso intrajornada, permitiendo que el grupo que se encuentre en descanso el otro preste el servicio en forma efectiva.-

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite que la parte actora son trabajadores activos de su representada
-Que los trabajadores laboraron en un primer turno con los siguientes horarios: Grupo A: De lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:a.m. y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m,. a 12:00 a.m.,. Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 12:00 a.m. a 12:30 p.m. y los Viernes el horario era: Grupo A: De 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m. a 12:00 a.m., Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 12:a.m. a 12:30 p.m. y con la entrada en vigencia de la LOTTT se adapto la jornada en los límites establecidos en el Laudo Arbitral conforme a Gaceta Oficial Nro. 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2013 siendo su horario actual el siguiente: De lunes a viernes Grupo A: De 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 a.m. a 4:00 p.m. con descanso intrajornada de una hora de 11:00 a.m. a 12:00 a.m., Grupo B: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un descanso intrajornada de una hora de 11:30 a.m. a 12:30 p.m. y Grupo C: De 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con descanso intrajornada de 12:00 a.m. a 1:00 p.m..
-Reconoce los distintos salarios diario normal de los trabajadores señalados por la parte actora en su escrito de demanda.-

HECHOS NEGADOS:
-Niegan que el horario señalado por la parte actora haya excedido los límites de trabajo diario establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la actora haya laborado 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda su relación de trabajo y hasta la entrada en vigencia del laudo arbitral antes referido:
-Rechaza que la parte actora tenga derecho al pago de alguna diferencia en los conceptos de días de descanso y feriado ya que su diferencia pretendida deviene del supuesto negado de jornada extraordinaria de 30 minutos diarios durante la relación laboral conforme a la entrada en vigencia del Laudo Arbitral antes descrito.-
-Niega que la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede la empresa haya constatado la labor en exceso de los trabajadores en 30 minutos diarios durante toda la relación de trabajo

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no en derecho del pago de media hora extra laborada en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013 sobre la base que en fecha 20 de agosto de 2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “B” se desprende las siguientes instrumentales: 1) Acta de Visita de Inspección Judicial emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales 2) Informe propuesta de sanción emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Unidad de Supervisión Miranda Este de fecha 24 de enero de 2013 mediante el cual se refleja que la empresa Efe no cumple con los requerimientos de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y los días de descanso mediante el cual solicita la imposición de multa no menor equivalente a treinta (30) unidades tributarias ni mayor de sesenta (60) unidades tributarias y 3) Acta de Visita de Inspección emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 24 de enero de 2013 donde el Supervisor de Trabajo dejó constancia de la ausencia de carteles de horario de trabajo la existencia de un exceso de jornada. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C” riela a los folios (35 al 55) de la pieza Nro. 2 del expediente se desprende providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2010 del expediente signado Nro. 027-2010-06-00642 mediante el cual declaró Infractora a la empresa Efe con razón al incumplimiento en el pago de recargo de horas extras diurnas y nocturnas, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende acta de visita de Inspección de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2012 donde se observa irregularidades en cuanto al horario de trabajo, pago de días feriados no laborados, salario integral como base de cálculo para sus prestaciones, pago de día feriado laborado entre otros, todos ellos debidamente firmados por el Representante del Patrono, los trabajadores y el funcionario del trabajo actuante, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Del horario de Trabajo del primer turno, Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, manifestando que reconoce los horarios de trabajo aducido por la parte actora en su demanda, en razón de ello, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcadas “B-1” hasta la “B5” se desprende copia de las Inspecciones practicadas en fechas 4, 5, 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador, dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (130) del expediente copia simple del acta emitida Ministerio del Trabajo correspondiente a la convención del trabajo acordada por los trabajadores con la empresa Efe, dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursa a los folios (131 al 134) de la pieza Nro. 2 del expediente extracto de la Convención Colectiva correspondiente al horario de trabajo, días feriados y convencionales de los trabajadores en la empresa Efe, dicha instrumental son fuentes de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa. Así se establece.-
-Marcado “C-2” y “C-32 se evidencia al folio (135, 139) de la pieza Nro. 2 del expediente auto de fecha 18 de octubre de 2007 y acta de fecha 4 de octubre de 2007, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
- Se desprende al extracto de la Convención Colectiva correspondiente al horario de trabajo, días feriados y convencionales de los trabajadores en la empresa efe. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las empresas Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios C.A. y Servicio Alservi C.A.
Con relación a las resultas de la prueba de informes dirigido a las siguientes instituciones: Sodexo Venezuela Alimentación y Servicio C.A. Este Juzgador deja constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de las pruebas de informes, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.
En lo atinente a la prueba de informe dirigido a Servicio Alservi C.A. cuyas resultas constan a los folios (197 al 198) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano Pedro Brazo no es trabajador de la empresa Servicio Alservi C.A. solo presto servicio para Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A. Este Juzgador observa que tales resultas no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial: Del ciudadano Henry Márquez, Jesús Jaimes, Julio Gutierrez, Belkis Corzo y Carlos Echenique. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Productos de los alegatos formulados por la parte actora en su demanda en su escrito libelar, así como las defensas formuladas en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a: Admite que la parte actora son trabajadores activos de su representada y que laboraron en los siguientes turnos: Grupo A: De lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:a.m. y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m,. a 12:00 a.m.,. Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 12:00 a.m. a 12:30 p.m. y los Viernes el horario era: Grupo A: De 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m. a 12:00 a.m., Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 12:a.m. a 12:30 p.m., de igual manera reconoce los distintos salarios diario normal de los trabajadores señalados por la parte actora en su escrito de demanda., quedando como puntos controvertidos: El pago de media hora extra laborada por la parte actora en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013 y en la cual se debió incluir el día de descanso sábado contractual y domingo legal, conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOTTT en concordancia con el recargo de hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva del Trabajo 2010, 2012 cláusulas 24, 25 y 26 de fecha 29 de octubre de 2013.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la parte actora reclama el pago de media hora extra laborada por la parte actora en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013 sobre la base que en fecha 20 de agosto de 2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo efectúo visita a la empresa Efe efectuando una inspección integral laboral mediante el cual constato que la entidad de trabajo vulnera los límites de la Jornada de Trabajo, existiendo un exceso de jornada en el primer turno de (30 minutos) es decir media hora y en virtud de ello, el órgano administrativo ordeno cancelar las horas extras laboradas conforme lo recargos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo y le otorgo un plazo de 7 días para su cumplimiento, pasado dicho lapso, la empresa antes descrita no cumplió con lo ordenado por lo que se procedió a la sanción correspondiente, declarando con ello, de infractora a la entidad de trabajo Productos Efe a través de providencia administrativa Nro. 0165 de fecha 21 de octubre de 2010 mediante la cual se impuso una multa a la referida empresa, ejerciendo ésta demanda de nulidad contra la referida providencia por ante los Tribunales laborales cuyo asunto fue signado con el número AP21-N-2011-082, siendo en fecha 13 de abril de 2012 cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, que en fecha 30 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ejercieron recurso de apelación y conociendo la incidencia el Tribunal Superior Quinto Laboral de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura AP21-R-2012-652 que declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio y Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Efe S.A., realizando la parte recurrente un Recurso Especial de Juridicidad contra la decisión dictada por el Juez de Alzada declarando la Improponibilidad del presente recurso, y es en fecha 29 de octubre de 2013 en que fue publicado el laudo arbitral relativo a la Convención Colectiva años 2013-2016, modificando con ello, el horario de trabajo pero manteniendo la misma cantidad de horas laborales.-
Caso contrario la representación judicial de parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación que su representado haya excedido los límites de trabajo diario establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la actora haya laborado 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda su relación de trabajo y hasta la entrada en vigencia del laudo arbitral antes referido. Así mismo niega pago de alguna diferencia en los conceptos de días de descanso y feriado, del supuesto negado de jornada extraordinaria de 30 minutos diarios durante la relación laboral.-
De autos se desprende que la parte actora reclama treinta (30) minutos extras laborados, lo cual ciertamente se trata de un exceso legal, cuya carga probatoria recae en cabeza de los trabajadores, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas…

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y tras reclamar los accionantes un exceso legal, les correspondía a los actores probar, la media hora extra laborada. Del acervo probatorio promovido por cada una de las partes se evidencia acta de visita de inspección emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales cursante a los folios (29 al34) de la pieza Nro. 2 donde el funcionario del trabajo dejo constancia del incumplimiento de los horarios de trabajo de los trabajadores, ya que su jornada era de un primer turno: de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. , viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., un segundo turno de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 11:30 p.m. y viernes de 4:00 p.m. a 10:30 p.m. y un tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. donde cada turno disfrutaba de 30 minutos de descanso interjornada, con sábado, domingo, días de descanso semanal, señalando además que existe una violación de los límites de la jornada establecidos en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mismo no debió exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales y en el caso del primer turno trabajaba nueves horas y media diarias y 46 horas semanales y el tercer turno laboraba 8 horas diarias y 40 horas semanales.

Es importante destacar que el artículo 190 LOT nos habla que cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo…

Así las cosas, demostrado en autos el exceso de jornada (primer y tercer turno) y aunado al hecho que existe providencia administrativa definitivamente firme de fecha 24 de enero de 2013 mediante el cual el órgano administrativo del trabajo declara la infracción de la empresa Productos Efe S.A., con relación al incumplimiento de la publicación de los horarios de trabajo y la jornada laboral establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de pago del recargo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en consecuencia, se ordena su aplicación y la cancelación de una media hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio alegado en el libelo hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección, para los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago debidamente reconocidos por la parte demandada, cursante en autos a nombre de cada uno de los accionantes, los cuales se les otorgo valor probatorio, por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los salarios antes descritos, así como el tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito de demanda Así se decide.
En cuanto a la incidencia de los días sábados (contractuales) y domingos de la media hora extraordinaria reclamada, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora no logro demostrar haber laborados horas extraordinarias en dichos días, aunado a ello que la misma parte actora manifestó en su escrito libelar que su jornada laboral eran de lunes a viernes, por lo que mal pueden haber laborado horas extraordinarias en dichos días, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Ahora bien y por tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de interponer la demanda 17/07/2014 hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 30 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales.
En cuanto a lo ordenado a pagar por intereses moratorios e indexación, estos cálculos serán determinados por el Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto ordenado a pagar, con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada, y conforme a los parámetros antes expuestos, es decir, el primero luego que se decrete la ejecución del presente fallo, y el segundo desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/10/2014.- ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSMELY OCLIMAR SANZ, ROSA ROJAS, ALEXANDER COLL, MAYERVI MATERANO, CHERRY DELGADO, ESMERALDA RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ PINTO, RAFAEL JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ, WINDER JOSÉ BRITO MÁRQUEZ, JOSÉ RAFAEL CASTILLO RIVERO, PEDRO BRAZON, CROSLYND ARAGUREN, MIGUEL PÉREZ, CARLOS CASTRO, ALPIDIO ALFONSO ÁLVAREZ, JOSÉ HERNÁN SANTIAGO, JHON NORIEGA, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOEL HERNÁNDEZ y AQUINO VELÁSQUEZ, en contra la demandada PRODUCTOS EFE, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO