REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-001919.-
DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO VILLARROEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.575.726.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 95.927.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), creada mediante decreto N° 4.996, del 17 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.567 el 20 de noviembre de 2006.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Junio de 2015 por el abogado RUBEN JOSE DURAN, en su carácter de apoderado judicial dl ciudadano HÉCTOR ANTONIO VILLARROEL, .en contra de la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA).- Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 47 de la pieza principal) el Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que la demandadas no presentó en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda, y se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 23/11/2015, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de enero de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLARROEL, en contra de la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…comenzó a prestar servicio en fecha 25 de mayo de 2012, con el cargo de Gerente de Logística y Compras, devengando un salario mensual al principio de la relación laboral desde mayo de 2012 hasta abril de 2013por un monto de Bs. 4.033,34, (…), posteriormente enero del año 2014 hasta abril 2014, un salario mensual de Bs. 7.202,00 y un salario integral de Bs. 9.402,49, (…), en un horario comprendido de lunes a viernes, jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., (…); es el caso que en fecha 02 de abril de 2014, mi representado manifiesta su voluntad de no continuar laborando para la empresa, (…); se concluye que sostuvo una antigüedad de 1 año, 10 meses y 07 días; es el caso que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, (…), por otro lado es conveniente aclarar que dentro de la relación laboral (1 año, 10 meses y 7 días), que sostuve mi representado fue objeto de despido lo que trajo como consecuencia, instaurar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy-Charallave, el cual fue resuelto en fecha 07 de mayo de 2014, por cuanto la empresa dio cumplimiento al reenganche, pero pagando de manera errónea los salarios caídos dejados de percibir desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, y el periodo enero 2014 - marzo, por cuanto pagó la cantidad de Bs. 56.509,92, y tomando en cuenta la variante salarial nos da un cálculo de Bs. 80.792,00, lo que implica una diferencia de salarios caídos por la cantidad de Bs. 24.282,08; (…), dando un total de Bs. 86.635,09, monto este pagado ante la Inspectoría del Trabajo, (…); por otro lado le adeudan la cantidad de $ 3.989,56 dólares americanos, según lo escrito y firmado por las partes contratantes en la cláusula Tercera numeral “3” del Contrato Especial de Adiestramiento, Formación y Con Fines Laborales, por conceptos de Diferencias de pago de Viáticos a la ciudad Popular de China, por cuanto mi representado a los fines de dar cumplimiento con lo pactado, mi representado viajó por 35 días a la ciudad de Qingdao de la Republica Popular de China, desde la fecha 14 de Junio 2012 hasta 17 de julio de 2012 ambas fechas inclusive, (…), diferencia de Viáticos de traslado Interno ida y vuelta de origen Maiquetía – Origen, según cláusula contractual tercera literal 1. (…); tomando en como referencia el SIMADI, aunque en el contrato establece que deben ser cancelados en dólares americanos, esos es igual de $ 3.989,56 dólares americanos por Bs. 150 SIMADI = Bs. 598.434,00; Antigüedad 110 por la cantidad de Bs. 28.483,22; Intereses Bs. 3.782,01; Diferencias de Bono Vacacional 2012/2013 2013/2014 Bs. 13.682,03; Diferencias de Bono de Utilidades 2012/2013 – 2014 Bs. 13.619,37; Diferencias de Salarios caídos, Bs. 24.282,08, Total General Bs. 682.282,71, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADO
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), y por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte codemandada de la audiencia preliminar debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió macada “A” folio 15 y 16, comprobante de pago del periodo 01/07/2012, al cual no se le concede valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone y no haber solicitado su exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre al folio 16 marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 19/12/2012, en la cual se destaca que el actor presta servicio en la demandada desde el 25/05/2012, el salario de Bs. 4.033,34, con el cargo de Profesional en Formación, igualmente le otorgan el beneficio de alimentación, al cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, dese el folio 18 al 22, cursa Contrato de Capacitación y Prestación de Servicio, de fecha 25/05/2012, en el cual la demandada en la primera cláusula, se compromete a trasladar al actor a la ciudad de QINGDAO, SHANDONG de la República Popular China, a los fines de capacitarlo en el proceso de fabricación de refrigerantes, por un lapso de tiempo de 30 días mas el tiempo de viaje; en la cláusula tercera denominada Obligaciones de la Corporación, se compromete a costear y facilitar todos los medios a el Trabajador, y se establece una asignación de bolsillo de $ 144,50 diarios, para el hospedaje, comidas y traslados internos por el lapso de tiempo de capacitación; estando debidamente suscrito por la ciudadana MARIA ELENA JANEIRO, como representante de la Corporación, al cual se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcada “C” desde el folio 23 al 25, comunicación de fecha 02 de abril de 2014, dirigida por el demandante al Presidente d la demandada Ldo. CHUNG KAI CHEN, informándole sobre el incumplimiento del contrato firmado entre ambas partes, igualmente sobre las resultas de la Providencia Administrativa de fecha 19/03/2014, en l cual se ordenó su reenganche.- En tal sentido, y visto que tiene sello y firma de haber sido recibido, además de no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar su reclamos.- Y ASÍ SE ESTABLECE..-
Cursa al folio 26 marcada “D”, Cálculos de Prestaciones Sociales, y por no aportar nada al proceso, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E”, folio 27 Acta de fecha 07/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, en donde se deja constancia del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los todos los beneficios correspondiente al actor, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” folio 28, consta Certificado de Capacitación emanado de la empresa HAIER, al cual se le concede valor probatorio solamente a los fines de haber probado el curso realizado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 29, marcada “F”, Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la demandada, de fecha 08/05/2012, solicitando autorización de viaje del personal que se adiestrará en la República Popular de China, así como la aprobación de los viáticos, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacado por ningún medio en su debida oportunidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conjuntamente con su escrito de pruebas, promovió conjuntamente con las ya analizadas, promovió marcada “K”, desde el folio 66 al 173, copias del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, y en donde se verifican los pagos recibidos por este, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacado por ningún medio en su debida oportunidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos del Contrato de Capacitación y Prestación de servicio bajo la nomenclatura MAQH 0101: N° 006, de fecha 25 de Mayo de 2012 marcado con el anexo “L”. Al respecto y al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, y por ende no exhibió, y por observarse que lo testado en dicha documental no es un punto controvertido, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIAL del ciudadano Wuilfredo Briceño Montaño, compareciendo a la audiencia oral de juicio y de su declaración tenemos: que es ingeniero; que conoce al actor porque trabajan juntos, que acompañóa al trabajador a la ciudad de Qingdao de la República Popular China, para el cambio de tecnología; que estuvieron en el mismo cuarto; que la empresa envió 18 ingenieros para el adiestramiento; que tuvieron en china un mes; que se comprometieron a dar 5.000 y algo de $ diarios, de los cuales solo les dieron 1071, $ y los restantes que lo iban a enviar por valija y nunca lo hicieron; que tuvieron un mes completo en china; que tuvieron que unificarse para poder ahorrar los costos y poder cumplir hasta el final del entrenamiento; que fueron a china a un curso de adiestramiento en refrigeración que se iba a impartir en la ciudad de Qingdao de la República Popular China en la casa matriz de la empresa Haier Electrical Appliances Corp, LTD; que salieron de viaje en el mes de junio y regresaron el 14; en la repreguntas manifestó: Que luego de transcurrido 15 días hablaron con los chinos para comer en la planta por cuanto ya no tenían dinero.- Este Juzgador observa que el referido testigo no se mostró contradictorio, ni evasivo, mostró tener conocimiento con lo controvertido, razón por la cual se le merece fe suficiente, motivo por el cual se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no presentó escrito u instrumento probatorio alguno. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA), y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice la representación judicial del ciudadano HECTOR ANTONIO VILLARROEL, promovió en su debida oportunidad original de constancia de trabajo (fol. 16) emitida por la demandad y debidamenmte suscrita por la Lic. MARIA ELENA JANEIRO, en su carácter de Directora de Talento Humaano, mediante el cual hace constar que el referido ciudadano prestó servicios en la referida Corporación desde el 25 de mayo de 2012 en el cargo de PROFESIONALES EN FORMACIÓN con un salario básico para la fecha de emisión de Bs. 4.033,34. Así se establece.-
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue renunció en fecha 02/04/2014, quien decide establece que el ciudadano demandante, renunció de manera voluntaria a su sitio habitual de trabajo en la fecha antes señalada.- Así se establece.-
Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre ambas partes, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: 1) Bs. 598.434,00 (de $ 3.989,56 dólares americanos por Bs. 150 SIMADI ); 2) Antigüedad 110 por la cantidad de Bs. 28.483,22; 3) Intereses Bs. 3.782,01; 4) Diferencias de Bono Vacacional 2012/2013 2013/2014 Bs. 13.682,03; 5) Diferencias de Bono de Utilidades 2012/2013 – 2014 Bs. 13.619,37; 6) Diferencias de Salarios caídos, Bs. 24.282,08; tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios traídos por cada una de las parte al proceso.
En el presente caso, este Juzgador no observa la cancelación de los conceptos laborales correspondiente a: 1) Viáticos demandados; 2) Antigüedad; 3) Intereses ; 4) Diferencias de Bono Vacacional 2012/2013 2013/2014; 5) Diferencias de Bono de Utilidades 2012/2013 – 2014; 6) Diferencias de Salarios caídos; en consecuencia se orden su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En consecuencia, se ordena el pago de PRESTACIONES SOCIALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio en la demandada: 1 años, 10 meses y 7 días.-
Salario Básico Mensual: Bs. 7.202,00 alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada.-
Diario Base: Bs. 240,06.-
Salario Integral mensual: Bs. 8.101,64 según cálculos del Tribunal.-
Diario Integral: Bs. 270,05.-
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT= 60 Días X Salario Integral de Bs. 270,05 = Bs. 16.203,00 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, y según cálculos realizados da un total de Bs. 3.156,78, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012/2013= 15 días X 240,06 = Bs. 3.600,90 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
BONO VACACIONAL 2012/2013= 15 días X 240,06 = Bs. 3.600,90 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
VACACIONES FRACCIONADAS 2013/2014 = 12.5 días X 240,06 = Bs. 3.007,50 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2013/2014 = 12.5 días X 240,06 = Bs. 3.007,50 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
UTILIDADES 2012= 30 DÍAS X 240,06 = Bs. 7.201,80 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014= 10 DÍAS X 240,06 = Bs. 2.400,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
En cuanto a los Viáticos demandados correspondientes a $ 3.989,56 dólares americanos por Bs. 150 SIMADI = Bs. 598.434,00, y por no haber probado la demandada su pago y acordados en el contrato de capacitación en la Cláusula Tercera, razón por la cual es forzoso para quien Juzga declarar procedente el pago de los viáticos solicitado por la parte actora, por la cantidad de Bs. 598.434,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a las Utilidades o bono de fin de año 2013 y las Diferencias de Salarios caídos, de una revisión realizada a los pagos recibidos por el actor por medio de acta de fecha 07/05/2014, se observa que fueron cancelados los conceptos de salarios caídos desde el 16/01/2013 al 31/03/2014, más bonificación de fin de año 2013, ambos conceptos da un total de Bs. 86.635,09, evidenciándose a cálculos realizados, que los mismos fueron cancelados correctamente, razón por la cual se considera no ajustado a derecho el reclamo planteado por el demandante en su libelo de demanda por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los Intereses Moratorios, Indexación de Prestaciones Sociales y de los otros conceptos, y por estar presentando problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO VILLARROEL, en contra de la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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