REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2015-000833

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE VALLENILLA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.249.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER A GONZÁLEZ SALAYA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 11.006.938.-

PARTE DEMANDADA: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, tomo 153-A Pro en fecha 21 de diciembre de 1972.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: JULIO LARA, MIGUEL CAMACHO, ELIO BLANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 76.631, 111.371 y 104.971 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2015, por el ciudadano PITTER A GONZÁLEZ SALAYA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ VALLENILLA RAMOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.249.468 en contra de la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, tomo 153-A Pro en fecha 21 de diciembre de 1972. Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial se dio por recibido y fue admitido el presente expediente. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluido la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 1 de junio de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de 2 de junio de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo conocer la causa quien por auto de fecha 17 de junio de 2015 se dio por recibido. En fecha 7 de julio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de acumulación de pretensiones. Por auto de 8 de julio de 2015 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de agosto de 2015. Por acta de fecha de 26 de octubre de 2015 se ordeno la redistribución del expediente con ocasión de la renuncia del Juez que preside el referido Tribunal correspondiéndole al presente expediente a este Tribunal quien por auto de fecha 29 de octubre de 2015 se aboco al conocimiento de la causa, una vez notificado cada una de las partes se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENILLA, en contra de la demandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Que su representado prestó servicio personal, directo, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Unifredo Interamericana hasta el 2 de julio de 2010 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, que la forma de terminación de la relación laboral fue realizado de manera injustificada fraudulenta, artificiosa perversa e ilegal, sostiene que en fecha 1 de julio de 2010 los trabajadores ARMANDO JOSE VALLENILLA RAMOS, RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO resultando detenido los funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes lo detuvieron dentro de la sede de la planta de la sociedad mercantil Unifedo, cuya detención se realizo de manera fragrante, siendo convalidados por el Fiscal del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, que la parte actora aprendida fue puesta a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se acordó la medida cautelar de manera simultanea donde se le prohibía a los trabajadores cumplir con la prestación de su servicio, sostiene que la simulación de un hecho punible acuso a sus representados RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, ARMANDO JOSÉ VALLENILLA RAMOS, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO por el delito de uso de certificación falsa conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción , que el patrono no probó que los trabajadores antes descritos fueron los autores del hecho de la presentación o consignación de las copias y que hubieran cometido falta, que al no registrarse inasistencias a su sitio de trabajo, mal podría los trabajadores encontrarse en la necesidad de justificar las faltas o inasistencia no cometidas, en consecuencia mal podría los trabajadores encontrarse en la necesidad de justificar faltas o inasistencia cometidas, que durante el juicio se determino que los trabajadores a la planta son sancionadas mediante el descuento del salario del número de días dejados de laborar por lo que resulta inoficioso realizar gestiones para obtener un justificativo médico falso o fraudulento, que en el proceso del juicio oral se demostró que los trabajadores cometieron faltas al sitio de trabajo, se discutía la convención colectiva y por ende gozaba de inamovilidad laboral de manera que debió proceder a solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta para proceder al despido, que ante la imposibilidad del hecho punible los trabajadores RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, ARMANDO JOSÉ VALLENILLA RAMOS, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO fueron absueltos de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas no obstante a ello, el patrono no permitió el reingreso de los trabajadores, que ante el írrito despido acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, iniciando con ello el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y mediante providencia administrativa con el número 365-13 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENLLA contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A. que ordena al representante legal reenganchar de manera inmediata al trabajador en las mismas condiciones en que se efectúo el despido, que en fecha 18 de agosto de 2014 la Inspectora del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de dar cumplimiento a la ordenado en la providencia administrativa, que en virtud del manifiesto y reiterado desacato que incurre Unifedo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se acordó el inicio del procedimiento sancionatorio, que el último salario básico normal mensual era de Bs. 2.493 sufriendo con ello, varias modificaciones en atención a lo previsto en las Convenciones Colectivas del Trabajo para mayo 2011 la suma de Bs. 3.116,26 y para mayo de 2013 la suma de Bs. 6.134,96 . Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
VACACIONES VENCIDAS 2009-2014
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2014
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015
UTILIDADES CONTRACTUALES 2010-2015
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES 1998-2015
SALARIOS 1/07/2010 A 20/03/2015
CESTA TICKETS 1/07/2010 AL 20/03/2015
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación lo siguiente: Que el Juez de Control dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo, que el Tribunal 15 de juicio concluyo que no pudo dictar sentencia condenatoria por cuanto el Ministerio Público no ejecuto acciones tendentes a desacreditar la presunción de inocencia del trabajador, al no realizar la experticia de rigor que requería el caso, que la resolución judicial en el tercer punto impedía materialmente al trabajador acercarse a las instalación de la empresa UNIFEDO y por ende la privación de su libertad e imposibilidad de la empresa exigir el cumplimiento del horario de trabajo, por tratarse de una decisión de orden jurisdiccional dentro de un proceso penal ninguna de las partes podía violentar porque incurriría en desacato, que el demandante sin justificación alguna no se reintegro a su puesto de trabajo y ante la reiterada inasistencia su representado en fecha 22 de abril de 2013 inició procedimiento de Calificación de Falta a fin de lograr autorización del ente administrativo a fin de proceder a la desincorporación del ciudadano Armando José Vallenilla Ramos por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 27 de noviembre de 2012, que su representado no despidió al trabajador ya que en los actuales momentos el mismo se encuentra activo tal como se desprende en la Planilla de Datos de Empresa, que del contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales celebrado por el Banco Venezolano de Crédito en la cual la actora se encuentra activo como fideicomitente, que el trabajador no podía reincorporarse a su puesto de trabajo en acatamiento a la prohibición penal que pesaba sobre él y que se trataba de una situación que escapaba de la voluntad de las partes considero improcedente despedir al trabajador por existir una suspensión, que el presunto despido fue producto de las actuaciones del Ministerio Público, del CICPC y el Tribunal 32 de Control Penal del AMC y en consecuencia ratifica las actuaciones de investigación penal no constituyendo causales de despido prevista en la legislación laboral, que los conceptos correspondientes a salarios, vacaciones, utilidades, indemnización y cesta tickets no proceden por cuanto existe una suspensión de la relación de trabajo y no ha sido despedido el trabajador.-

HECHOS ADMITIDOS:
-El inicio de la relación laboral desde el 25 de agosto de 1997 en la empresa Unifedo Interamericana S.A.
-El salario alegado por la parte actora que asciende al monto de Bs. 2.493 mensuales
-Reconoce que en fecha 2 de julio de 2010 el trabajador fue sometido a un proceso y le fue dictado en dicha fecha medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual le impedía acerarse a la empresa.
-Admite que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción rige la relación de trabajo entre las partes.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega que su representado haya despedido en forma justificada e injustificada a la actora en fecha 2 de julio de 2010 ya que lo que ocurrió fue que a raíz de un proceso penal fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Certificación Falsa y en la audiencia de presentación el Juez de Control que conoció la causa a solicitud del Ministerio Público acordó medida sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.-
-Niega que su representado haya impedido a la actora ingresar a la empresa y reintegrarse a su puesto de trabajo
-Rechaza que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado por la Inspectoría Administrativa del Trabajo signado bajo el Nro. 027-2010-02440 haya finalizado o culminado como lo afirma la actora.-
-Niega rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda los ajustes salariales y sus incidencias en los conceptos demandados por la parte actora de conformidad con las distintas convenciones colectivas de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015. Así como los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar:1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) La procedencia o no en derecho de los ajustes salariales y de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación .-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcado “A” riela a los folios (2 al 299) del cuaderno de recaudos Nro. 1 donde consta copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2010-01-02440 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador la cual contiene las siguientes instrumentales más importante: 1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., 2) Providencia Administrativa Nro. 365-13 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 027-2010-01-02440 mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano Armando José Padilla contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A, acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos mediante la cual solicita la designación de un funcionario del trabajo a fin de hacer efectivo la ordena de reenganche, acta de audiencia para oír al imputado emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual decreta Medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2012 y Absuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánica Procesal Penal a los ciudadanos: 1) Soto Ruiz Luis Armando, 2) Vallenilla Ramos Armando José, 3) Plaza Ochoa Felipe Antonio, 4) Macaibare Brito Ramón Bautista, acta de fecha 18 de agosto de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Metropolitana y Vargas mediante el cual desacato lo ordenado por la Instancia Administrativa. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Cursa a los folios (6 al 123) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 97) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2010, 2) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2011, Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 027-2010-01-02440 con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Unifedo Interamericana S.A.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Marcado anexo “F” riela a los folios (99 al 102) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copias originales de autos de fechas 19 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015 correspondiente a originales de autos de fecha 19 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015 correspondiente a las notificaciones de celebración de reunión conciliatoria. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado anexo “G” se evidencia planilla de datos de la empresa y cuenta individual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado anexo H1 hasta la H11” cursante a los folios (105 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 4, consta contratos de anticipo de fecha 8 de febrero 2001, 17 de enero de 2002, 24 de enero de 2005, 19 de enero de 2006, 2 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de enero de 2008, 18 de febrero de 2009 y 01 de octubre de 2009. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los anticipos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Venezolano de Crédito e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no consta a los autos en razón de ello, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Productos de los alegatos formulados por la parte actora en su demanda en su escrito libelar, así como las defensas formuladas en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación al inicio de la relación laboral desde el 25 de agosto de 1997 en la empresa Unifedo Interamericana S.A, el salario devengado por la parte actora por el monto de Bs. 2.493 mensuales, el decreto de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impartida por el Tribunal penal que conocía la causa para ese entonces el cual le impedía acercarse a la empresa, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción rige la relación de trabajo entre las partes, quedando controvertidos los siguientes puntos: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación
En este mismo orden de ideas con la relación a la forma de terminación del vínculo laboral, la parte actora aduce en su demanda que su representado comenzó a prestar servicio personal, directo, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Unifredo Interamericana hasta el 2 de julio de 2010 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, resultando la parte actora detenida por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes lo aprehendieron dentro de la sede de la planta de la sociedad mercantil Unifedo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se acordó medida cautelar de manera simultanea por el delito de uso de certificación falsa, donde le prohibía a la actora cumplir con la prestación de su servicio, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, siendo absuelto de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante a ello, el patrono no permitió a partir de dictada la medida cautelar, el reingreso de los trabajadores, iniciando la actora el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y mediante providencia administrativa la cual fue declarada declaró Con Lugar ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENLLA, contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., siendo que en fecha 18 de agosto de 2014, cuando la Inspectora del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de dar cumplimiento a la ordenado en la providencia administrativa, incurriendo la empresa en desacato del procedimiento sancionatorio de la Inspectoría del Trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho señalando que el Juez de Control dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo, siendo en fecha 22 de abril de 2013 cuando se inició procedimiento de Calificación de Falta a fin de lograr autorización del ente administrativo y procede a la desincorporación del ciudadano Armando José Vallenilla Ramos, sin embargo, su representado no despidió al trabajador ya que en los actuales momentos el mismo se encuentra activo, así se evidencia en la Planilla de Datos de Empresa demandada.
Expuesto los alegatos y defensas sostenido por cada una de las partes en su oportunidad legal, este Juzgador pasara a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía como causas de suspensión la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique.
Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
Por su parte Mario De La Cueva, define a la suspensión de las relaciones de trabajo como una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo (De La Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Décima Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 234).-
De lo expuesto puede deducirse que la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra ley se presenta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la voluntad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en el caso GLEUDIS DEL VALLE GONZALEZ, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, estableció que la detención preventiva de libertad del trabajador mantiene suspendida la relación laboral y no genera para el patrono la obligación de pagar salario alguno.
En el sub iudice, se desprende que el trabajador fue aprehendido por Estafa Simple por la Supervisión de Subdelegaciones del Área Capital, debidamente tramitado por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, cuyo caso fue remitido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dicho tribunal declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención de Libertad y por consiguiente la Prohibición de Acercamiento a la empresa Unifedo. Posteriormente el Tribunal penal que se encontraba conociendo de la causa dictó sentencia definitiva el 26 de noviembre de 2012 en la que absuelve a la actora conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánica Procesal Penal, pero también se observa que en fecha 28 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa signada con el número 365-13 la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenando con ello, a la entidad de trabajo antes descrita el reenganche inmediato del trabajador accionante.-

Asía las cosas, de las documentales aportadas por las partes y en total apego de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2012 – oportunidad esta en que se produce y materializa la libertad del accionante - no consta en las actas procesales, elemento alguno que indique a este Tribunal, que el actor se haya reintegrado o efectuado actos tendentes a reintegrase a su puesto de trabajo, menos aún, la existencia de continuación alguna en la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada, por lo que, al no cumplir la parte demandante con su carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido, y aunado al hecho, que si bien existe providencia administrativa signado con el número 365-13 contra la empresa Unifedo Interamericana de fecha 28 de junio de 2013, que declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena la reincorporación del trabajador, no es menos cierto que el dictamen administrativo carece de eficacia jurídica por cuanto nunca hubo despido lo que hubo fue una suspensión ordenada por un Tribunal Penal, motivos por el cual sólo opera la suspensión de la relación laboral con ocasión a la privación de libertad del trabajador, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y al no haberse reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo luego de dictada la sentencia absolutoria este Juzgador concluye que la forma de terminación con la entidad de trabajo Unifedo fue por retiro voluntario. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2012, vacaciones 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, utilidades 2010, intereses sobre prestaciones sociales 25 de agosto de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2012, días adicionales 1998 al 2012. Dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho por cuanto no consta a los autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De un simple cálculo aritmético este Juzgador concluye que el trabajador resulta beneficiado de los literales a y b, y aunado a la complejidad de los cálculos se ordena realizar experticia complementaria el cual será designado por el Tribunal de ejecución, el cual deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por el accionante, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos por prestaciones sociales fol. (103 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 4, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Igualmente se deberá tomar en cuenta la fecha de inicio 25 de agosto de 1997 y la de finalización de la relación laboral de cada trabajador, cantidad que será determinada, es decir desde la fecha de la sentencia absolutoria es decir 26 de noviembre de 2012.-Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así Se Decide.-

FRACCIÓN DE UTILIDADES: Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia, este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo el cual el experto deberá tomar en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador.- Así Se establece.-

Con relación a los conceptos relativos a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el mismo es totalmente improcedente en derecho, tras haber señalado en el cuerpo de la sentencia que la forma de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se establece.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 1 de julio de 2010 hasta marzo de 2015 Es importante dejar claramente establecido que las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es la existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo ejusden -que en el caso que nos ocupa es perfectamente ajustable la causal contemplada en el literal “ f,” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono no queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio, resultando a todas luces su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En lo atinente a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fracción 2014-2015 utilidades 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y cesta tickets desde el 01 de julio de 2010 hasta el 20 de marzo de 2015 tales conceptos son improcedentes en derecho por cuanto la accionante no presto servicio en forma continua e ininterrumpida en dichos periodos en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, conforme al Modulo emanado del Banco Central de Venezuela como lo establece el Reglamento que regula dichos cálculos, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como parámetros lo siguiente: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (26/11/2012) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (26/11/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (13/04/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENILLA, en contra de la demandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


EL SECRETARIO